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1230-2015 17062016 Jorge Alberto Torrico Arce y Mary Ann Washington Luque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1230-2015 17062016 Jorge Alberto Torrico Arce y Mary Ann Washington Luque
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/06/2016 – PENAL

1230-2015

No es dable de ser conocido el recurso de casación cuando del planteamiento del submotivo se evidencia la inviabilidad del reclamo efectuado. Deberá acogerse el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala vulnera el principio de intangibilidad de la prueba, por negar expresamente hechos probados; y no podrá formular conclusiones que no se constriñan a encuadrar los hechos acreditados en las normas penales, sino, más que ello, nieguen la plataforma fáctica incluida en el fallo condenatorio. Por consiguiente, corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones simplemente determinar si el hecho acreditado por el tribunal de sentencia encuadraba o no en el tipo penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de junio del dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Maber Nebirah de León Pérez, en su calidad de mandataria judicial con representación de Jorge Alberto Torrico Arce y Mary Ann Washington Luque, quienes actúan como querellantes exclusivos, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Ángel Arturo Rivera Valentín y Juan Enrique Lacape Segura por el delito de estafa

propia. Intervienen en el proceso los sindicados relacionados, quienes actúan con el auxilio de sus abogados defensores Jorge Alejandro Pinto Ruiz, Mónica Guisela Rodríguez Ortega y Jésica Lissié Salguero Gudiel, respectivamente.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) en febrero de dos mil ocho, en forma personal se aprovechó de la relación de amistad que existía con los querellantes, y a manera de engaño manifestó que poseía el título profesional de arquitecto y, por ende, encargado del proyecto habitacional Vistas del Ángel, ubicado en el kilómetro diez punto ocho de la Carretera a El Salvador, jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula. Les comentó que debido a que el proyecto habitacional se encontraba en esa ubicación prometía ser de alta exclusividad y plusvalía, además de ser desarrollado en conjunto con su socio Ángel Arturo Rivera Valentín. Le ofreció a los querellantes en venta los bienes consistentes en las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo los números: i) un mil setecientos catorce, folio doscientos catorce del libro quinientos veinticuatro E de Guatemala; ii) un mil setecientos veinticinco, folio doscientos veinticinco del libro quinientos veinticuatro E de Guatemala y; iii) un mil setecientos veintiséis, folio doscientos veintiséis, del libro quinientos veinticuatro E de Guatemala, todos

propiedad de Batir, Sociedad Anónima. Todas las fincas corresponden a la unidad «2-B» de los planos; b) sugirió a los querellantes que reservaran los bienes con un depósito de diez mil dólares de los Estados Unidos de América en la cuenta bancaria de la referida entidad, por medio de dos pagos de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América el veintidós y veinticinco de febrero de dos mil ocho. Para el efecto, se les extendió recibo número ochenta y dos, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en concepto de reserva de la unidad «2-B» en el proyecto habitacional Vistas del Ángel; c) el catorce de marzo de dos mil ocho, instruyó que se celebrara contrato de promesa de compraventa de los referidos bienes y un contrato de ampliación de condiciones del contrato de promesa. En el referido contrato se acordó una penalización en caso de incumplimiento con relación a la entrega del bien en la fecha pactada (catorce de marzo de dos mil nueve), por medio del derecho de compensación a razón de un mil dólares de los Estados Unidos de América mensuales, hasta la fecha efectiva de la entrega, además, se instruyó en forma verbal la ampliación de condiciones del contrato de promesa. Se considera oportuno mencionar que ambos contratos están contenidos en documento privado con firma legalizada por la Notaria María Alexandra Haeussler Vargas, quien se denuncia como cónyuge del acusado, toda vez que por la naturaleza del acto jurídico debió otorgar

