123-2010 y 133-2010 15022011 Douglas Omar Estrada Cifuentes y Felipe de Jesus Hernandez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 123-2010 y 133-2010 15022011 Douglas Omar Estrada Cifuentes y Felipe de Jesus Hernandez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
15/02/2011 - PENAL ACUMULADAS 123-2010 y 133-2010
DOCTRINA La Sala de apelaciones fundamenta adecuadamente la sentencia, cuando refiere de manera particularizada los elementos y juicios que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta para emitir la propia. No se exige por tanto, de manera necesaria que en el fallo de la Sala se realicen desarrollos independientes, si los que ha hecho el tribunal a quo son suficientes para motivarla y aparecen expresados de manera clara y precisa. Los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, tiene todos que acreditarse en el debate. Particularmente, el referido a la extensión e intensidad del daño causado por el delito, que debe distinguirse, tanto de los elementos propios del tipo delictivo, como del hecho en sí, y deben verse como el resultado mediato del hecho ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de Casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por los acusados Douglas Omar Estrada Cifuentes y Felipe de Jesús Hernández López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de marzo de dos mil diez, en el proceso penal por el delito de robo agravado se instruye contra los recurrentes. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensores, los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez y Byron Giovanni Raymundo. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
Vásquez y Byron Giovanni Raymundo. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: El día cuatro de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro veinticinco aproximadamente, ruta al atlántico, los acusados Felipe de Jesús Hernández López y Douglas Omar Estrada Cifuentes, y dos sujetos desconocidos, se conducían con rumbo hacia la ciudad capital en un vehículo tipo automóvil, de común acuerdo, se le aparcaron al vehículo tipo camión que era conducido por el señor Víctor Hugo Fraatz Tzalam, que iba cargado con doscientos veinticinco quintales de cemento, por lo que los sindicados bajaron los vidrios del vehículo referido, le apuntaron con las armas de fuego al señor Víctor Hugo Fraatz Tzalam, le indicaron que detuviera la marcha del camión, los señoresEstrada Cifuentes y Hernández López, con pistola en mano se subieron al camión mencionado, y le indicaron que prosiguiera la marcha del camión y que no tratara de hacer nada o de lo contrario lo matarían, pero al llegar al kilómetro veintitrés y medio aproximadamente, de la ruta al atlántico, lugar donde se encuentra la gasolinera “SOL”, se encontraba instalado un puesto de registro con elementos de la Policía Nacional Civil, de la Comisaría doce, lugar donde el señor Fraatz
Tzalam aprovechó para solicitar auxilio a dichos elementos policíacos, ante esta situación los señores Felipe de Jesús Hernández López y Douglas Omar Estrada Cifuentes, con las armas de fuego que portaban en la mano se bajaron del camión y corrieron hacia un barranco ubicado en dicho lugar, tratando ambos de darse a la fuga, el señor Felipe de Jesús Hernández López se lanzó a un barranco que existe por el lugar, y tiraron las armas de fuego que portaban. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal declaró por unanimidad, sin lugar los incidentes de falta de observancia de los principios constitucionales y de objetivad y errónea tipificación del delito. Que Douglas Omar Estrada Cifuentes y Felipe de Jesús Hernández López, son autores responsables del delito de robo agravado, cometido contra el patrimonio de Antonio González Hernández, imponiéndole a cada uno la pena de diez años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial: Los acusados plantearon recurso de apelación especial, así: Douglas Omar Estrada Cifuentes, lo hizo por motivo de forma, alegando como inobservados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Indica que dicha inobservancia se origina cuando el juzgador no cumple con lo previsto en la norma, que con relación a él contiene un imperativo categórico, es decir que consiste en la omisión de proceder conforme a lo preceptuado en la misma y
desatiende el contenido y espíritu de la ley. No se indica en el fallo cuál es el camión que identificó, cuando fue asaltado, en donde, a que hora, que día, que mes, que año, y sobre el dictamen no menciona nada al respecto; por lo que las dos líneas de fundamentación no son suficientes porque la misma se complementa con lo que digan los jueces y eso es la descripción intelectiva pero en este caso, no reúne las condiciones de la motivación. Byron Giovanni Raymundo, en su calidad de defensor del acusado Felipe de Jesús Hernández López, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, alegando inobservancia del artículo 10 del Código Penal, ya que el tribunal de sentencia, al tener por acreditados los hechos descritos en la sentencia que se recurre, dejó de observar lo que establece la norma citada, en el sentido que el tribunal erróneamente lo aplicó, al establecer que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la leyexpresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta. Sigue exponiendo, que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal, condenándole a purgar una pena de diez años de prisión inconmutable por el delito de robo agravado, a pesar de no existir relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y los elementos típicos
