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123-2007 03062008 Benjamin Hugo Galvez Galvez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
123-2007 03062008 Benjamin Hugo Galvez Galvez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

03/06/2008 - CIVIL RECURSO DE CASACION 1232007 of. 4º.

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el uno de diciembre de dos mil seis. DOCTRINA La omisión de notificar personalmente la resolución que señala día y hora para la vista no puede prosperar si esto no incidió en la decisión de la Sala sentenciadora, la cual entró a conocer el fondo del asunto.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de junio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el uno de diciembre del año dos mil seis. ANTECEDENTES a) Benjamín Hugo Gálvez Gálvez y Carlos Leonel Moscoso son copropietarios de dos inmuebles. El primero de los mencionados deseaba vender su parte alícuota, por lo que promovió, juicio voluntario de tanteo para que el otro copropietario fuera notificado e hiciera uso del derecho de tanteo que la ley le confiere. El señor Moscoso Barrios hizo su oferta y el Juez que conocía del asunto fijó el plazo de quince días para que las partes formalizaran el contrato respectivo. Ambos copropietarios se culpan recíprocamente de no haber podido concretar cómo y cuándo formalizar el contrato respectivo antes de que venciera el plazo

plazo de quince días para que las partes formalizaran el contrato respectivo. Ambos copropietarios se culpan recíprocamente de no haber podido concretar cómo y cuándo formalizar el contrato respectivo antes de que venciera el plazo fijado por el Juez. En consecuencia, el señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez promovió contra el señor Moscoso Barrios, juicio ordinario de daños y perjuicios ocasionados por incumplir con otorgar el contrato dentro del plazo fijado. El señor Carlos Leonel Moscoso Barrios a su vez, reconvino al demandante por motivos similares. b) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla declaró sin lugar la demanda y la reconvención mencionadas, en virtud de que ninguna de las partes probó fehacientemente la responsabilidad del otro, sobre la celebración del contrato dentro del plazo fijado. c) Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y expusieron como motivo de su inconformidad, de una parte, la omisión en cuanto a la valoración deprueba que demostraría que, al momento de haber concluido el plazo para otorgar la escritura, el demandado no contaba con el dinero para pagar, lo que le significó al demandado hacer un préstamo que le ha causado tanto daños morales como económicos, especialmente por los intereses que ha debido pagar. d) Con fecha uno de diciembre del año dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil desestimó los recursos de Apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de primer grado. e) Contra la resolución de dicha Sala, el señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de primer grado. e) Contra la resolución de dicha Sala, el señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de confirmar la resolución impugnada, argumentó como puntos esenciales que “… a) El primero de julio del año dos mil cuatro, el actor inició diligencias voluntarias de notificación para el ejercimiento del derecho de tanteo por parte del demandado, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, identificadas con el número trescientos treinta y uno guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero. b) A folio ciento dos de la pieza que contiene fotocopia de las Diligencias Voluntarias se encuentra la resolución de fecha dieciocho de agosto del año dos mil cinco, por medio de la cual el Juez de primer grado tuvo por ejercitado el derecho de tanteo por parte del demandado, como copropietario del inmueble cuyos datos obran en dicho expediente, de lo cual se manda a tomar nota al actor. c) Se encuentra también a folio ciento siete de la pieza que contiene las fotocopias de las diligencias voluntarias, la resolución emitida por el Juez de Primera Instancia con fecha seis de septiembre del año dos mil cinco, por la cual se le hace saber al demandado que tome nota de la aceptación que hace el actor de presentarse a la notaría del Licenciado Víctor Vinicio Melgar Melgar para firmar la escritura traslativa de dominio dentro de los quince días estipulados en el artículo 491 del Código Civil… d) A folio ciento cuarenta y siete de la pieza antes ya relacionada se encuentra el memorial presentado por el demandado con

para firmar la escritura traslativa de dominio dentro de los quince días estipulados en el artículo 491 del Código Civil… d) A folio ciento cuarenta y siete de la pieza antes ya relacionada se encuentra el memorial presentado por el demandado con fecha tres de octubre del año dos mil cinco, en el que hace constar que se citó al actor que se citó al actor para que compareciera ante la notaría del Abogado Julio César Urizar López para proceder a hacerle la entrega del cheque de gerencia del Banco de los Trabajadores por la suma de cuarenta y seis mil quetzales y proceder a firmar la escritura traslativa de dominio respectiva del bien de la copropiedad…” Continúo argumentando la Sala que “…este tribunal estima que el plazo señalado en el artículo 491 del Código Procesal Civil (sic) para que el demandado ejercitara su derecho de tanteo venció el cuatro de octubre del año dos mil cinco, y siendo que consta en autos que el demandado ejercitó todas las acciones tendientes a perfeccionar el contrato de compraventa, así como que acreditó tener en su poderel cheque de caja emitido por el Banco de los Trabajadores por la suma de cuarenta y seis mil quetzales para hacer efectivo el pago de la compraventa del inmueble de mérito. En cuanto a los agravios señalados por la parte actora en relación a que el juez de primer grado no valoró el acta notarial autorizada por el Notario Luis Darío Granados Morales, el doce de septiembre del año dos mil cinco, esta Sala estima que si bien es cierto que el juez de primer grado no lo valoró, de conformidad con las circunstancias procesales el plazo fijado por el artículo 491 antes citado venció el cuatro de octubre del año dos mil cinco, de donde se concluye que el juez de primer grado falló conforme a derecho. Con

