123-2017 08052017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 123-2017 08052017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
08/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
123-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra
Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondiente al período de septiembre de 2012.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo al certificado de ensayo número un mil doscientos veintiuno guión dos mil doce (1221-2012) de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (folio 16 del expediente administrativo) que sirvió para emitir el dictamen de clasificación arancelaria número trescientos noventa y uno guión dos mil trece (391-2013) del cuatro de diciembre de dos mil trece (folio 22 del expediente administrativo), la Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó “BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM”, en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento
de Derechos Arancelarios a la Importación, no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista los certificados de ensayos antes relacionados, en el cual se concluyo que lamercancía importada se trataba de producto laminado plano de metal férreo, sin alear, con presencia de cinc y aluminio metálicos (…) emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (intendencia de aduanas), siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho dictamen tal como lo establece la ley de la materia, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora en este sentido carecen de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo y dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad que fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal de acuerdo a los argumentos y fundamentos de derechos vertidos en el auto por medio del cual se resolvió dicho incidente; ya que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la
Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad. (…) Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. Que constituyen principios sobre los que se rige la clasificación de mercaderías, (…) El alcance, las condiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”. Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios veintidós y veintinueve (22 y 29), respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina que: “las Bobinas coloralum de cero punto treinta y ocho por un mil doscientos veinte mm” utilizados para uso industrial, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determino que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero sin alear y pintado con pintura esmalte por lo que se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la Intendencia de Aduanas; (…) en concordancia con los argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se encuentra ajustada a las normas jurídicas aplicable al caso concreto que nos ocupa. Como consecuencia de
confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuatro mil cincuenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos (Q4,056.78) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por treinta y tres mil ochocientos seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q 33,806.54), tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, (…) Por último es imperativo señalar que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».Asimismo, la entidad casacionista interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia relacionada, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivos a. Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de
la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 31 del Acuerdo de Directorio de la SAT número cero cero siete guión dos mil siete (007-2007), Reglamento Interno de la SAT. b. Interpretación errónea del Acuerdo Ministerial de Economía número seiscientos cincuenta y seis guión dos mil seis (656-2006) el cual publicó la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el sistema arancelario e indica las reglas generales para la interpretación del sistema arancelario. c. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas
Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1 Si era o no era aplicable la exoneración de multas »Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. »La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 3172012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas (…) »Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de ésta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al constatar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece” »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación multas que no eran aplicables porque
estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »a.2 Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria »Otro punto importante en el que se fundamentó la demanda y que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una gerencia no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. Son dos puntos relacionados. El primero es si la Gerencia relacionada puede emitir resoluciones de clasificación aduanera, y segundo si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para el caso de reclasificación aduanera. No se consideró el hecho que ninguna autoridad aduanera emitió resolución en este caso. Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es unaautoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras. »a.3 Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras)
para un proceso de verificación a posterior. »En este caso mi representada alegó que este procedimiento de fiscalización lo empezó la aduana con una verificación inmediata de donde tomo muestras. Sin embargo, la aduana ya no continuó con este proceso y no generó la audiencia respectiva para que mi representada se defendiera. En base a estas muestras de verificación inmediata inició un ajuste tributario integral. La cuestión legal que debe analizarse es si se pueden utilizar muestras que solo son contempladas dentro de un proceso de verificación INMEDIATA en un ajuste tributario en una verificación a posteriori. »a.4 Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. »Tal como se argumentó en la demanda en lo contencioso administrativo, la Autoridad Aduanera intervino solo únicamente para tomar las muestras del producto importado, luego solicito un Certificado de Ensayo, pero luego el proceso lo continuo la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que no es parte de la autoridad aduanera, no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la sala sentenciadora debió definir si la gerencia es autoridad aduanera y fundamentarse en ley, lo cual no hizo. »a.5 Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. »Sobre todo cuando se le dio valor de plena prueba a este dictamen, que fue hecho por una parte que resulta
beneficiada por el resultado de dicha prueba (vicio en la prueba presentada por SAT) como se expuso ampliamente en la demanda. »a.6 Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. »La gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, fundamentó el ajuste en el Código Tributario, el proceso del ajuste fue hecho en base a normas del Código Tributario, mi representada argumentó que el Código Tributario no aplica para procesos aduaneros porque el mismo código en el artículo uno excluye la aplicación de este código en materia aduanera, debido a que esta materia tiene sus normas especiales que es legislación Centroamericana y especial Nacional como lo es la Ley Aduanera Nacional, sobre este punto no se pronunció la sala por lo que dejo de resolver todos los puntos sometidos a su competencia (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… La entidad casacionista concluye exponiendo el MOTIVO DE FORMA sin embargo el mismo es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable al agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas, es decir, resultan poco técnicos e improcedentes los argumentos de la entidad recurrente al maliciosamente instar el recurso de casación por el presente MOTIVO DE FORMA, ya que no existe dentro de la sentencia emitida
por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda. »En cuanto al argumento de la entidad casacionista que se refiere al análisis sobre si eran o no aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) y en cuanto a la definición si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tiene competencia para resolver procesos de ajustes a posteriores, es necesario señalar que en efecto, la sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda (…) »Es importante materializar que la Sala sentenciadora, tácitamente le da validez a todos los medios de prueba incluyendo resoluciones administrativas que constan en el expediente administrativo, por lo que resulta un empeño o capricho de la entidad contribuyente, no darle a la Administración Tributaria en calidad de Tribunal Aduanero la validez a las resoluciones que se emitan a lo interno, es importante indicar que las disposiciones internas que regula la Ley Orgánica de la Administración Tributaria contenidas específicamente en el artículo 25 y 26 de dicha ley, por lo que resulta inconsecuente un argumento caprichoso de la entidadcontribuyente, para pretender desviar la atención de lo verdaderamente relevante en un proceso contencioso administrativo, y es pues la relevancia del ajuste realizado por mi representada cuestión que FUE DISCUTIDA Y RESUELTA en la sentencia de mérito, por lo que resulta inconsecuente y DILATORIO el
fundamento del contribuyente para pretender obligar a la Honorable Corte Suprema de Justicia pretender ANULAR la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, so pretexto de una cuestión meramente accesoria y no relevante para la resolución del conflicto aduanero y la litis resuelta en forma efectiva (sic)…».
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los motivos de fondo y submotivos invocados por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo. Vemos Honorables Magistrados que enumera una serie de normas, las cuales utiliza para sustentar dos o más submotivos, pero no logra sustentar su tesis de forma clara en donde indique la procedencia del Recurso planteado. Vuelve a enumerar las procedencias de los ajustes, pero al igual que en la etapa procesal del Contencioso Administrativo, sus argumentaciones no son suficientes para desvanecer lo concluido en la sentencia. (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado.
En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumenta que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: 1) «… Si era o no era aplicable la exoneración de multas…»; 2) «… Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria…»; 3) «… Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior…»; 4) «… Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación…». 5) «… Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo…»; 6) «… Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria…». La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos eran improcedentes, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis
confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del dos de agosto del dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado.
III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
28/06/2017 – ACLARACIÓN
123-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la aclaración interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por esta Cámara, el ocho de mayo de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO -ILa compareciente, en relación a la aclaración, manifiesta lo siguiente: «… Respetuosamente discrepamos de la decisión de la Honorable Cámara Civil en la sentencia de mérito, ya que consideramos se está
tergiversando el sentir, el análisis, la determinación y la postura asumida por la Sala ya que ésta no solo se manifestó en cuanto a uno de los puntos, sino que lo hizo en forma total. (…) »No pretendemos caer en el mismo error en el que incurrió la parte demandante y utilizar el presente Recurso de Aclaración pretendiendo se entren a conocer situaciones que son propias de ser tratadas en la fase procesal idónea; sin embargo agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y es más que obvia la pretensión de la parte actora, en cuanto a querer lograr un pronunciamiento que favorezca sus propios intereses y no los del Estado de Guatemala, sin advertir que de conformidad con lo establecido en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil los recursos de Aclaración y Ampliación proceden cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios y podrá pedirse la ampliación si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, situaciones que como ya se indicó, no se presentan en el presente caso, es también preciso agregar que de acuerdo a lo que señala la Honorable Cámara en la sentencia recurrida (sic)…». -IIEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una
sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». De las constancias procesales se establece que los argumentos expuestos por la compareciente, para invocar la aclaración, se sustentan en que discrepan del fallo emitido por esta Cámara ya que considera que se está tergiversando el sentir, el análisis y postura asumida por la Sala sentenciadora y por lo tanto solicitan que se aclare por qué se toma la disposición de retrotraer el proceso si está plenamente demostrada la legalidad de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se establece que la recurrente no pretende que se le aclare algún pasaje de la sentencia que ofrezca dificultad en su interpretación, sino más bien, pretende sorprender al tribunal para que se le expliquen las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis. Siendo que la aclaración debe pedirse cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios y no cuando se indiquen supuestas discrepancias o tergiversaciones en el fallo emitido, resulta evidente el error de la interponente en cuanto a los argumentos de la impugnación planteada. Con base en lo analizado, se arriba a la conclusión de que la aclaración resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.