🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

123-2015 16102015 Claudia Irene Quintana Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
123-2015 16102015 Claudia Irene Quintana Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/10/2015 – PENAL

123-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Procedente si la Sala de Apelaciones omite resolver fundadamente un reclamo que le fue hecho de su conocimiento, pues mediante dicho extremo no explica si al haber calificado los hechos en forma distinta a la contenida en la acusación, en perjuicio de la procesada, el a quo observó el procedimiento establecido en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil quince.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Claudia Irene Quintana Muñoz auxiliada por el defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. La procesada Claudia Irene Quintana Muñoz el uno de mayo de dos mil trece en el Centro de Detención para Hombres de la zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala, fue aprehendida, porque al pasar por el módulo de registro corporal de mujeres de visitas, y ser registrada por la

agente del Sistema Penitenciario, se estableció que transportaba droga oculta en la vagina, la cual a realizarle la prueba de campo dio positiva para la droga denominada marihuana.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a la procesada por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables.

Consideró que los hechos encuadraban en ese delito y no en el de promoción y fomento, como se acusó, debido a que de forma dolosa y voluntaria la procesada trasladó dentro de su humanidad la droga del exterior del penal hacia el interior del mismo, siendo esta una acción jurídica distinta a la inicialmente imputada. Además, el peso neto de la marihuana era de quinientos sesenta y seis punto ocho gramos, los cuales como se indicó, la procesada tenía en su poder. Según el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, el delito allí regulado se tipifica con almacenar, adquirir, o realizar cualquier actividad de tráfico, sin necesidad que al autor se le vea ejecutando negociación del producto, es decir, que el solo hecho de tener la droga en su poder (dentro de su cuerpo, entre sus ropas, en su vehículo, en su casa, en su negocio, etc,), denota su ilícita adquisición. En la acusación se mencionó que el producto encontrado en poder de la acusada lo tenía para el tráfico ilícito de promocionar y fomentar el consumo indebido de la droga marihuana, en el interior del centro preventivo,

sin embargo, en el debate no se presentó ninguna prueba que demostrara ese extremo. Lo que sí quedó establecido fue el elemento “transporte”, pues sirvió de “mula”, por lo que con base en lo establecido por el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad procede calificar los hechos en comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, sin violar derecho alguno, pues el artículo 388 en el segundo párrafo del Código Procesal Penal, faculta darle a los hechos nueva calificación jurídica.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció violación de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, porque –a su juicioal cambiar la calificación jurídica de los hechos, de un delito menos grave a otro de mayor gravedad, el sentenciante violó en su perjuicio el procedimiento que la ley establece para realizar el cambio de delito.

Al haber resuelto de esa forma, la Sala no se percató que el Juez de primer grado no le advirtió sobre la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos, lo que conllevó a que no fuera suspendido el debate y se violara en su perjuicio el derecho de defensa. De ahí omitió aplicar lo establecido por el artículo388 de la ley adjetiva penal, que señala que dicho cambio debe hacerse siempre y cuando sea en favor del acusado.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso, pues según consideró, el hecho de haberle dado una calificación jurídica distinta a los hechos, no depende de la ampliación de la acusación, pues ésta es una facultad del Juez otorgada por el artículo 388 del Código Procesal Penal. En el presente caso, el ente investigador no hizo una ampliación de la acusación como para poder exigir los derechos contenidos en el artículo 373 del Código Procesal Penal. Además, según dicha autoridad, el mandato que regula el artículo 388 en cuestión, relacionado con que no se podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias, que las descritas en la acusación, solo cuando sea en favor del acusado, no se refiere en cuanto al tipo a aplicar, sino como el mismo artículo lo señala, es únicamente para los hechos, siendo obligación del juzgador, velar porque impere el principio de correlación entre acusación y sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Claudia Irene Quintana Muñoz, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violados los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, pues estima que al no hacer la diferencia entre los elementos del delito de promoción y estímulo, y comercio tráfico y almacenamiento ilícito, limitándose a indicar que fueron los mismos hechos acusados para ambas figuras delictivas, “mutiló” el artículo 388 de la misma ley,

pues dicho razonamiento es empírico y no propio de los Jueces. Advierte que la Sala de Apelaciones debió considerar que no es suficiente que los hechos se encuentren contenidos en la acusación y se subsuman en el ilícito por el cual se condenó; sino que debe agotarse el procedimiento que la ley señala para el cambio de delito. Por ese motivo hay falta de fundamentación en la sentencia.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de octubre de dos mil quince a las nueve horas, fecha y hora señalada para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. “El requisito de fundamentar las resoluciones es de atención ineludible y extensivo

a todas ellas, sin adecuada motivación no hay fallo, nada más que una exteriorización aparente, vacía y estéril; un puro accionar material de impulso, de derechos” un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en una fuente jurígena de derechos”. (M. Morello Augusto, La Casación, Un Modelo Intermedio Diferente, Librería Editora Platense – Abeledo –Perrot, 1993, página 114). Conforme la ley adjetiva penal, en todas las resoluciones judiciales no pueden faltar los motivos, las justificaciones y los argumentos completos y razonados jurídicamente, que vinculados a todo lo necesario, es concluyente y decisivo para conseguir el juicio que justificó el sentido y alcance de la decisión. De la logicidad del fallo recurrido, Cámara Penal advierte que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión, y por consiguiente incurrió en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no verificó que conforme lo regulado por los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, para poder darle a los hechos una calificación jurídica distinta en forma más grave y perjudicial para la procesada, el sentenciador debió sujetarse al procedimiento establecido por dichas normas jurídicas, es decir, que para calificar los hechos en comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, en lugar de promoción y fomento como se acusó, tuvo que, “informar a las partes el derecho que les asistía de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas prueba y preparar su intervención”. Dicho mandato legal es imperativo y por consiguiente nopuede soslayarse por parte del tribunal a quo, en observancia de los derechos de defensa y al debido

proceso que a las partes procesales les asiste. La sala recurrida al resolver debió tomar en cuenta que conforme la normativa procesal penal vigente, el objeto del juicio estriba en la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, lo cual constituye el límite máximo del pronunciamiento del tribunal de sentencia; en ese sentido, debió verificar si se respetó o no la correlación entre acusación y sentencia, la cual conforme la ley debe versar sobre la acción u omisión y el resultado imputado. Se advierte que si bien la decisión del a quo y la sala de apelaciones tuvo fundamento en lo regulado por el artículo 388 de la ley adjetiva penal, no puede soslayarse el hecho de que calificar los hechos de manera distinta a lo pedido en la plataforma fáctica acusatoria, solo procede cuando la calificación se hace en observancia del principio favor rei, de ahí que si la calificación es más gravosa, como sucedió en el presente caso, es de obligada observancia lo establecido por los artículos 373 y 374 referidos. En ese orden de ideas se estima que a la procesada le asiste la razón jurídica, motivo por el cual deben reenviarse las actuaciones, para que la sala recurrida cumpla con fundamentar su fallo, dictando otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Claudia Irene Quintana Muñoz, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Como consecuencia ordena el reenvió de las actuaciones para que dicha autoridad dicte otra resolución sin los vicios apuntados. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...