1230-2012 06082012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1230-2012 06082012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
06/08/2012 – PENAL
1230-2012
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico la pretensión del casacionista sobre la graduación de la pena, señalando circunstancias que no han sido acreditadas en juicio. Es el caso en que, el interponente alega error de la sala porque disminuyó la sanción impuesta por el sentenciante a los procesados, indicando que el tribunal de alzada obvió la acusación sobre otros hechos por los cuales los sindicados fueron absueltos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Selvin Arnoldo Gómez Flores y Allan Javier Cazún, por el delito de robo agravado. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, los procesados.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: Los procesados Selvin Arnoldo Gómez Flores y Allan Javier Cazún, cooperaron y se concertaron con una tercera persona no identificada, con el propósito de despojar de sus pertenencias a dos personas que laboraban en la gasolinera Servicentro Gerona, Sociedad Anónima, de esta
ciudad capital. El primero de los procesados mencionados, despojó de dos teléfonos celulares a la víctima “Castro”. El segundo de los procesados indicados, hizo uso del arma de fuego que portaba, para ejercer violencia contra los agraviados, e hirió en las piernas a la víctima “Castro”. La tercera persona no identificada, despojó a la víctima “Laines”, del producto de la venta de combustibles.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el dos de septiembre de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los procesados Selvin Arnoldo Gómez Flores y Allan Javier Cazún, del delito de conspiración y homicidio en grado de tentativa. Al segundo de los mencionados, también lo absolvió del delito de detenciones ilegales. Los condenó por la comisión del delito de robo agravado. Consideró que quedó acreditado que los procesados despojaron a las víctimas de los bienes muebles indicados.Les impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Para graduar la pena, aplicó como móvil del delito, el obtener un lucro injusto a costa de las víctimas, sin importarle la consecuencia de sus procederes.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo
de fondo. Argumentaron que el sentenciante no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para fijar la pena, ya que no les impuso la mínima porque consideró como móvil del delito el obtener un lucro injusto a costa de las víctimas, inobservando que tal lucro injusto está inmerso en el tipo penal de robo agravado, por lo que se violó el artículo 29 del Código Penal.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que existe inobservancia del principio de exclusión de agravantes, contenida en el artículo 29 del Código Penal, por haberse apreciado el móvil del delito como circunstancia externa para agravar la pena impuesta al recurrente, toda vez que, siendo el robo agravado un delito contra el patrimonio, es lógico que su fin sea la obtención de un lucro injusto y por tanto se debió considerar dicha circunstancia como uno de los presupuestos propios al tipo penal, pues, sin su concurrencia, no podría consumarse. Como consecuencia, modificó la sanción y le impuso a cada uno de los procesados, la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado.
II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código
Procesal Penal, como norma violada el artículo 65 del Código Penal –indebida aplicación-. Argumenta que la sala se equivocó en la apreciación de la fundamentación de la pena, porque dentro del móvil del delito, el tribunal advirtió que en la comisión del delito se usó excesiva violencia, llegando a configurar otros delitos por los cuales no se les condenó. Violentó la facultad de los jueces de primer grado de poder imponer la pena, porque la misma expresa los motivos por los cuales se les impuso, ya que el móvil es parte del artículo 65 citado, por ello, no debió rebajárseles la pena, dadas las circunstancias como se cometió el hecho delictivo. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El argumento central del recurrente consiste en que no era procedente rebajar la
pena, en virtud que, dentro del móvil del delito, el tribunal sentenciante advirtió que en la comisión del delito se usó excesiva violencia, lo que constituye la configuración de otros delitos, por los cuales no se les condenó a los procesados. II De los antecedentes se extrae que los señores Selvin Arnoldo Gómez Flores y Allan Javier Cazún, fueron procesados por los delitos de conspiración, homicidio en grado de tentativa, detención ilegal y robo agravado. El sentenciante únicamente los condenó por el último de los delitos mencionados, sin que el Ministerio Público haya impugnado el fallo. Es así que la sanción impuesta a dichos procesados, solamente es vinculante por la comisión del delito de robo agravado, que resulta ser la consecuencia jurídica derivada de la realización exclusivamente de ese delito, dada la absolución de los otros delitos indicados. Para decidir la dimensión de la pena y su debida fundamentación, el juzgador debe aplicar el artículo 65 del Código Penal. Al respecto, Cámara Penal ha considerado que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De ahí que, la inconformidad del casacionista carece de fundamento legal, en
establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De ahí que, la inconformidad del casacionista carece de fundamento legal, en virtud que confunde el alcance jurídico del artículo 65 del Código Penal, dado que éste no contempla como circunstancia graduadora de la pena, el hecho que los procesados fueron absueltos de otros delitos, pues, de ser aplicado así, como lo pretende el casacionista, se estaría violando, además del referido artículo, los principios de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 14 del Código Procesal Penal; así también el principio non bis in idem, establecido en el artículo 17 de la ley adjetiva indicada.III Al revisar la sentencia de primer y segundo grado, se establece que el tribunal de primera instancia consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, el móvil del delito, indicando que éste consistió en “(…) el obtener un lucro injusto a costa de las víctimas, sin importarles la consecuencia de sus procederes (…)”. Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la
acción. Considerar que el móvil del delito lo constituye la obtención del lucro injusto a costa de las víctimas, es un razonamiento erróneo del tribunal de primer grado, en virtud que, el contenido de ese razonamiento está inmerso como elemento objetivo en el tipo penal de robo agravado, aplicado a los procesados, y de considerarlo así, se contraviene lo regulado en el artículo 29 del Código Penal. Es por ello que Cámara Penal estima que lo resuelto por la sala es conforme a derecho, en cuanto a desvirtuar como circunstancia graduadora de la pena, lo considerado por el sentenciante como móvil del delito, ello, sin entrar a discutir si la que finalmente aplica tiene o no sustento en las acreditaciones del juicio. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.