valoró, de conformidad con las circunstancias procesales el plazo fijado por el artículo 491 antes citado venció el cuatro de octubre del año dos mil cinco, de donde se concluye que el juez de primer grado falló conforme a derecho. Con respecto a los agravios Impugnados (sic) por el demandado este Tribunal considera que si bien es cierto en el proceso se probó que no existió incumplimiento de su parte para perfeccionar el contrato de compraventa del bien inmueble (sic) de marras, también lo es que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el demandado al reconvenir, no aportó ningún medio de prueba para demostrar sus aseveraciones en cuanto a los daños y perjuicios que aduce le causó el señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, por lo que la sentencia venida en apelación debe ser confirmada en su totalidad. “ DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando se omite una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, y estima como infringidos los artículos 67 numeral 7º. y 79 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus

respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurrente para el motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento argumentó lo siguiente “…Se considera infringidas las normas precitadas, toda vez que el doce de octubre del año dos mil seis, se presentó escrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando nuevo lugar para recibir notificaciones. Escrito que fuera resuelto el trece de octubre del año dos mil seis, en dicha resolución, en la parte conducente indican: “II. Se toma nota del nuevo lugar para recibir notificaciones el señalado; … IV. Se señala para la vista de la sentencia apelada el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS A LAS NUEVE HORAS…”. Sin embargo, dicha resolución fue notificada en la forma legal al ahora recurrente, el cinco de febrerode dos mil siete, fecha en la que también notifican la sentencia ahora apelada. En consecuencia, no fui legalmente notificado del día señalado para la vista, por lo que no pude hacer uso de mi derecho de audiencia. Todo ello, sin soslayar, que el presentado había solicitado que la vista fuera pública. El recurrente considera que la infracción a las normas relacionadas –la omisión de la notificación oportuna del día y hora para la vista, - (sic) incide directamente en la decisión adoptada por los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones relacionada, porque se negó el derecho de audiencia del ahora recurrente de alegar por escrito, o en vista pública como había sido solicitado, los argumentos que pudieran haber servido para que la sentencia dictada fuera en distinto sentido; se creó desigualdad en los sujetos procesales, toda vez que la otra parte tuvo oportunidad

vista pública como había sido solicitado, los argumentos que pudieran haber servido para que la sentencia dictada fuera en distinto sentido; se creó desigualdad en los sujetos procesales, toda vez que la otra parte tuvo oportunidad de presentar por escrito sus alegatos, mientras que el presentado no, ya que cuando le fue notificado el día y hora para la vista, simultáneamente le fue notificada la sentencia y la ampliación solicitada por la otra parte; se violentó los derechos y garantías constitucionales; especialmente, el derecho de audiencia contenido en el derecho a un debido proceso. ” ANÁLISIS Del estudio del expediente se puede apreciar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, enmendó el procedimiento y dejó sin efecto el acto de la notificación de la sentencia practicada al demandante, Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, ya que habiendo cambiado éste de lugar para recibir notificaciones la misma le fue notificada equivocadamente en el lugar anteriormente señalado. Por tal razón ordenó que la sentencia le fuese nuevamente notificada en el nuevo lugar para recibir notificaciones. El notificador de la Sala, a través del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, con fecha cinco de febrero del año dos mil siete, notificó al señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez las resoluciones de fecha: dos del trece de octubre; una del uno de diciembre; otra del quince del mismo mes, todas del año dos mil seis; y una del veintidós de enero del año dos mil siete, las cuales contenían día y hora para la vista, la sentencia referida, admisión de un recurso de ampliación interpuesto por el señor Carlos Leonel Moscoso Barrios y auto de enmienda del procedimiento por parte de la Sala. Este error configuraría base