escritura pública para inscribir tales documentos en el Registro de la Propiedad; d) mientras el acusado supuestamente negociaba la entrega de los bienes o la restitución del dinero aportado por los querellantes, el Presidente del Consejo de Administración vendió a Electroriente, Sociedad Anónima, el inmueble enmención, entidad que está sujeta a la administración de Ángel Arturo Rivera Valentín, como presidente del Consejo, a sabiendas de las negociaciones que se estaban realizando con los querellantes. e) Ahora bien, durante las negociaciones utilizó la amistad que sostenía con los actores civiles y querellantes exclusivos y, con engaño, les hizo creer que poseía el título académico de arquitecto; además, que sustentando ese cargo era el encargado del desarrollo habitacional del Condominio Vistas del Ángel. Sostuvieron en la acusación formulada que los engañó al hacerles creer que serían propietarios de las fincas mencionados que corresponden a la unidad «2B» del proyecto habitacional por medio de la instrucción que les dio para que celebraran contrato de compraventa de bienes inmuebles en documento privado con legalización de firmas. Asimismo, les ofreció compensación en caso de retraso con la entrega del bien inmueble situación de la cual el acusado tenía pleno conocimiento de los hechos, el monto de dinero defraudado corresponde a cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América, monto que comprende la reserva y enganche de la unidad; por lo que los hechos relatados son constitutivos del delito de estafa propia.

En cuanto a la acusación formulada contra Ángel Arturo Rivera Valentín se le imputaron los siguientes hechos: a) En calidad de socio de Juan Enrique Lacape Segura y presidente del Consejo de Administración de Batir, Sociedad Anónima, tuvo conocimiento de los ofrecimientos que en forma engañosa realizó su socio, en los cuales simuló una compraventa de los inmuebles identificados en el apartado anterior que se encontraban inscritos a nombre de la entidad que representa. b) Que tuvo pleno conocimiento de las negociaciones que se llevaban a cabo con los querellantes y con pleno conocimiento que tales ofrecimientos no serían cumplidos en perjuicio patrimonial de los querellantes. Por consiguiente, colaboró con el mencionado querellado al sostener comunicaciones por correo electrónico desde abril hasta diciembre de dos mil diez, con el objeto de negociar la entrega de los bienes prometidos en venta o en su defecto, la devolución del dinero entregado como parte del pago total pactado. c) Con el objeto de defraudar en el patrimonio a los querellantes aceptó la venta de los bienes en mención de la entidad Batir, Sociedad Anónima a favor de Electroriente, Sociedad Anónima, de la cual es presidente del Consejo de Administración; inmueble que posteriormente fue vendido a Tierruca, Sociedad Anónima. d) En ese sentido, se le acusa de haber tomado parte en el engaño de que fueron objeto Jorge Alberto Torrico Arce y Mary Ann Washington Luque, al hacerles creer que serían propietarios del bien ubicado en el Condominio Vistas del Ángel; toda vez que se identificó como socio de Juan Enrique Lacape Segura en el desarrollo del proyecto habitacional y permitió la

defraudación en el patrimonio de los querellantes. e) Los hechos de los cuales se le acusa son constitutivos del delito de estafa propia, cometidos contra el patrimonio de los querellantes y actores civiles, individualizados anteriormente, y cuyo monto asciende a noventa y cinco mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal dictó sentencia condenatoria el dieciocho de marzo de dos mil catorce, y declaró: Que los procesados Juan Enrique Lacape Segura y Ángel Arturo Rivera Valentín eran responsables del delito de estafa propia, les impuso a cada uno la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios y, como pena accesoria, multa de diez mil quetzales. Asimismo, declaró con lugar la reparación digna: en concepto de daños y perjuicios deberán pagar en forma solidaria y mancomunada la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América en concepto de los pagos efectuados por los querellantes exclusivos del valor de la reserva y los pagos del enganche de los bienes que se les ofreció vender. En igual sentido deberán pagar a los querellantes exclusivos la cantidad de cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América en forma solidaria y mancomunada, según lo pactado en escritura de veintitrés de junio de dos mil ocho. Deberán además, pagar los intereses calculados sobre la cantidad de dinero que los

querellantes pagaron como reserva y enganche de los bienes inmuebles ubicados en el proyecto Vistas del Ángel, por la cantidad de dieciocho mil doscientos ochenta y siete punto treinta dos dólares de los Estados Unidos de América. El Tribunal de Sentencia estimó que en el caso en cuestión quedó demostrado que los sentenciados fueron legalmente declarados culpables de la comisión del delito de estafa propia, la que tuvo lugar en detrimento del patrimonio de los querellados exclusivos. Toda vez que los acusados actuaron con pleno dominio del hecho y en control de Batir, Sociedad Anónima. Por consiguiente, consideró que por tratarse de dos personas a quienes se les atribuye el delito, al presente caso le es aplicable los artículos 112 y 113 del Código Penal y por ello corresponde señalar la cuota para satisfacer la reparación privada (digna) solicitada por los querellantes exclusivos por la cual deberá responder cada uno de los acusados en forma solidaria y mancomunada.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, Ángel Arturo Rivera Valentín interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, conforme a los artículos 419, numeral 1), por inobservancia de la ley, que constituye inobservancia del artículo 147, incisos d) y e), de la Ley del Organismo Judicial, así como la interpretación indebida o errónea aplicación de los artículos 10 y 38 del Código Penal. Como primer submotivo de fondo planteó la inobservancia del artículo 147, incisos d) y e), de la Ley del

Organismo Judicial, por estimar que la Juzgadora estimó en el apartado de “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la juzgadora estima acreditados” en la página trece de la sentencia, que en ese apartado se puede establecer que el Tribunal de Sentencia profirió un fallo en el que no consignó un hecho concreto y probado, sino más bien se limitó a establecer que a su criterio tuvo por acreditados todos los hechos contenidos en la acusación, sin efectuar las consideraciones de derecho que hacen mérito a las pruebas rendidas y de las cuales los hechos sujetos a discusión se estiman probados. Con lo anterior, se advierte insolvencia en cuanto a la fundamentación según lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial. Estimó que además de haber inobservado la normativa anteriormente expuesta en esa oportunidad existe una segunda razón dentro de lo resuelto por la juzgadora para considerar que esta no observó la referida norma. En el apartado “De los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar o absolver” expuso que los criterios con los cuales se analiza el caso de mérito la Juzgadora expresó que el análisis y estudio del caso lo efectúa consigo misma y no especifica los motivos o razonamientos que la inducen a condenar. Situación que denota la ausencia en su fundamentación y contradicción en cuanto a la sentencia para absolver o condenar de conformidad con la prevalencia de la ley constitucional, los fines del proceso, el principio de favorabilidad, las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba.

Como segundo submotivo de fondo planteó la interpretación errónea del artículo 10 del Código Penal, por estimar que en el apartado de “Análisis y valoración de toda la prueba anteriormente efectuada, la Juzgadora arriba a las siguientes conclusiones de certeza jurídica” en cuya literal a, denominó la existencia del delito de estafa propia. De manera que la juzgadora no encuadró los hechos descritos en la acusación con la norma jurídica aplicada, por lo que no demostró la existencia de una relación de causalidad, lo que ocasionó que no se aplicara la teoría del delito en cuanto a sus elementos subjetivos y objetivos. De manera que correspondía establecer en este apartado los elementos positivos de la teoría del delito y la plataforma fáctica para encuadrar la relación causal. No obstante, el Tribunal sentenciador solo hace una consideración sobre la teoría de dominio del hecho, que resulta inadecuado y contradictorio para la aplicación de la relación de causalidad en cuanto a encuadrar los hechos con el tipo penal de estafa propia. De lo anterior, se evidencia la interpretación indebida o errónea del artículo 38 del Código Penal, toda vez que se le imputa la comisión de un delito en el período comprendido del año dos mil al año dos mil seis, cuando los hechos y actos denunciados en la querella tienen principio a partir del catorce de marzo de dos mil ocho, lo que contradice los hechos acreditados. Asimismo, estableció que no existe un nexo con el cual pueda condenársele ni probar responsabilidad penal, toda vez que no existe una valoración efectiva de la

prueba para fundamentar una sentencia condenatoria. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia de veintidós de junio de dos mil quince y resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Ángel Arturo Rivera Valentín y, como consecuencia, absolvió a los acusados. Al efectuar el análisis de los hechos presentados en la acusación, la Sala consideró: a) el acusado sostuvo una relación legal con Batir, Sociedad Anónima, del año dos mil al año dos mil seis, y que los ofrecimientos fueron realizados por persona distinta al apelante. Asimismo, nunca se comprobó que el acusado sabía que la otra persona no cumpliría con el acto a realizarse en el futuro y que tener conocimiento que otra persona ofrece bienes inmuebles a otro no constituye delito; b) que el objeto de las comunicaciones sostenidas entre el primer acusado y los querellantes tenían como finalidad el cumplimiento de una relación contractual de carácter civil, por lo que no es constitutiva de delito; c) que en caso de incumplimiento doloso o culposo de la obligación contractual, corresponde al afectado acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes. Los contratos celebrados acreditan fechas distintas a las señaladas en la acusación, en todo caso evidencian una relación de carácter contractual con naturaleza civil y no penal; d) el acusado tiene a su cargo la presidencia

del Consejo de Administración y Representación Legal de Electroriente, Sociedad Anónima. Misma que no se acredita como causante del ilícito endilgado.De conformidad con las consideraciones realizadas por la Sala no se acreditó que los acusados realizaran los ofrecimientos aludidos y que estos fueran de carácter ilícito. Toda vez que si tales ofrecimientos hubieran sido pactados entre las partes y estos no se ejecutaran, por parte de los acusados, los querellantes se encontrarían ante una situación de carácter civil que puede ser atacada en esa vía. Puesto que los principios que inspiran el derecho penal establecen que no todo comportamiento desviado debe ser alcanzado en el Derecho Penal, debiendo intervenir en ciertos casos un método menos destructivo para lograr los fines deseados. Es por ello que en el caso de estudio se advierte la existencia de un incumplimiento de un acuerdo de voluntades, el que debe ventilarse por la vía correspondiente. Por consiguiente, de las estimaciones y análisis efectuado, el recurso de apelación especial fue acogido por el primer submotivo, y por la forma en que se resolvió, la Sala no consideró necesario pronunciarse sobre el otro submotivo de fondo planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por los querellantes exclusivos fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal y por motivo de fondo fundamentando en el artículo 441, numerales 4 y 5, del mismo Código.

Como submotivo de forma invocó el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentando

que la Sala absolvió a los acusados según la solicitud formulada por los mismos, con fundamento en la supuesta inobservancia del artículo 147, literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. No obstante, la Sala entró a conocer y se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación especial; esta se extralimitó en sus funciones al absolver a los acusados violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis) del Código Procesal Penal, en el sentido que aunque acogió el recurso de apelación no realizó el análisis completo de la sentencia. Es por ello que la decisión de la Sala les deja en estado de indefensión derivado del contrato de compraventa del bien inmueble que consta en documento privado con legalización de firmas, toda vez que este carece de formalismos legales para ser utilizados en una demanda civil. Respecto del primer submotivo de fondo invocaron el artículo 441, numeral 4), del Código Procesal Penal, señalan que la Sala tuvo por acreditado un hecho decisivo para absolver a los condenados indicando que los hechos por los cuales fueron juzgados los imputados no pueden ventilarse por medio del derecho penal, puesto que los mismos devienen de un claro incumplimiento de un contrato, por lo que las partes deben acudir a la vía correspondiente para dirimir este tipo de situaciones. La Sala no tuvo la consideración de evaluar la totalidad de la sentencia, ya que en ella se acreditó que los contratos de promesa de compraventa celebrados, con ardid o engaño por los querellados, tenían como finalidad defraudar en su patrimonio a los

querellantes exclusivos. Es por ello que los documentos señalados no revisten las formalidades necesarias para la validez de esta clase de contratos, por lo que no se pueden considerar como tal. La Sala debió efectuar un análisis complementario de la sentencia, a efecto de dilucidar que los documentos no cumplen con los requisitos formales que establece el Código Civil y con ello les deja en estado de indefensión, violentando sus garantías establecidas en el artículo 12 constitucional y los artículos 5 y 11 bis del Código Procesal Penal. Asimismo, arguyeron que los hechos denunciados encuadran dentro de la figura de estafa propia, tal y como razonó el Tribunal de Sentencia. Concluyeron en que la sentencia de la Sala de Apelaciones tuvo por acreditado un hecho decisivo para absolver que en ningún momento se mencionó en el fallo, ya que el pronunciamiento de la Sala se basó en hechos totalmente distintos y que no fueron analizados de forma integral; lo que era necesario para pronunciarse respecto del fondo del asunto. Es por ello que no existe otra forma de determinar si los hechos descritos en la acusación son o no constitutivos del delito, pero para poder arribar a una decisión contraria a la tomada por el Tribunal de Sentencia, obligadamente debe analizarse de manera integral la sentencia que dio origen a la problemática, situación que no aconteció en el presente caso. Ahora bien, con relación al segundo submotivo de fondo invocan el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por la inaplicación de los artículos 10 y 263 del Código Penal. Reprochan que la Sala

