1232-2013 05112013 Edgar Ricardo Mendez Echeverria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1232-2013 05112013 Edgar Ricardo Mendez Echeverria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
05/11/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1232-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil trece.
I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Edgar Ricardo Méndez Echeverría, notificador III del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Guatemala; en contra de la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al recurrente, en su calidad de notificador III del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Guatemala, de conformidad con el audio que contiene grabada la audiencia celebrada, es el siguiente: Que en base a lo denunciado y del reporte de marcaciones de los relojes del mes de mayo de dos mil trece, ingresó a sus labores en forma tardía en las fecha dos, tres, seis, siete, dieciséis, veintisiete, veintinueve y treinta de mayo de dos mil trece, acumulando un total de treinta y siete minutos; excediendo el margen establecido en la párrafo tercero del artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que al realizar el estudio al reporte de marcaciones de los relojes de período comprendido del uno al treinta y uno de mayo de dos mil
trece, se determinó que el denunciado se excedió siete minutos del margen establecido en el artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, documento al cual le otorgó valor probatorio. En cuanto al documento aportado por el denunciado, consistente en fotocopia de la factura emitida el seis de mayo de dos mil trece, por la entidad mercantil Master Power, no es elemento suficiente para justificar el ingreso tarde a sus labores el seis de mayo del presente año; si bien es cierto documenta la compra de una batería para motocicleta, éste no pone de manifiesto la hora en que realizó dicha compra y el motivo de la misma, en tal sentido no le otorgó valor probatorio. Por lo que, al quedar evidenciado que el denunciado ingresó a sus labores en forma tardía en las fechas dos, tres, seis, siete, dieciséis, veintisiete, veintinueve y treinta de mayo de dos mil trece, lo consideró falta grave al servicio de conformidad con el artículo 57 inciso e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con cinco días de suspensión sin goce de salario.3. Presidencia del Organismo Judicial consideró, en relación a lo argumentado por el interponente, que resulta improcedente pues la Unidad resolvió el procedimiento administrativo conforme a derecho, ya que de las pruebas aportadas se encuentra el reporte de marcaciones del reloj de entradas y salidas correspondiente al mes de mayo de dos mil trece, donde se observa que las
entradas tarde son reincidentes y continuas, siendo por ello que su conducta no pude ser constitutiva de falta leve, como lo pretende hacer valer. Cabe agregar que el interponente argumentó que se le sancionó al tenor del inciso b) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que indica claramente incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, lo cual es erróneo, puesto que el artículo referido establece únicamente lo relativo a los parámetros para la imposición de la falta grave cometida; por lo que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente argumenta específicamente que la ley es clara en relación al artículo 56 inciso a) de la Ley del servicio Civil del Organismo Judicial la inobservancia del horario de trabajo sin causa justificada, además el artículo 34 párrafo tercero del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, es claro al indicar que el Organismo concederá un margen que no podrá ser mayor de treinta minutos, acumulados en el mismo mes calendario. Si se examina el párrafo II de la resolución de la Unidad se apreciará que ésta indica durante el mes de mayo del presente año, se excedió siete minutos del margen establecido, a pesar que justificó por qué razón, el seis de mayo del presente año, ingresó tarde a sus labores (diez minutos) y no se valoró dicho medio de prueba. La Presidencia del
Organismo Judicial cometió el error al indicar que su posición es errónea, puesto que el artículo 59 literal b) del referido cuerpo legal, establece únicamente lo relativo a los parámetros para la imposición de la falta grave cometida, toda vez que el referido artículo indica el orden de las faltas cometidas por los empleados y funcionarios judiciales, como serían a) faltas leves, b) faltas graves y c) faltas gravísimas, y en ese orden de ideas se puede apreciar que la falta que pudo haber cometido es la indicada en el inciso a) del artículo 56 de la mencionada ley. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones realizadas por el recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, se considera: Que el artículo 2 del Acuerdo 96-87 dela Corte Suprema de Justicia, regula la jornada única de trabajo para los empleados del Organismo Judicial, siendo está de ocho horas a quince horas con treinta minutos; dicha estipulación es clara, en cuanto al horario que el denunciado debe cumplir con sus labores dentro del Organismo Judicial. Referente al artículo 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, que éste último concede a sus empleados, es decir otorga o da en gracia, un margen de treinta minutos acumulados dentro de un mismo mes calendario, para ingresar tarde a sus labores diarias; circunstancia que también
Judicial, que éste último concede a sus empleados, es decir otorga o da en gracia, un margen de treinta minutos acumulados dentro de un mismo mes calendario, para ingresar tarde a sus labores diarias; circunstancia que también incumplió el recurrente en el mes de mayo de dos mil trece, pues se excedió en siete minutos. Ante tales extremos, se considera que procede sancionar al denunciado, por una falta grave establecida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues su conducta fue la falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial, además de haber sido en forma repetitiva y constante. Aunado a lo anterior, el artículo 47 numeral 2) literal a) del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, señala que la inobservancia del horario de trabajo en forma repetitiva es una falta grave y no una falta leve como pretende. En relación al documento que presentó el interponente como medio de prueba, se advierte en el folio diecisiete en el lado reverso, que éste fue tomado en cuenta por la Unidad para revolver sin embargo no fue suficiente para desvirtuar su responsabilidad o justificar el ingreso tarde a sus labores el día seis de mayo del dos mil trece, pues no consta la hora que realizó la compra de la batería para moto, por lo que, no se le otorgó valor probatorio. En cuanto, al artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, tal como lo consideró Presidencia del Organismo Judicial
éste regula el parámetro para sancionar las faltas graves, que puede ser la suspensión hasta por veinte días, sin goce de salario y no como lo pretende hacer ver el denunciado que se refiere al orden de las faltas cometidas por los empleados y funcionarios judiciales, pues el que se refiere a la clasificación de las faltas es el artículo 55 de la ley referida. De lo anterior, no se aprecia los agravios expresados por el recurrente, en tal sentido se confirma la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 e), 59 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 77, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.