🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

123-2014 20062014 Genaro Can Choc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
123-2014 20062014 Genaro Can Choc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/06/2014 – PENAL

123-2014

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos como homicidio, que es la figura típica, antijurídica y culpable que sanciona la norma, es la acción efectuada por el agente cuando da muerte a una persona con ánimo o voluntad de matar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista pare resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Genaro Can Choc, actúa con la dirección, procuración y auxilio del abogado defensor Sergio Enrique Chenal García, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado: Genaro Can Choc, el veinte de mayo del dos mil diez, se encontraba en el interior de la carrocería de una camión en calidad de pasajero que lo conduciría de Santa Catalina La Tinta, Alta Verapaz, hacia su residencia, en una parada que hizo para recoger más pasajeros se bajó y le gritó a Santiago Coc Mucú que se bajara, éste le hizo caso y descendió del camión y como a dos metros sin pronunciar palabra alguna, sacó un machete que llevaba en la cintura y le profirió dos heridas a Santiago Cuc Mucú, acertándole la primera en el tórax y la segunda en el cuello, la que le penetro hasta la mitad del mismo, posteriormente lo agarraron y lo entregaron a la Policía Nacional Civil conjuntamente con el machete con el que agredió gravemente a la víctima a quien inmediatamente lo trasladaron alhospital, pero por la gravedad de las heridas, principalmente la del cuello, el veintidós del mayo de dos mil diez falleció.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia El juez unipersonal de sentencia consideró que el procesado con su acción ilegal de agredir al ofendido y hoy fallecido, no tuvo la intención de causarle la muerte, en virtud de no haberse producido de manera instantánea, ya que la víctima falleció dos días después, por lo que determinó que su conducta encuadra en el ilícito de homicidio preterintencional y le impuso la pena de diez años de prisión

inconmutables, atendiendo a las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la existencia de agravantes y atenuantes no se establece alguna de ellas. C) Del recurso de apelación especial El procesado planteó recurso de apelación especial, invocó errónea aplicación del artículo 65 concatenado con el artículo 29 del Código Penal. Manifestó que el sentenciador no lo consideró peligroso ni encontró circunstancias atenuantes y valoro circunstancias que son propias del tipo penal de homicidio preterintencional, por lo que al no encontrar circunstancias agravantes diferentes a las propias del tipo penal, no debió imponer una pena superior al mínimo, por lo que solicitó se le impusiera la pena de dos año de prisión. El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo: primero: errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal. Manifestó que el tribunal de sentencia calificó equivocadamente el hecho como homicidio preterintencional, dejo de sancionar al procesado como autor responsable del delito consumado de homicidio, cuando en debate quedo probado que el sindicado, el veinte de mayo de dos mil diez, sin ningún motivo ni justificación, de manera certera y sin mediar palabra, con un machete que portaba, le causó dos herida al señor Santiago Coc Mucú, una en el tórax y otra en el cuello que le penetró hasta la mitad del mismo, las que le provocaron la muerte a los dos días de haber ocurrido el hecho, por lo que la conducta del

sindicado debe calificarse como autor responsable del delito consumado de homicidio. Segundo submotivo: inobservancia del artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Manifestó que el juez sentenciador, al cometer la inobservancia de la ley penal denunciada dejó de sancionar al procesado como autor responsable del delito de homicidio, quedando probado en el debate, y así lo tuvo por acreditado el juzgador. Circunstancia por la cual no aceptó la tipificación del delito que efectuó el juzgador por las siguientes razones: uno: la circunstancia de la muerte del agraviado que no se haya producido inmediatamente, no constituye motivo legal ni lógico para considerar que la intención del agente no era causar la muerte de la víctima, puesto que fueron dos heridas que le provocó el acusado al ofendido,considerando el juez de sentencia que se tuvo por acreditada que la muerte de la víctima causada directamente por el sindicado, ya que manifestó que “falleció a causa de la herida que usted le acertó en el cuello”; dos: no existió alguna razón probatoria que indique que la intención del procesado no era quitarle la vida al agraviado, porque para ello era condición esencial que el propio acusado lo hubiera así manifestado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y consideró que el Código Penal, en su artículo 65 tiene regulado el mínimo y el

máximo que debe tomar en cuenta el juez una vez que se ha ajustado a las reglas previstas de su determinación legal, que puede dar lugar a penas elásticas. En cuanto al criterio de la extensión de intensidad del daño causado, es referencia acertada al agrado en que ha sido lesionado el bien jurídico protegido. Se establece que el tribunal de sentencia tuvo por demostrada la participación y responsabilidad del imputado en el sentido que es persona que dio muerte al agraviado con los medios de prueba obrantes y descritos en autos. Estimándose que lo argüido por el recurrente carece de asidero legal, ya que en el delito por el que ha sido proferida la sentencia y la pena impuesta encuadra en la pena fijada en la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica razonada, aplicada a los institutos probatorios desarrollados en el debate; no evidenciándose la errónea aplicación de la norma que argumentó violada. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, invocando las causales denunciadas por errónea aplicación e inobservancia de la ley se analizaron en forma conjunta por tratarse de delitos contra la vida y la integridad de la persona. Consideró que el medio empleado por el agresor, un machete, fue dirigido al cuello de la víctima, un razonamiento simple permite inferir la intención del sindicado, puesto que se trata de una región ampliamente vulnerable, y solo teniendo el ánimo de matar puede ejecutarse una acción de esta naturaleza.

