123-2004 27072004 Dora Marina Sosa Mejia
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 123-2004 27072004 Dora Marina Sosa Mejia
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
27/07/2004 – APELACION
123-2004
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA;
ZACAPA, VEINTISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
En APELACION y con sus antecedentes respectivos se examina el contenido de la SENTENCIA de fecha VEINTIDOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, dentro del JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA, la cual obra a folios del ciento dieciocho al ciento veintiséis del expediente de primer grado, registrado con el número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil tres (154-2003), promovido por DORA MARINA SOSA MEJIA, contra JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y ARISTEO TOBAR ROSALES. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, la parte actora actúo bajo la dirección y procuración del Abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, y la parte demandada actúo bajo la dirección y procuración de la Abogada KAREN SIOMARA OSORIO LOPEZ. RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: La juez del conocimiento, conforme la Sentencia que es objeto de análisis jurídico, al resolver, DECLARÓ: (Sic). “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de
JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA, promovida por DORA MARINA SOSA MEJIA, en contra de los señores JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y ARISTEO TOBAR ROSALES, en cuanto a que no se estableció LA OBRA NUEVA únicamente la OBRA PELIGROSA. II) Como consecuencia, se decreta la cancelación de la obra peligrosa, fijándole el plazo de quince días a la parte demandada para que proceda a enterrar la letrina que tiene instalada pegado a la pared de la propiedad de la actora, así como entubar el drenaje que corre a flor de tierra e ingerirlo al sistema de drenajes municipales, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se fijará plazo para llevar a cabo los trabajo a correspondientes a costa de los demandados; No se decreta suspensión de obra nueva por no haberse constatado; III) SE CONDENA en costas a la parte vencida en el presente juicio en este caso los demandados JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y ARISTEO TOBAR ROSALES por haberse declarado con lugar el presente juicio; IV) NOTIFIQUESE. (Aparecen las firmas de la Juez y Secretario respectivamente)”.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: El objeto del presente juicio es que la parte actora DORA MARINA SOSA MEJIA, pretende que se declare con lugar la demanda de juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva y Peligrosa que ella promueve en contra
de los señores JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y ARISTEO TOBAR
ROSALES y como consecuencia se decrete la suspensión definitiva de la obranueva y la cancelación de la obra peligrosa, fijándoles a los demandados plazo para que procedan a enterrar la letrina que tienen instalada pegado a la pared de su propiedad, así como a entubar el drenaje que corre a flor de tierra e ingerirlo al sistema de drenajes municipales. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: Las pruebas ofrecidas por la parte actora en Primera Instancia se encuentran debidamente individualizadas y diligenciadas en autos; la parte demandada no aportó ningún medio de prueba en su momento procesal oportuno. RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA CON LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN LA IMPUGNACION: La apelante DORA MARINA SOSA MEJIA en su memorial de apelación expuso que fue legalmente notificada de la sentencia de fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro, dictada por ese juzgado, la cual le es perjudicial parcialmente en los numerales romanos uno (I) de la parte declarativa de dicho fallo, en cuanto a que no se estableció la obra nueva. Es por ello que interpone recurso de apelación únicamente en lo que respecta a dicho punto resolutivo que le perjudica, ya que la obra nueva se estableció plenamente con la declaración de la parte demandada, señora Julia Antonia Rosales Lemus y con el reconocimiento judicial que fue practicado para tal efecto, como lo hará ver en
forma minuciosa cuando haga uso del recurso en esta instancia. Por su parte los apelantes JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y ARISTEO TOBAR ROSALES expusieron que fueron notificados de la sentencia de fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro, la cual resuelve en definitiva el juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva y Peligrosa interpuesto por DORA MARINA SOSA MEJIA y por considerar violatoria a sus derechos tal resolución y por no estar de acuerdo con los razonamientos vertidos por la respetable juzgadora interponen Recurso de Apelación en contra de la sentencia relacionada, de conformidad con el artículo seiscientos dos (602) del Código Procesal Civil y Mercantil. Y CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalara día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (Hoy Ley del Organismo Judicial). La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el Secretario del Tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su
origen”.La apelante señorita DORA MARINA SOSA MEJIA al evacuar la audiencia concedida, expresa que viene a referirse únicamente al numeral romano uno (I) de la parte resolutiva de la sentencia que declara con lugar parcialmente la demanda, señalando que sus proposiciones de hecho en cuanto a la existencia de la obra nueva la evidenció con los medios probatorios diligenciados, y el señor juez no tomó en cuenta la declaración de parte que en las posiciones cuarta y décima contestó afirmativamente, por lo que le causa agravios lo resuelto en el punto impugnado; que en lo que respecta a la obra peligrosa, también la demostró con los medios probatorios, por lo que la demanda debe declararse toda con lugar. Los apelantes señorita JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y señor ARISTEO TOBAR ROSALES, al evacuar la audiencia señalaron la improcedencia de la sentencia impugnada por existir total desacuerdo con la Ley Civil, pues si bien es cierto el juicio se tramitó en su rebeldía y por eso no pudieron aportar medios de prueba, sin embargo no se estableció ninguna obra nueva y tampoco peligrosa, se debe tomar en cuenta por el tribunal de alzada que la letrina que no constituía obra peligrosa, fue demolida en cumplimiento al apercibimiento que se hizo, pero éste se construyó mucho antes que obtuviera la propiedad, todo eso se ha probado con el reconocimiento judicial, con el que se evidencia que ya no había
materia que juzgar; en el día de la vista argumentaron que la dilación procesal no se probó que la letrina fuera obra nueva y peligrosa, que las aguas que corrían no constituían una obra, la cual con sus propias manos la quitaron; la cerca de la que habla la demandada, fue quitada por orden librada en otro juicio civil, en resumen existe una total incongruencia entre las pruebas que se diligenciaron y la sentencia emitida en primera instancia, por lo que la demanda debe declararse sin lugar en su totalidad. ESTUDIO Y APRECIACION DE LA SALA: Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, se siguió el juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva y Peligrosa, identificado al número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil tres, oficial primero, siendo actora la señorita DORA MARINA SOSA MEJIA y demandados JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y ARISTEO TOBAR ROSALES, expuso la actora que es posesionaría de un solar y casa ubicada en el barrio La Fragua de ésta ciudad, que los demandados han venido estrechando la calle por medio de cercas y construcción de covachas pero que desde hace cuatro meses atrás le han afectado específicamente, por lo que plantea éstos interdictos. La demandada es posesionaría del inmueble que colinda con el de ella por el rumbo sur, y su hijo ha cercado el callejón, aduciendo que a ellos les pertenece el área de dicho callejón o servidumbre, el cerco va de norte a sur paralelo a las
propiedades de Víctor Mejía Salguero, Lorena Flores de Corado y Flor de María Villagrán Flores de Trujillo, con la intención de tapar toda la entrada del callejón ocalle que por más de sesenta años ha sido una servidumbre comunal, que es lo que constituye la obra nueva. La obra peligrosa, lo constituye la instalación de una letrina o inodoro ciego, que exhala malos olores y le humedece su pared. También se han dado a la tarea de verter el agua jabonosa por un desagüe natural que corre pegado a su pared por todo el rumbo poniente hasta caer a la cuneta de la carretera asfaltada, con malos olores y constituyendo y foco de contaminación, por lo que deberá ser entubado al sistema de drenajes municipal. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y solicitó se declarara con lugar la demanda y hacer el pronunciamiento de suspender las obras referidas. El juicio se tramitó en rebeldía de los dos demandados y la sentencia se emitió con fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro.
DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS: La actora aportó las pruebas siguientes: a) Declaración de parte de la demandada señorita JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS; b) Reconocimiento Judicial en el inmueble objeto de la litis; c) Documentos y d) Informe. La parte demandada al seguirse el juicio en rebeldía no aportó ningún medio probatorio.