de la norma penal, específicamente lo regulado en los artículos 251 y 252 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de apelaciones consideró, en cuanto al motivo de forma invocado por el apelante Douglas Omar Estrada Cifuentes, que el fallo pronunciado contra los procesados se encuentra fundamentado en forma adecuada, citando las declaraciones de los dos peritos, Carlos Alberto Tirado Soto Marcus Conrad de Eestermans Tomas, en donde se identifica el camión y el lugar del hecho. Asimismo, relaciona la declaración de los testigos Axel Antonio Ordóñez Brito y Jonathan Mizraín López Antón, agentes de policía que identifican el lugar del hecho, este último, ubicando correctamente el kilómetro veintitrés y medio de la ruta al Atlántico. Sobre esa consideración, la Sala de apelaciones respectiva, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma invocado. En relación al submotivo de fondo invocado por el abogado Byron Giovanni Raymundo, defensor del acusado Felipe de Jesús Hernández López, estimó que el tribunal de sentencia, para arribar a la conclusión que las acciones atribuidas por el ente acusador y los hechos acreditados en la audiencia de debate, efectivamente se configuran en la calificación jurídica del delito de robo agravado, y como consecuencia, considera que no se da la inobservancia alegada por el apelante. La Sala de mérito, al referirse al motivo de fondo, relativo a la inobservancia del artículo 65 relacionado con el artículo 29, ambos del Código Penal, consideró que el tribunal sentenciador
hizo una correcta aplicación del artículo 65, en cuanto a la pena a imponer, y particularmente en relación a la pena impuesta por la comisión de los hechos acreditados en la audiencia de debate, toda vez que lo hizo entre el límite mínimo y máximo establecido en la norma. Por todo ello, tampoco acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado Douglas Omar Estrada Cifuentes, plantea recurso de casación por motivo de forma, basado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que dispone: “Si en la sentencia no se ha cumplido los requisitos formales para su validez”. Señala la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que si bien fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal; toda vez que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial que interpuso contra la sentencia de primer grado. Aduce, que la Sala para no acoger el recurso de apelación especial por él interpuesto,únicamente copió lo que se expresó en el fallo de primera instancia, pero no indicó cuál era su propia apreciación, por lo que si bien existe el principio descriptivo, se faltó en la aplicación del principio intelectivo, que es precisamente expresar el pensamiento de los juzgadores. Pretende se declare procedente el recurso de casación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y como
consecuencia se ordene el reenvío. Por su parte, el acusado Felipe de Jesús Hernández López, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala como vulnerados por errónea interpretación los artículos 2, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 29 y 252 del Código Penal y 388 del Código Procesal Penal. Aduce que los preceptos constitucionales denunciados no fueron tomados en cuenta para dictar sentencia, y que por ello los jueces de primer grado al dictar su fallo le impusieron una pena desproporcionada, al condenarlo a diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. Que además, no tomaron en cuenta que el mismo tiene inmerso las circunstancias agravantes, por ello no debieron aumentar la pena de privación de libertad, porque lo correcto hubiera sido que se le condenara a la pena de seis años de prisión inconmutables. Sigue exponiendo, que la Sala de apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, compartió la postura del tribunal sentenciador, a pesar de hacer la salvedad que en el caso de mérito no se observaron las
circunstancias agravantes, tomando en cuenta que el tipo penal contiene las propias. Arguye, que lo argumentando tanto por el tribunal de sentencia como por la Sala respectiva, indicaron que no se determinaron circunstancias agravantes ni atenuantes, incurriendo en errónea interpretación de los artículos 27 y 29 del Código Penal, toda vez que los artículos citados están contenidos dentro del Título IV del mismo cuerpo legal, y se titula circunstancias que modifican la responsabilidad penal, porque al no constar circunstancias agravantes, no debieron imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables. Asimismo, señala la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, toda vez que al analizar todos y cada uno de los elementos contenidos en el artículo citado, estima que se interpretó erróneamente, en virtud que el Código Penal en las disposiciones generales del artículo 1 numeral 4º, establece cuando existe violencia física, psicológica o moral, lo cual ya está contenido en el artículo 251 de dicho cuerpo legal. Por todo ello, estima que se interpretó erróneamente dicha norma, porque al momento de fijar la pena si lo hicieron dentro del rango de lo mínimo y lo máximo, pero al imponer la pena de diez años de prisióninconmutables, dejaron de observar los demás requisitos establecidos en dicha norma, en virtud que los jueces no tuvieron ningún elemento para establecer que se dieron los demás requisitos. Pretende se acoja el motivo de fondo invocado, y
como consecuencia se le condene por el delito de robo agravado, a cumplir la pena de seis años de prisión inconmutables.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El casacionista Douglas Omar Estrada Cifuentes y su defensor, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, presentaron sus alegatos por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. B) El Ministerio Público, realizó sus argumentaciones por escrito, alegando que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada de hecho y de derecho, por lo mismo no debe ser acogido el motivo de forma invocado. En cuanto al recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Felipe de Jesús Hernández López, arguyó que en el planteamiento del mismo se incurrió en defectos en su argumentación, porque refiere que ambos tribunales incurrieron en una interpretación indebida de la norma invocada, cuando ese aspecto es ilógico, puesto que el tribunal a quo aplicó las normas y el de alzada verificó que esa aplicación estuviera ajustada a derecho; de esa cuenta ambos tribunales no podrían incurrir en el mismo defecto que le atribuye el interponente. Afirma, que lo resuelto por el tribunal ad quem está ajustado a derecho. Solicitó se declaren improcedentes los recursos planteados. C) El casacionista Felipe de Jesús Hernández López y su defensor, abogado Byron Geovanni Raymundo, presentaron su alegato por escrito, reiterando los conceptos vertidos en el
memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEn relación al motivo de forma invocado por el acusado Douglas Omar Estrada Cifuentes, al realizar la confrontación entre el escrito de apelación especial y la sentencia del ad quem, se establece que, para fundamentar su fallo, la Sala de apelaciones relacionó apropiadamente los elementos de prueba en que el tribunal de sentencia basó su decisión. De estos se desprende claramente que las denuncias planteadas carecen de sustento, por cuanto de las mismas aparece el lugar exacto de los hechos, la identificación del vehículo (camión), y en general las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Ciertamente, la sentencia recurrida en apelación, no se expresa con una técnica de construcción adecuada, pero da con precisión los elementos necesarios para, recurriendo a la sentencia de primergrado establecer la inexistencia de los vicios que se le denuncian. En ese sentido, puede afirmarse que es clara, aún cuando sea insuficiente, pero no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente. -IIIUna vez resuelto el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el submotivo de fondo invocado, el que conforme el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, permite la interposición del recurso extraordinario de
casación, cuando, para el recurrente existe violación de un precepto constitucional o legal por “errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación”. El artículo 65 del Código Penal se encuentra contenido en el título VI de las penas, capítulo II denominado de la aplicación de las penas, conforme el cual el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito. Ello significa, que el juez o tribunal respectivo, una vez declare al procesado autor responsable de un delito debe aplicar la pena correspondiente, atendiendo los parámetros del artículo mencionado. Por lo tanto, la norma en mención es de obligado cumplimiento cuando surja una condena. En ese orden de ideas, para determinar si efectivamente existe la violación a la que se ha hecho referencia, esta Cámara analizó la sentencia impugnada y extrae de ella que la Sala arguyó lo siguiente: “(…)Los que juzgamos consideramos que el tribunal sentenciador hace una correcta aplicación del artículo 65 en cuanto a la pena a imponer y particularmente en relación a la pena impuesta por la comisión de los hechos acreditados en la audiencia de debate toda vez que lo hace entre el límite mínimo y máximo establecido en la norma y a la vez se advierte que efectivamente se hace la advertencia de que en el caso de merito no se observan las circunstancias agravantes tomando en cuenta que el tipo penal contiene las propias y como consecuencia de esa advertencia, no ha sido inobservado la
aplicación del artículo 29 del Código Penal al cual hace alusión el apelante, por lo que el submotivo analizado invocado por el apelante no es de acogida”. Para verificar la existencia de la vulneración denunciada, se revisa el texto del artículo 65 del Código Penal, el que establece los parámetros para graduar la pena. Se observa que la Sala de Apelaciones afirma que el artículo citado no fue erróneamente aplicado, por estimar que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley; pero lo que no advirtió dicho órgano jurisdiccional, a pesar de haber comentado los argumentos realizados por el tribunal de sentencia para imponer la pena de prisión de mérito, es el de haber indicado que: “a) En cuanto al acusado Douglas Omar Estrada Cifuentes… c) En cuanto a los antecedentes personales, según indicó el acusado se encontrabalaborando como mecánico, aspecto que no fue comprobado. d) El daño a la víctima es intenso en virtud de que fue sometido con amenazas de muerte; no se determinaron circunstancias agravantes ni atenuantes, pues el delito ya las contiene en sí mismo. e) Es reo primario, con base en la constancias de antecedentes penales…”. Respecto del acusado Felipe de Jesús Hernández López consideró: “c) En cuanto a los antecedentes personales el acusado refirió que trabajaba como electro mecánico, aspecto que no se corroboró. d) El daño a
la víctima es intenso en virtud de que fue sometido con amenazas de muerte; no se determinaron circunstancias agravantes ni atenuantes, pues el delito ya las contiene en sí mismo. e) El móvil del delito fue acrecentar su patrimonio con bienes de ajena pertenencia…”. Con dichas manifestaciones, se comprueba que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, erró en la interpretación del artículo 65 del Código Penal, al darle a la norma citada un sentido que no tiene; toda vez que, aplica la norma pertinente para la determinación de la pena de prisión, pero le otorga un sentido diferente, con lo cual la vulnera. En efecto, de la propia sentencia de primer grado queda claro, que no se acreditó ninguna circunstancia agravante, ni cualquier otro de los parámetros establecidos en el artículo penal referido, y por lo mismo, no tenía base legal para agravar la pena. Por tales razones, el recurso de casación por motivo de fondo deviene procedente y como consecuencia así debe declararse.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 y 252 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 389, 392, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del
Congreso de la República; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Douglas Omar Estrada Cifuentes. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Felipe de Jesús Hernández López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de marzo de dos mil diez. III) CASA parcialmente la sentencia de mérito, y como consecuencia, impone a los acusados Douglas Omar Estrada Cifuentes y Felipe de Jesús Hernández López, por el delito de robo agravado, la pena de seis años de prisión inconmutables, quedando invariable las demás disposiciones contenidas en el fallo del tribunal de sentencia. III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.