1231-2015 16112015 Raquel Arabella Marisol Miranda Umana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1231-2015 16112015 Raquel Arabella Marisol Miranda Umana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
16/11/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1231-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por RAQUEL ARABELLA MARISOL MIRANDA UMAÑA, Oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. A la recurrente Raquel Arabella Marisol Miranda Umaña le fue señalado el hecho siguiente: “Que dentro del proceso penal, identificado con el número cero mil ochenta guión dos mil diez guión cero cero cuatrocientos sesenta y siete, en la hoja de remisión de fecha dieciocho de febrero del año en curso, dirigida al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, grupo “A”, consignó en forma errónea, la fecha de vencimiento de prisión del sindicado Walter Wilfredo López Salguero, provocando con ello que el Tribunal de Sentencia solicitara en forma tardía la prórroga de la prisión hasta el veintisiete de abril del presente año a la sala Jurisdiccional”.
2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba otorgó valor probatorio a los que fueron ofrecidos por la Supervisión
General de Tribunales, en cuanto a los medios aportados por la recurrente no se pronunció la unidad, en el sentido de otorgarle valor probatorio o no. Asimismo consideró que la denunciada es responsable de la comisión de falta grave, debido a que con su actitud provocó que el Tribunal de Sentencia solicitara tardíamente la prórroga de la prisión preventiva, lo que la hace responsable de la falta grave denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándola con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer el recurso de Revocatoria y realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “… a), es insubsistente, en virtud de que no obstante el procedimiento administrativo disciplinario por su naturaleza es poco formalista, la resolución impugnada no vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que ésta se emitió de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Acuerdo número 094/013 de la Presidencia del Organismo Judicial, pues se advierte que LA UNIDAD al emitir la resolución impugnada, lo hizo en observancia a la Ley fundamentándose en consideraciones de derecho, valorando las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso apoyando su razonamiento en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, siendo su decisión expresa, precisa y congruente con el objeto
del procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo al proceder a examinar las actuaciones que documentaron el procedimiento administrativo disciplinario, se determina que La Unidad hizo una adecuada estimación de los medios probatorios obrantes en el expediente, especialmente en la prueba determinante consistente en la fotocopia simple de la hoja de remisión del expediente de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince y de la autorización de la prórroga de privación de libertad otorgada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, con los que se prueba la comisión de la falta grave por la cual se sancionó a la interponente del recurso, pues en el referido oficio consignó de manera errónea como vencimiento del plazo de prisión treinta de abril de dos mil quince, siendo lo correcto treinta y uno de marzo de dos mil quince. En adición a lo anterior, si bien es cierto que la denunciada no aceptó el hecho en la audiencia llevada a cabo ante La Unidad, también es cierto que manifestó haber cometido el error en la hoja de remisión al consignar equivocadamente la fecha de vencimiento de la prórroga de privación de libertad del procesado Walter Wilfredo López Salguero, lo cual trató de justificar al manifestar que el expediente fue trasladado al Secretario, al Juez y al Comisario, y que ninguno se dio cuenta, argumento que no la exime de responsabilidad como tampoco desvanece el hecho señalado. Respecto al agravio utilizado por la recurrente en la literal b), la extensa exposición realizada por la
recurrente no constituye agravios que puedan causarle la resolución impugnada, únicamente son alegatos que ya fueron conocidos por La Unidad en la sustanciación del procedimiento disciplinario, que efectivamente no la excusan de responsabilidad en la falta grave sancionada. Es importante indicar que LaUnidad confirmó su responsabilidad en la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, con fundamento en los medios de prueba aportados al procedimiento administrativo disciplinario. Por su parte, la recurrente aduce en su agravio que en la resolución no se especificó en qué consiste el atraso injustificado, lo cual es inadmisible, toda vez que el retraso detectado se explica por sí solo, pues al señalar erróneamente la fecha de vencimiento de la prórroga de privación de libertad del procesado Walter Wilfredo López Salguero en la hoja de remisión del dieciocho de febrero del año en curso, provocó que la Sala respectiva autorizara dicha prórroga hasta el veintiocho de abril de dos mil quince. Respecto a lo expuesto por la recurrente en la literal c) Se determina que es un argumento que no guarda relación con las inconformidades que le pueda causar la resolución objetada, y en ese sentido, no constituye elementos que puedan dar lugar a revertir el fallo impugnado, y consecuentemente es inadmisible.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar el recurso de apelación presentado por la interponente y las actuaciones del expediente número trescientos noventa y cuatro guión dos mil quince (394-2015), se establece lo siguiente: La interponente manifestó: “c) DE LOS ARGUMENTOS RELACIONADOS AL RECURSO: La Presidencia del Organismo Judicial resolvió oportunamente SIN LUGAR el recurso de revocatoria planteado por mi persona (argumentos obran en el expediente de mérito), sin embargo acudo a esta vía impugnativa concretamente en que obvió tomar en cuenta los siguientes argumentos y solicitudes: a) Con fecha veintiocho de abril de dos mil quince los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Proceso de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio presenta denuncia ante la Supervisión General de Tribunales en virtud que con fecha veintisiete de abril de dos mil quince el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo B, realizó solicitud de prórroga de libertad dentro de la causa 01080-2010-00467 en relación al procesado WALTER WILFREDO LOPEZ SALGUERO, la cual debía haberse solicitado el día TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. Dicha solicitud fue resuelta por la Sala Jurisdiccional y ordena certificar lo conducente a la Supervisión
General de Tribunales por evidenciarse retraso en la solicitud de prórroga del señor WALTER WILFREDO LOPEZ SALGUERO.” “D) DE LA PRETENSION: Que se revoque la resolución venida en grado y se modifique en el sentido que se ordene a la Unidad del Régimen Disciplinario que indique concretamente: a) En qué consiste la actitud con el retraso en el trámite del expediente y no en las solicitudes; b) Si a juicio de la unidad es injustificado, el por qué considera que es injustificado; c) Que en consecuencia se le sancione con una falta leve contenida en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, dejando constancia que en ningún momento se opone a responder por sus responsabilidades, pero considera que si se sancionara que se haga de forma correcta y con una resolución debidamente fundamentada y analizando todos los aspectos y en especial los que se argumentaron para justificar la razón por la que la omisión o descuido se dio.” (La cursiva es propia). Cámara Penal advierte que la exposición de la recurrente, se encuentra dirigida a lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que no es posible analizar al respecto, ya que las argumentaciones del recurso de apelación deben ser orientados a posibles agravios contenidos en la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En consecuencia procede confirmar la resolución emitida por Presidencia el cinco de agosto de dos mil quince.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57
literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 56, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Raquel Arabella Marisol Miranda Umaña,en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cinco de agosto de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrado Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia