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123-2021 31082021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
123-2021 31082021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

31/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

123-2021

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil veinte, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley No se configura este caso de procedencia por contravención, cuando la Sala resuelve conforme el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil veinte, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Molino Central de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Luis Enrique González Herbruger.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Molino Central de Guatemala, Sociedad Anónima, aumentando su valor fiscal.II. La resolución que aprobó dicho avalúo fue impugnada y declarada sin lugar, por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de

Guatemala.

III. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el

fallo, consideró: «… Resulta claro entonces, que la publicidad del Manual de Avalúos o Manual de Valuación inmobiliaria, debe ser publicado, conjuntamente con el acuerdo de marras, en resguardo de la certeza y la seguridad jurídica, como componentes de un Estado de Derecho, además de democrático y constitucional. Por lo razonado, el tribunal no acoge el fallo de la Honorable Corte de Constitucionalidad de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, expediente tres mil ciento veintiséis guión dos mil ocho, dado, que el manual no es sólo técnico, sino, de obligación general y al ser así su observancia también es general. Ello porque tiene la plena convicción que lo relativo a tributos, las reglas o principios de la legalidad, de la justicia y la equidad deben ser para todos, a fin de incurrir en el plano de la arbitrariedad, entendida como acto injusto o acto inmotivado, sin el soporte racional o fundado de los actos de la administración pública. Refuerza la anterior ponderación, con el considerando contenido en el Decreto 1816 que expone: “Que es conveniente mejorar la difusión de nuestras leyes y disposiciones de gobierno, no sólo haciéndolas de fácil recordación a la ciudadanía sino poniéndolas a su alcance por medios informativos, oportunos y prácticos…”. Dentro de las razones invocadas por la Municipalidad de Guatemala, a través del Concejo, para proferir la resolución cuestionada, se encuentra también lo siguiente: “…de conformidad con lo regulado por el artículo 5 numeral 2

de la Ley del Impuesto Único Sobrre Inmuebles, el Honorable Concejo Municipal, previo a la aprobación de los avalúos relacionados aprobó los procedimientos que debía ser utilizados para el proceso de valuación a través del Acuerdo COM-026-07…”. De tal acuerdo, al Tribunal le llama la atención lo regulado en los artículos 2 y 3. En el primero citado, se preceptúa: “Aprobar la aplicación de un factor de descuento al setenta y cinco por ciento del justiprecio de los inmuebles, tomando como base el parámetro establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, en el apartado 5.9.3” del referido manual, se establece: “El valor total del bien inmueble, será la sumatoria del terreno, más el valor de la o las construcciones principales, así como de las construcciones secundarias y las especiales, tales como: piscinas, chimeneas, mezanines, etc., que se asocien con la Tipificación del presente manual”. Por su parte, el segundo canon citado del acuerdo en cuestión, determinar: aprobar los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva realizados por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, los cuales servirán de base para aplicar el factor de descuento y obtener el valor fiscal de los inmuebles, delegando en dicha Dirección las funciones para su implementación, administración y ejecución. El acuerdo de marras, dentro de la jerarquía normativa, está en un escalón o nivel inferior y depende para su creación de otra norma, para adquirir validez, respetando lo que la doctrina denomina como “cadena de

validez”. Dicho lo anterior, debe el tribunal, porque así se lo ordena la ley suprema, cotejar este acuerdo emitido por el Concejo de la Municipalidad de Guatemala con lo regulado por el artículo 239 constitucional, que establece el principio de legalidad en materia tributaria, que de forma categórica nos indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios, determinar las bases de recaudación y, especialmente… e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos. Entonces, derivado de la confrontación entre el acuerdo y la norma constitucional, determina el tribunal que los fundamentos del acuerdo en mención no corresponden a lo legislado en la normativa constitucional, puesto, que no tiene facultad legal el Concejo Municipal para “fijar el factor de descuento dentro de los parámetros de porcentaje establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria…” Además, a nivel de ley ordinaria, el artículo 3, numeral dos, del Código Tributario, preceptúa: “Se requiere la emisión de una ley para: … 2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y demás beneficios fiscales…”. Es clara la regla. Por consiguiente, en la intelección del tribunal, el acuerdo del Concejo Municipal citado, visto bajo la óptica constitucional y de ley ordinaria, adolece del vicio de quebrantamiento de principios de primacía de la ley y de legalidad en materia tributaria, extremo que debe ponderar también el tribunal, puesto, que al cumplir con su función, debe velar porque las resoluciones estén

