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123-2013 12092014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
123-2013 12092014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/09/2014 – PENAL

123-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del diez de julio de dos mil catorce, y III. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Aída Hermencia Reyes Sagastume, por el delito de maltrato contra personas menores de edad.

Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, la procesada, y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES I.I HECHOS DENUNCIADOS: Aída Hermencia Reyes Sagastume, cuando fungía como directora del Centro de Cuidado Infantil Diario <”PASITO A PASITO”>, en el que tenía a su cargo al menor Pablo Javier Quevedo Rodas, de tres años de edad, quien se encontraba inscrito en ese centro infantil, el siete de septiembre de dos mil nueve, en el horario de cuidado entre las siete horas con treinta minutos hasta las dieciocho horas, cuando dicho niño tenía que ir al baño, la acusada lo agredió físicamente para que hiciera bien sus necesidades fisiológicas,

provocándole las siguientes lesiones: equimosis de un centímetro de diámetro en cara lateral brazo derecho, excoriación ungueal de tres centímetros de longitud en región espinal, excoriación ungueal de cuatro centímetros en cara posterior de brazo izquierdo, dos excoriaciones ungueales de dos centímetros de longitud en glúteo derecho, ameritando un tiempo de tratamiento médico por tres días a partir de ocurrida la lesión.

I.II HECHOS ACREDITADOS: La juzgadora, atendiendo a la valoración individual y conjunta realizada de todos los elementos de prueba producidos durante la audiencia de debate, consistentes en pericial, testimoniales y documentales, al analizarlos conforme a la sana crítica razonada, estableció que son insuficientes para acreditar los hechos atribuidos a Aída Hermencia Reyes Sagastume, por el delito de maltrato contra personas menores de edad.

I.III FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veintisiete de abril de dos mil doce, absolvió a la procesada Aída Hermencia Reyes Sagastume de la comisión deldelito de maltrato contra personas menores de edad. Consideró que la fiscalía no acreditó el hecho descrito en la acusación, porque la prueba aportada resultó insuficiente para comprometer la participación de la acusada; las pruebas aportadas son las declaraciones y dictámenes de los profesionales Guillermo

Galindo Betancourth, médico, y Noé Iberto Estrada Vásquez, psicólogo. El primer profesional mencionado practicó reconocimiento médico legal al menor víctima, quien al declarar indicó que el niño manifestó que “Miss Aída le había pegado con el zapato en la espalda”, y tenía lesiones (las indicadas en la acusación), no coincidió los hallazgos encontrados en la evaluación con lo manifestado por el niño y por los papás de él, de donde no se puede comprometer la participación de Aída Hermencia Reyes Sagastume. Con la declaración y dictamen del segundo profesional relacionado, lo único que se estableció fue que la víctima reveló daños y cambios conductuales, siendo inútil probar con ello quién ocasionó esos daños, y aunque dicho profesional refirió que el relato es congruente y se apoyó la credibilidad, la ley establece requisitos para que un testimonio pueda ser valorado, los que no se cumplieron con el relato relacionado. En el presente caso, aunque existían daños en la víctima era necesario probar que los mismos fueron consecuencia del hecho atribuido a la procesada, lo que no ocurrió y en consecuencia la declaración y dictamen resultaron inútiles, porque aunque se consignó que el niño víctima indicó <”Si me pegó mis Aida”>, durante el debate se estableció que el agraviado se refería a la procesada Aída Hermencia Reyes Sagastume. El niño Pablo Javier Quevedo Rodas también fue evaluado por la psicóloga Sheyla Ninette Santizo López, cuya declaración y dictamen, al igual que

los anteriores, resultó inútil, porque también indicó que el niño mostró credibilidad, que presentó rasgos clínicos de trastorno de estrés postraumático, pero era necesario probar que son consecuencia del hecho que se juzga. En cuanto a la credibilidad del relato, no era viable fundamentar un fallo con los relatos que las víctimas le proporcionaron a los psicólogos, porque el niño víctima le indicó al psicólogo Noé Iberto Estrada Vásquez que le pegó mis Aída, mientras que la psicóloga Santizo López le refirió que fue su maestra la que le pegó con la mano y con un zapato en la espalda porque no hizo caso, lo que generó duda en cuanto a la persona que le pegó y el motivo por el que se realizó el hecho. I.IV RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por la sentenciante, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385, relacionado con el 420 inciso 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que la juzgadora omitió aplicar la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, en la valoración de los medios de prueba respecto a los peritos Noé Iberto Estrada Vásquez y Sheyla Ninette Santizo López, ya que susdictámenes reflejaron los daños causados a la víctima, pero el tribunal dejó de interrelacionarlos, los aisló para emitir la sentencia absolutoria. Adujo también inobservancia del artículo 11 Bis de la ley Ibid., porque la sentencia incumple con el requisito de fundamentación de hecho y de derecho, en la página cinco de la sentencia plasmó el sentenciador, que la ley establece requisitos para