inobservó lo que preceptúa el artículo 430 del Código Procesal Penal en cuanto a que no podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Asimismo, manifiestan que la Sala hizo mérito parcial de la prueba y su incumplimiento, pero en ningún momento analizó en su totalidad el fallo impugnado. Es por ello que, seevidencia que la Sala inobservó tal precepto, ya que hizo mérito de la prueba de una manera parcial y acreditó la existencia de contratos, pero en ningún momento analizó el fallo del Tribunal de Sentencia en su integridad y con ello inobservó el principio de intangibilidad de la prueba. Al incurrir en tal inobservancia no redarguye el análisis que realizó el Tribunal sentenciador y, como consecuencia, dejó de aplicar los artículos 10 y 263 del Código Penal. Toda vez que los hechos acreditados permiten concluir que los contratos de promesa de compraventa se redactaron en documentos privados con firmas legalizadas, lo que hace inviable que los agraviados puedan deducir responsabilidades por la vía civil. Empero la necesidad de resaltar que el apelante tuvo conocimiento de las negociaciones para adquirir el bien inmueble y, aun así, permitió que su representada adquiriera el inmueble que estaba prometido en venta a los querellantes.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El nueve de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva,

las partes reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Motivo de Forma El recurso de casación por motivo de forma que los querellantes exclusivos interponen radica en que la Sala entró a conocer y se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación especial; reprochando que esta se extralimitó en sus funciones al absolver a los acusados, violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis) del Código Procesal Penal. Esta Cámara advierte que el agravio esencial del recurso de casación promovido con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal es que “la Sala entró a conocer y se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación especial”, lo que es viable de ser denunciado por ese específico submotivo. En efecto, el numeral de mérito permite denunciar aquellas situaciones en las que el

fallo “no resolvió todos los puntos” objeto del recurso. Por ende, aquella específica denuncia planteada por quien recurre no es dable de ser conocida por vía del submotivo invocado, dada la evidente inviabilidad del reclamo efectuado. En todo caso, la denuncia promovida es propia de otro submotivo de forma, lo que impide emitir pronunciamiento ante el erróneo planteamiento del casacionista. Cabe considerar también que el referido caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 tiene lugar cuando el casacionista resiente que la Sala no resolvió todos los puntos de apelación especial, es decir, la omisión del fallo de la Sala debe provocar agravio en el recurrente; de esa cuenta, una eventual respuesta incompleta al recurso de apelación especial promovido por el acusado, en principio, no se evidencia agraviante para quien ahora recurre en casación, dada su calidad de querellante adhesiva. Por consiguiente, aunado a la inviabilidad del submotivo invocado, no se advierte agravio alguno que permita ejercer el control en casación, en coherencia con la naturaleza de la impugnación que se resuelve. Por lo anteriormente expuesto, el motivo de forma planteado deviene improcedente y así deberá pronunciarse en el apartado correspondiente. Motivo de Fondo Al analizar los argumentos del recurso de casación por motivo de fondo, se estima que estos, no obstante estar expuestos en dos casos de procedencia, numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,