apegadas a la ley, pero tal ley debe haberse originado de esa “cadena de subordinación”, que menciona el Jurista Von Wright, a efecto de que una norma forme parte de un sistema. El tratadista Kelsen ha expuesto: “El sistema normativo que aparece como un orden jurídico tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido puede inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Kelsen, 1960, p.205” (…) Derivado de lo anterior, deviene el acuerdo en cuestión violatorio a las leyes del país, ya mencionadas, y a través de tal razonamiento, también es de cuestionar el Acuerdo Ministerial número veintiuno guión dos mil cinco (212005) del ministerio de Finanzas Públicas, que aprueba el Manual de Valuación Inmobiliaria, y que conculca el principio de legalidad, ínsito en la norma constitucional antes indicada. Empero, el tribunal teniendo una determinada competencia, debe respetar la misma, partiendo de su función, y en ese entorno, no puede pronunciarse directamente sobre los acuerdos antes mencionados, puesto la vía jurídicamente viable es otra, pero lo anterior no obsta, que en su razonamiento tome en consideración su ponderación, puesto, como loestablece el artículo 203 constitucional, los magistrados y Jueces únicamente están sujetos a la constitución

de la república y a las leyes. Habiendo ponderado sobre el conflicto y determinado el Tribunal que en la resolución impugnada a través de este proceso, se determina arbitrariedad en su emisión y aplicación, que deriva de sus consideraciones y fundamentación legal, en virtud que, atenta contra la racionalidad y la objetividad, apartándose de la aplicación racional material, es decir, de los valores propios de nuestra Constitución que propenden a hacer efectivo el valor justicia. Es notorio, entonces, por lo motivado, que la resolución atacada no está fundada en Derecho, habiéndose señalado las infracciones legales. Como complemento a lo anterior, establece este tribunal, como lo manifiesta la parte actora, que en el documento denominado “INFORME DE AVALUO NUMERO 28577-2008”, entregado en copia certificada a este tribunal al remitir el informe circunstanciado que se solicitará a la Municipalidad de Guatemala, en ninguna parte de dicho informe, consta que el valuador haya realizado una “valuación directa”, en otras palabras que se haya apersonado al inmueble a verificar, constatar y establecer los extremos que contiene el citado documento y que haya practicado una inspección ocular; por tales circunstancias, el tribunal se decanta por revocarla (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de la ley por contravención En relación a este submotivo la interponente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la (…) Sala (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »… salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) y que el mismo era aplicable al caso concreto (…) »Un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito, puesto que este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué cumplir con los requisitos a los que equivocadamente se refiere la (…) Sala (…) Al respecto, la sentencia recurrida establece que “debe estarse a lo regulado en el numeral once del

documento denominado “CONVENIO PARA EL TRASLADO DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES A LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA PARA SU RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN” en donde se dice: “11. La Municipalidad de Guatemala estandarizará los procedimientos de valuación, atendiendo las normas y procedimientos del Manual de Avalúos vigente. …” En el presente caso, la valuación efectuada por la Municipalidad de Guatemala se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que regulan el procedimiento a seguir para la actualización del valor de los inmuebles en el territorio nacional. Aunado a lo anterior, según el Acuerdo COM-026-07 emitido con fecha doce de noviembre de dos mil siete, en el cual de acuerdo con la ley citada, se aprobó los procedimientos de valuación para realizar valuación directa sobre todos los inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Guatemala. »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) mientras que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la

Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada.»Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »… los requisitos que la ley establece para este avalúo técnico atienden, entre otras razones, a que el mismo debe ser practicado, son requisitos de presentación, lo cual no ocurre con el avalúo directo que se practica directamente por la administración tributaria fiscal o municipal, según el caso; y siendo un acto de la propia autoridad tributaria, el avalúo no debe ser “presentado” ante alguien más. Como se trata de cuestiones de naturaleza tan distinta, los requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria señala para este tipo de

avalúos no podrán ser aplicables al avalúo directo (…) »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliario no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) »Sin embargo, después se elabora una consideración y se termina resolviendo en forma diametralmente opuesta al contenido de ese precepto legal, por las razones ya señaladas (…) »El artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la (…) Sala (…) Es decir, es la norma aplicable al caso concreto. Pese a ello, al haberlo mencionado en la sentencia y haber entendido que era aplicable al caso concreto, dicho tribunal resolvió contraviniéndolo, ya que estimó que el avalúo no fue adecuadamente practicado porque no se llevó a cabo un procedimiento distinto del que la misma norma establece (sic)…».