Adujo también inobservancia del artículo 11 Bis de la ley Ibid., porque la sentencia incumple con el requisito de fundamentación de hecho y de derecho, en la página cinco de la sentencia plasmó el sentenciador, que la ley establece requisitos para que un testimonio pueda ser valorado, los que no pueden obviarse, requisitos que no se cumplen con un relato proporcionado durante la evaluación psicológica, aunado a que, la utilidad que los informes psicológicos proporcionaron a los juzgadores no era la credibilidad de los relatos. El tribunal no cumplió con explicar cuáles son esos requisitos que debe llenar el testimonio, es decir, no existe ninguna explicación legal ni fáctica para entender por qué no valoró positivamente los dictámenes y declaraciones testimoniales producidos en el debate, lo que violenta el debido proceso. I.V SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el sentenciante, al valorar los órganos de prueba y posteriormente los peritajes, explicó debidamente las razones de porqué no les otorgó valor probatorio a los mismos, ya que no son coincidentes con los hechos, por lo que no fue posible acreditar los hechos de la acusación, los que se analizaron y valoraron conforme a la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente. La juzgadora describió la forma de diligenciamiento de cada órgano de prueba, explicó el valor que le asignó a cada uno y de manera conjunta.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, como norma violada citó el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumentó que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación de hecho y de derecho, porque en el recurso de apelación se hizo énfasis en el dictamen de los peritos Guillermo Galindo Betancourth y Noé Iberto Estrada Vásquez, sobre lo cual la sala no dio alguna explicación clara y concreta.

III. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinte de junio de dos mil trece, a las trece horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara, el once de julio de dos mil trece declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramoPenal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de febrero de dos mil trece, bajo las consideraciones siguientes: que dicho tribunal sí dio respuesta fundada a su decisión, ya que analizó el iter lógico de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los medios de prueba relacionados por el apelante y que el razonamiento esgrimido por éste, era suficiente para tener como debidamente resueltas las alegaciones del impugnante, dado el grado de generalidad.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del diez de julio de dos mil catorce, emitida dentro del expediente tres mil novecientos setenta y siete guión dos mil trece, amparó al Ministerio Público. Consideró que, la actuación de la autoridad reprochada no solo desnaturalizó la esencia, contenido y alcances del control de casación en lo que respecta al submotivo invocado, sino que se arrogó facultades que el específico caso de procedencia no le confería (es decir, examinar si comparte o no el criterio incluido en la resolución impugnada), vedó a quien recurrió la oportunidad de que el órgano competente (Sala de Apelaciones), determinara si concurría o no el concreto vicio denunciado en el fallo del tribunal de sentencia. Concluyó que, la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado, vulneró la tutela judicial efectiva y varió las formas del proceso en contravención al principio de imperatividad que rige en materia penal.

En cumplimiento a dicha resolución, se entra a conocer el presente recurso.

CONSIDERANDO -IEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. -IIBajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por el

Ministerio Público en apelación especial, pues, al pronunciarse en cuanto al primer submotivo de forma, lo hizo de una manera general sin abordar los reclamos concretos del mismo, y en cuanto al segundo submotivo relacionado con la denuncia de inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no hizo pronunciamiento alguno. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió pronunciarse acerca de lo siguiente: a) responder al alegato del recurrente respecto a la vulneración de los artículos 385 relacionado con el 420 inciso 5) y 394 inciso 3), y 11 Bis del Código Procesal Penal; b) si es jurídicamente sostenible o no el argumento que, la juzgadora al valorar la declaración de Noé Iberto Estrada Vásquez, no aplicó el principio de razón suficiente, regla de laderivación, pues, el profesional al ratificar su dictamen evidenció que las acciones que realizó la procesada perjudicaron la conducta de la víctima; c) si es jurídicamente sostenible o no el argumento que, el perito fue directo en señalar los daños que presentó la víctima y al autor de los mismos; d)si es jurídicamente sostenible o no el argumento que, la juzgadora, sin ningún fundamento científico descartó valorar positivamente la prueba antes citada; e) si es jurídicamente sostenible o no el argumento que, la declaración de la perito Sheyla Ninette Santizo López se entrelazó con la prueba referida en la literal b) y dejó al

descubierto los daños sufridos por la menor víctima, y f) si es jurídicamente sostenible o no el argumento que, no se explicó cuáles son los requisitos que debe llenar un testimonio y que estos no se cumplen con el relato proporcionado durante una evaluación psicológica, así como, la utilidad del informe psicológico no es la credibilidad de dichos relatos. Solo después de realizar este análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de responder fundadamente los agravios concretos planteados por el apelante, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de febrero de dos mil trece. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos expuestos por la entidad antes citada. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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