convergen en el mismo agravio y proyectan una misma pretensión, que en síntesis se refieren a que la Sala de Apelaciones acreditó un hecho decisivo, que no fue acreditado por el sentenciante, para absolver a los procesados, inobservando la prohibición regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es por ello que, por economía procesal, se hará un solo pronunciamiento. Esta Cámara, al verificar los antecedentes, advierte que la sentencia emitida por la Sala que conoció del recurso de apelación especial tiene por acreditados hechos decisivos para absolver a los acusados, elementos fácticos que no se encontraban contenidos en el hecho probado por el tribunal de sentencia.En efecto, la Sala llegó a la conclusión que los ofrecimientos efectuados a los ofendidos eran lícitos, teniendo como finalidad el cumplimiento de una relación contractual (folio ciento cincuenta y dos de la sentencia de apelación especial). Por su parte, el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, entre otros, los hechos siguientes: a) que el acusado Juan Enrique Lacape Segura “se aprovechó de la relación de amistad que existía con los querellantes, y a manera de engaño manifestó que poseía el título profesional de arquitecto”; b) que “durante las negociaciones utilizó la amistad que sostenía con los actores civiles y querellantes exclusivos y, con engaño, les hizo creer que poseía el título académico de arquitecto”; c) que “los engañó al hacerles creer que serían propietarios de las fincas mencionados que corresponden a la unidad 2B del proyecto habitacional”;

que “les ofreció compensación en caso de retraso con la entrega del bien inmueble situación de la cual el acusado tenía pleno conocimiento de los hechos, el monto de dinero defraudado corresponde a cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América” (folios doscientos veintidós y doscientos veintisiete del fallo del Tribunal de Sentencia). En cuanto al acusado Ángel Arturo Rivera Valentín, tuvo por acreditado: a) “tuvo conocimiento de los ofrecimientos que en forma engañosa realizó su socio, en los cuales simuló una compraventa de los inmuebles”; b) que “tuvo pleno conocimiento de las negociaciones que se llevaban a cabo con los querellantes y con pleno conocimiento que tales ofrecimientos no serían cumplidos en perjuicio patrimonial de los querellantes”; y c) que “con el objeto de defraudar en el patrimonio a los querellantes aceptó la venta de los bienes en mención de la entidad Batir, Sociedad Anónima a favor de Electroriente, Sociedad Anónima, de la cual es presidente del Consejo de Administración” (folios doce, noventa y uno, noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete del fallo del tribunal de sentencia). Los hechos que la Sala tuvo como acreditados, en contravención a las conclusiones fácticas del tribunal de sentencia, fueron el fundamento para decretar la absolución de los acusados, denotando así una actuación arbitraria, contraria a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en tanto le está

impedido a la Sala hacer mérito de los hechos probados. Así, la función de la Sala de Apelaciones, al conocer de un motivo de fondo en apelación especial, se constriñe a analizar si el específico hecho probado por el tribunal de sentencia (sin variarlo, ampliarlo, restringirlo o de cualquier otra forma modificarlo) se subsume o no en el específico tipo penal cuya aplicación pretende la parte acusadora. De esa cuenta, la Sala vulneró el principio de intangibilidad de la prueba, pues niega expresamente el hecho probado, en virtud que aduce que la intención era negociar, que no hubo engaño, que la cuestión es civil y que la representación de la entidad no configura delito; tales conclusiones de la Sala no se constriñen a encuadrar el concreto hecho acreditado en las normas penales, sino, más que ello, conllevan negar la plataforma fáctica incluida en el fallo condenatorio. Por consiguiente, conforme a lo antes considerado, correspondía a la Sala simplemente determinar si el hecho acreditado por el tribunal de sentencia encuadraba o no en el tipo penal de estafa propia, contenido en el artículo doscientos sesenta y tres del Código Penal. En tal sentido, es concluyente que los acusados tuvieron pleno dominio del hecho, además del dominio y control de la entidad Batir, Sociedad Anónima. Toda vez que actuaron induciendo a engaño a los querellantes para que estos efectuaran pagos para apartar el bien y luego en concepto de enganche del mismo, para lo cual celebraron contrato de promesa de compraventa sin las formalidades requeridas por la ley. En ese sentido, mediante escritura pública celebraron

compraventa del referido bien a la entidad Electroriente, Sociedad Anónima. Entidad en la que Ángel Arturo Rivera Valentín fungía como socio y presidente del Consejo de Administración. Por lo anterior, se evidencia que los acusados actuaron con ardid y engaño, desde el principio, para defraudar en su patrimonio a los querellantes exclusivos al apoderarse de su dinero, puesto que nunca se les entregó el bien prometido ni penalización por retraso, y mucho menos, la devolución del dinero. Por lo expuesto con anterioridad, existe el delito d

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