Alegaciones La entidad Molino Central de Guatemala, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo, manifestó: «… La invocación del submotivo de violación de ley por la Municipalidad de Guatemala resulta improcedente, por las siguientes razones técnico-jurídicas: »(i) Por simple lógica jurídica, el contenido del artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) no es apilado ni autónoma, sino que está íntimamente relacionado con el contenido del artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dispone: “La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará: El valor del terreno; El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras; El valor de los cultivos permanentes; El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales; La naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares”. »Esto implica que el “avalúo directo”, es decir inmediato, próximo, cercano, contiguo, vecino, al lado, forzosamente debe suponer una inspección ocular, tal como lo afirmó la Sala (…) y no solamente una aproximación lejana o por la vía satelital, porque, a través de dicha aproximación, no podría apreciarse ni valorarse con precisión y veracidad todos los elementos previstos (…)

»(ii) Por otro lado, cabe advertir que el Manual de Valuación Inmobiliaria (que no es el Acuerdo Ministerial por medio del cual se aprueba dicho Manual de Valuación Inmobiliaria) todavía no ha sido publicado en el Diario de Centro América (…) »… el referido avalúo fiscal, que se basó en el mencionado Manual de Valuación Inmobiliaria, que no ha sido publicado en el Diario Oficial, ni tampoco es de conocimiento de mi representada, deviene ilegal. »… el referido Manual de Valuación Inmobiliaria para realizar avalúos y actualizar el valor catastral de los inmuebles ubicados en el Municipio de Guatemala, no es ley ni disposición de observancia general o fuerza obligatoria y jurídica, sino que es un mero instrumento técnico no coercibles ni vinculante (…) »El avalúo directo y específico sobre el inmueble de mi representada no fue previamente autorizado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Departamento de Guatemala, conforme a lo queordena la disposición legal transcrita. »Por tanto, dicho avalúo fiscal deviene insubsistente e ilegal. »… En consecuencia, en la sentencia (…) dictada por la Sala (…) no se viola, por contravención, el artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; y, por el contrario, dicho fallo se adecúa o ajusta a dicha disposición legal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo, indicó: «… se advierte que la (…)

Sala no incurrió en el yerro denunciado de Violación de la Ley por Contravención, en consecuencia que aplico en su fallo el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y concluyo en la sentencia al tenor del mismo (…) »Al tenor del artículo citado y de la sentencia de mérito se puede establecer que al momento de concluir la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que de la lectura del precepto normativo, así como de lo establecido en la sentencia, se aprecia que la Sala sentenciadora resolvió conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas como lo establece el artículo citado, y dado que la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención, ocurre cuando el tribunal al momento de emitir su fallo se fundamenta en un precepto jurídico aplicable al caso, sin embargo, resuelve en contrario a su texto. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado, pues estima que la Sala cometió infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, para el efecto expresó:

«… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Esta Cámara, para establecer si se contravino o no la parte conducente del artículo denunciado, procede a analizar la sentencia emitida por la Sala y se constata que el fundamento de la decisión asumida, fue el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas, haciendo referencia al procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos y mencionó los requisitos regulados en el mismo. Al respecto, la Sala consideró: «… debe cotejarse, inicialmente, con la regulación dispuesta en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que contiene la actualización fiscal de los bienes inmuebles. Dicho canon en su numeral dos expresa: “2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o aprueba la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto,…” dentro de las consideraciones de

la resolución número “DCAI-SVIM-28577-2008” se dice: “…Esta misma Ley establece en su artículo 5 numeral 2 que una de las posibilidades para actualizar el valor fiscal de un inmueble es el avalúo directo, para lo que no exige el ingreso del valuador al inmueble…”. Por su parte, el documento que corre agregado a folio nueve del expediente administrativo y que se nomina “INFORME DE AVALUO NUMERO ‘’28577-2008”, y que contiene “avalúo con fines fiscales” de bien inmueble propiedad del actor, dentro de toda su exposición no contiene certeza que el valuador haya realizado una “valuación directa”, es decir, se haya apersonado al inmueble a verificar, constatar y establecer todos los extremos que contiene el mencionado informe, salvo los datos registrales. Por lo que se determina, según el texto del informe citado, la omisión del presupuesto legal ya mencionado –valuación directa-. Valga mencionar que el tribunal no encuentra regulación legal por la cual “técnicamente” pueda darse por ejecutado un hecho previsto en una norma específica, en este caso, que el avalúo se realice por valuación en forma directa. Obviar el texto legal por un eufemismo verbal, como es emplear la dicción “Técnicamente” es sustraerse de parte de la autoridad administrativa de cumplir con la ley, de velar por la primacía de la ley (sic)…». Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que establece el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles: «… Artículo 5. Actualización del valor fiscal. »El valor de un inmueble se determina (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…».

De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar losparámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco. El Manual de Valuación Inmobiliaria en el apartado de metodología general, regula al respecto: «… Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario (…) para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (…) Procedimientos para investigación (…) Avalúos de prueba (…) Zonas Homogéneas Físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo

(…) »Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». De esa cuenta, se evidencia que la Sala utilizó el manual referido en el párrafo impugnado, de igual forma, lo tomó como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se encuentra que haya violado por contravención, el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado

incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Por las razones expuestas el presente submotivo debe ser declarado improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE” (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…) »… se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma (…) el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se

evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliario, y autorizado por el Acuerdo Ministerial 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial

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