Existiendo en el presente caso los elementos doctrinarios como el dolo, la voluntad, la conciencia y la representación. En virtud de que conforme a los hechos acreditados, es claro que el agresor al menos debió representársele como posible el resultado homicida y pese a ello ejecutó el acto. Es imposible imaginar que alguien que arremete en el cuello a una persona con un arma no se le represente la posibilidad de muerte de la víctima. En cuanto a la relación de la inobservancia del artículo 123 del Código Pena, con los artículos 10 y 36 numeral 1º, se establece que en el procedimiento quedó establecida la relación causa y efecto, con los hechos acreditados, en cuanto a las acciones u omisiones en forma reiterada imputables al sindicado, que fehacientemente prueban la participación en el hecho ilícito que se le atribuyó, y al existir vínculo y conexión de acciones en el hecho pesquisado, que lo relacionacon la autoría establecida en el artículo 36 de la ley sustantiva penal, se determinó la relación de causalidad del hecho acreditado, por lo que se demostró el nexo causal de la participación autoría y responsabilidad del imputado en el hecho cometido. Por lo que la sala acogió el recurso de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y declaró que el encausado Genaro Can Choc es autor responsable del delito de homicidio, y la impuso la pena de quince años de prisión inconmutables.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Pena y Delitos contra el Ambiente de fecha cuatro de abril de dos mil trece. Conforme el caso de procedencia del artículo 441 numeral 4, que establece “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para resolver, condenar, atenuar o gravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. Único submotivo de fondo. Errónea aplicación de los artículos 85 y 123 del Código Penal. Manifestó que la sala aplicó erróneamente estos artículos al aumentarle la pena de prisión a quince años, toda vez que la sala dio por acreditado en sentencia de segundo grado, circunstancias que no se tuvieron por probadas en el tribunal de sentencia, por lo que tal sentencia carece de fundamento. En cuanto al artículo 123 del Código Penal manifiesta el interponente que la sala, para condenarlo por el delito de homicidio, era necesario establecer la intención de ejecutar una conducta ilícita adecuada e idónea que encuadra en el delito de homicidio.

En cuanto al artículo 65 del Código Penal manifiesta el sindicado que el tribunal sentenciador, a través del móvil y la extensión e intensidad del daño causado procedió a establecer la pena de diez años de prisión inconmutables por ser responsable del delito de homicidio preterintencional, en cuanto la sala le causó agravio directo al aumentar deliberadamente la pena y el tipo penal al que se le

consideró responsable, que afecta la valoración del hecho decisivo por medio del cual, de forma arbitraria interpretó y tomó un elemento de un tipo penal que no concuerda jurídicamente con lo que establece el tribunal sentenciador. Ahora bien, la aplicación que pretende es que se le condene por homicidio preterintencional y se le aplique la pena relativa con lo que establece la extensión e intensidad del daño causado, sin que hayan concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes.

III. ALEGACIONES La vista pública se señaló para el dieciséis de junio de dos mil catorce a las once horas, el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación esgrimiendoargumentos de su interés; el procesado y la Defensa Pública no comparecieron ni evacuaron la presente vista.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Por otra parte, sobre la base de esa plataforma fáctica, Cámara Penal tiene la potestad legal para dar a los hechos una calificación distinta o imponer penas menores o mayores a las dadas por los tribunales de

instancia. -IIEs importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es, esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o la ausencia de un conocimiento actual. La doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional. Se debe tener en cuenta lo siguiente: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma, qué clase de arma, la forma de agresión, las lesiones causadas y el lugar del cuerpo en que iban dirigidas, etcétera. En cuanto al dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida, sino que no se represente como posible que ello ocurra; en tanto en el homicidio con dolo eventual, el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provocó. En el presente caso, el medio empleado por el agresor, un machete cuyas

agresiones fueron dirigidas al tórax y cuello de la víctima, en cuanto al cuello le penetró hasta la mitad del mismo, las que le provocaron la muerte a los dos días de haber ocurrido el hecho, por lo que la conducta del sindicado debe encuadrarse en la de autor responsable del delito consumado de homicidio.Del análisis realizado, Cámara Penal estima que la Sala encuadró correctamente el delito en la conducta jurídica del sindicado, con base en los hechos realizados y a las pruebas aportadas en primera instancia, enmendando el error de la calificación del delito cometido por el juzgador de sentencia ante una conducta típica, antijurídica y culpable ejecutada y legalmente tipificada por la sala; por lo que, respecto al reclamo del casacionista, a éste no le asiste el derecho, en virtud de que está legalmente encuadrado el ilícito en el artículo 123 del Código Penal. En cuando a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal determina la penalidad de cada uno de los delitos establecidos en la ley y marca el mínimo y el máximo del ilícito cometido por el sindicado, atendiendo a la mayor o menor peligrosidad del culpable, a los antecedentes personales de éste y de la víctima, la extensión e intensidad del daño causado. Cámara Penal estima que la sala no aplicó erróneamente el artículo 65 relacionado a la fijación de la pena, en virtud que tomó como base el mínimo establecido por la ley sustantiva para el delito de homicidio, teniendo en cuenta para el efecto las circunstancias establecidas en el mismo. En consecuencia, el recurso de casación planteado por el interponente resulta improcedente.

DISPOSICIONES LELGALES

homicidio, teniendo en cuenta para el efecto las circunstancias establecidas en el mismo. En consecuencia, el recurso de casación planteado por el interponente resulta improcedente.

DISPOSICIONES LELGALES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado Genaro Can Choc en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz el veintiocho de noviembre de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...