Iniciamos señalando que para los efectos de éste juicio, el objeto de probanza
será la existencia de una obra nueva, que cause daño público o particular, y la existencia de una obra peligrosa. A la declaración de parte prestada por la demandada, no encontramos en sus respuestas nada que le pueda comprometer, al responder a la posición cuarta, expuso que existe un callejón de dos cuarenta, pero calle no, es decir que lo que siempre ha existido es un callejón que es común nunca se construyen callejones para el paso de vehículos, regularmente éstos y especialmente los construidos en la antigüedad lo más es con una anchura suficiente para que pueda pasar la gente a pié, o bien con un semoviente por lo que al contestar de esa manera, se infiere que se trata de un espacio reducido, ahora su largo puede ser impredecible; la posición número diez dijo categóricamente, no fue el callejón que se tapó solo la entrada de ellos nada más, el callejón está libre, ésta respuesta de ninguna manera la compromete, pues se refirió a lo que es de su posesión, por lo que no se la da valor probatorio a favor de la proponente. Al reconocimiento judicial, practicado dentro del juicio, es decir estando abierto a prueba el mismo, por el señor Juez de Paz de éste municipio, el día catorce de enero del año que corre, a las nueve horas, se estableció la existencia del inmueble de la actora, en el punto cinco se indica que no existe ningún drenaje o desagüe a flor de tierra pegado a la pared de la actora; en el punto siete se establece que el inodoro que lindaba con la pared de la actora, fue
sellado; en el punto nueve, se estableció que no existen construcciones de ninguna clase en el espacio vacío; en el punto dos del reconocimiento, únicamente por el decir de don Víctor Mejía Salguero, el callejón tiene setenta y dos metros aproximadamente de fondo, con doce metros de frenteaproximadamente, lo que difiere totalmente con lo establecido por el juzgador de la diligencia en el punto cuatro; que señala ocho metros con noventa centímetros de frente, a éste reconocimiento judicial no se le puede asignar valor de probanza en favor de la actora, puesto que absolutamente nada prueba de las obras que señala en los hechos de la demanda. La misma suerte corre del medio probatorio anterior, la prueba documental, ya que para que ésta clase de juicios, es necesario probar la existencia de las obras, ya sea nueva o peligrosa, lo que no se pudo configurar. Y en relación a los informes rendidos por el Juzgado de Asuntos Municipales, solo se reconoce la existencia de calle en el sector por parte de la municipalidad, y que no realizó mediciones en la propiedad de DORA MARINA SOSA MEJIA y SAIDA LORENO FLORES DE CORADO, porque no presentaron las escrituras de sus propiedades y al darles el plazo prudencial para su presentación, hicieron caso omiso del mismo, e informó el señor Juez de Asuntos Municipales, que si existe un callejón, que es distinto a una calle desde luego, que desde la calle principal de la Aldea la Fragua, existe un Callejón que desemboca en el canal de irrigación de Los Llanos de la Fragua, a éstos informes
tampoco se les da valor probatorio en favor de la actora. Con los medios de prueba que se examinaron, no se logra probar nada en relación a la existencia de obra nueva, ni obra peligrosa, a la que alude la actora por lo que hemos determinado, que en ningún momento, se satisface el petitorio de su pretensión, por lo que a los magistrados no nos queda más que revocar la misma, ya que en la parte resolutiva, no se resolvió sin lugar la demanda del interdicto relacionada a la obra nueva, de tal manera que no ha lugar a la impugnación de la actora, y si a la de la parte demandada en los agravios que le causa la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO: El artículo 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil: “El Juez en la sentencia que termina el proceso, que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”.
En el presente caso, no se condena a la señorita DORA MARINA SOSA MEJIA al pago de las costas procesales; porque la parte demandada fue declarada rebelde.
LEYES APLICABLES: Los artículos anteriormente citados y 2, 4, 12, 14, 28, 29, 30, 32, 44, 175, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 29, 30, 31, 41, 44, 45, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 78, 79, 80, 81, 82, 83,
106, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 249, 251, 255, 256, 573, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 89, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: RESUELVE: I) REVOCA la sentencia apelada; y al resolver conforme a derecho;DECLARA: a) SIN LUGAR la demanda sumaria de INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y OBRA PELIGROSA, instaurada por la señorita DORA MARINA SOSA MEJIA, en contra de la señorita JULIA ANTONIA ROSALES LEMUS y señor ARISTEO TOBAR ROSALES. B) Se le absuelve del apercibimiento que se le hizo de fijarle el plazo de quince días, de enterrar la letrina y entubar el drenaje, por lo considerado. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al juzgado de su origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Vocal Primero; Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Suplente. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.