contenían día y hora para la vista, la sentencia referida, admisión de un recurso de ampliación interpuesto por el señor Carlos Leonel Moscoso Barrios y auto de enmienda del procedimiento por parte de la Sala. Este error configuraría base suficiente para afirmar que la Sala sentenciadora incurrió en el supuesto del submotivo invocado, puesto que en el momento procesal respectivo no notificó al señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, porque, como se indicó, notificó el día y hora para la vista, la sentencia referida, admisión de un recurso de ampliación interpuesto por el señor Carlos Leonel Moscoso Barrios y auto de enmienda del procedimiento. Sin embargo, el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro en disponer que el presente submotivo sólo puede prosperar si la omisión en la notificación hubiere influido en la decisión, de talmanera que debe analizarse si la falta de presentación del alegato para el día de la vista por parte del recurrente, como consecuencia de la omisión de la notificación en el momento procesal respectivo de la resolución que señala día y hora para la vista, produjo el supuesto contenido en la norma citada. Al revisar el memorial de fecha doce de octubre de dos mil seis, presentado por el señor Benjamín Hugo Gálvez Gálvez ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, donde hace uso de la audiencia concedida del recurso de apelación, se puede apreciar que el casacionista expuso los agravios que le causa la sentencia de primer grado, por lo que se estima que el Tribunal de Segunda Instancia realizó un juicio jurídico valorativo amplio, que le sirvió de base para confirmar la sentencia apelada, en cuanto a

expuso los agravios que le causa la sentencia de primer grado, por lo que se estima que el Tribunal de Segunda Instancia realizó un juicio jurídico valorativo amplio, que le sirvió de base para confirmar la sentencia apelada, en cuanto a declarar sin lugar la demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios entablada por el ahora casacionista y sin lugar la reconvención planteada por el señor Carlos Leonel Moscoso Barrios; es decir que, en ningún momento se abstuvo de conocer del recurso de apelación, sino que, con base en su facultad revisora de la sentencia de primera instancia, entró a conocer el fondo del asunto, por consiguiente el hecho de que el apelante no haya evacuado la audiencia del día de la vista, no influyó en la decisión tomada por la Sala. De allí que no procede que la falta denunciada sea subsanada mediante el presente recurso de casación, por ser intrascendente para la decisión final de la Sala. II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, como sucede en el presente caso, haciéndose la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,

inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento interpuesto por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el uno de diciembre de dos mil seis. II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Vìctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

07/01/2009 RECURSO DE ACLARACIÓN

123-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de enero

de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el tres de junio de dos mil ocho, en el recurso arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con los artículos 596 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II En el presente caso, el recurrente como punto de aclaración señala: “a) La sentencia debe ser aclarada ya que del análisis de la misma se establece que es ambigua y contradictoria, especialmente en lo expresado en el apartado denominado ANALISIS (sic), tercer párrafo al decir que: ‘es decir que, en ningún momento se abstuvo de conocer del recurso de apelación, sino que con base en su facultad revisora de la sentencia de primera instancia, entró a conocer el fondo del asunto, por consiguiente el hecho de que el apelante no haya evacuado la audiencia el día de la vista, no influyó en la decisión tomada por la Sala…’ debe aclararse que el presentado, no presentó alegato el día de la vista por habérsele notificado el día cinco de febrero de dos mil siete, día para la vista y ese mismo día simultáneamente también notificaban la sentencia, por lo que no se hizo uso

del derecho de audiencia como lo establece el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe darse el fundamento legal que indique que el no dar oportunidad del derecho de audiencia del día de la vista, se debe omitir cuando no se incida en la sentencia, ya que el artículo 610 del Código Procesal Civil yMercantil es claro al indicar que recibida la prueba… El Tribunal de oficio señalará día y hora para la vista.” Para este punto argumentado, se estima que la pretensión del recurrente no es procedente, ello en virtud que sus argumentos expuestos no se adecuan a lo requerido por la ley, es decir, a señalar porqué se aprecia que la sentencia es obscura, ambigua o contradictoria, ya que el recurrente se concreta a realizar cuestionamientos respecto a contenidos que fueron objeto de litis en casación y debidamente resueltos, así como a confrontar a ésta –sentenciacon normas legales, de lo que se deduce la pretensión de anularla o modificarla en sus pronunciamientos, lo que corresponde propiamente a un verdadero medio de impugnación y no a la aclaración cuyo objetivo principal es hacer que se cumplan requisitos que debe contener la sentencia de conformidad con las leyes. Por lo que el hecho de que el fallo sea desfavorable a sus intereses no da lugar a que los términos de la misma sean obscuros, ambiguos o contradictorios.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 66, 79, 596, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76,

77, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Sin Lugar el recurso de aclaración planteado por Benjamín Hugo Gálvez Gálvez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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