1233-2011 01102012 Ismar Neptali Gomez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1233-2011 01102012 Ismar Neptali Gomez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
01/10/2012 – PENAL
1233-2011
Doctrina Carece de sustento jurídico el recurso de casación por forma, si se alega la inexistencia de facturas que sirven de base al tribunal de apelación para condenar por el delito de caso especial de defraudación tributaria, si de la propia declaración del sindicado se extrae su existencia, por la denuncia que ha realizado de que le fueron robadas. .
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Ismar Neptalí Gómez Gómez contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el trece de julio de dos mil once, dentro del proceso penal que por el delito de defraudación tributaria se tramita en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio público, y como querellante adhesiva y actora civil la Superintendencia de Administración Tributaria.
I. Antecedentes A) Del Hecho Acreditado. La Superintendencia de Administración Tributaria, solicitó revisiones y auditorías al sindicado Ismar Neptali Gómez, en su calidad de propietario de la empresa de nombre comercial Venta y Compra de Café C.C.C.O.F. La revisiones y auditorías requeridas correspondían a los períodos impositivos mensuales vencidos del uno de enero de dos mil cinco y treinta y uno de julio de dos mi siete, de lo cual se encontró: a) Como único proveedor el establecimiento comercial denominado Compra y Venta de Café el Cóndor, por la cantidad de treinta millones setecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y
de julio de dos mi siete, de lo cual se encontró: a) Como único proveedor el establecimiento comercial denominado Compra y Venta de Café el Cóndor, por la cantidad de treinta millones setecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con sesenta centavos, el acusado no pudo comprobar con ninguna forma de pago, la compra realizada, b) El acusado no tenía la capacidad económica para hacer ese tipo de transacciones comerciales, c) De las verificaciones realizadas por los auditores tributarios, se estableció que el proveedor mencionado nunca realizó negocios con la comerciales con la empresa comercial propiedad del acusado, d) Que el acusado se presentó al Registro Mercantil de Guatemala a inscribir la entidad Compra y Venta de Compra de Café C.C.C.O.F, pero nunca funcionó y fue utilizada para aparentar negocios de café de varias empresas mercantiles, con la finalidad de aprovechar facturas que el acusado extendió, para solicitar devoluciones de crédito fiscal. e) Declaró costos de compras inexistentes derivados de que el libro de compras y ventas de suempresa, registro de abril a mayo dos mil seis, quince facturas ficticias con el objeto de incrementar su impuesto al valor agregado por cobrar y de esa forma obtener su crédito fiscal. f) Evitó hacer pagos en concepto del valor agregado a la Superintendencia de Administración Tributaria, al haber incrementado costos y gastos disminuyó también la renta imponible, lo que implicó una base menor para establecer y pagar impuestos sobre la renta, la que de acuerdo con la auditoría
practicada, causó un detrimento en el fisco por concepto de Impuesto sobre la Renta y por concepto de valor agregado, la cantidad total de trece millones doscientos treinta y nueve mil setecientos veinticinco quetzales con doce centavos. B) Fallo del Tribunal del Juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huhuetenango, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de septiembre de dos mil once, en la que por unanimidad absolvió al acusado por el delito de casos especiales de defraudación tributaria y condenó por el delito defraudación tributaria, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables y cincuenta mil quetzales en concepto de daños y perjuicios. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, con las pruebas testimoniales y documentales, no se encuadró la conducta del acusado en lo establecido en el artículo 358 B numeral 10 del Código Penal, porque el Ministerio Público no probó que las facturas hayan sido extendidas por la supuesta empresa Compra y Venta de Café “El Cóndor”, sólo se indicó que éstas fueron extraviadas por el acusado, pero no se demostró que éste las haya falsificado, por lo que existe duda si éstas existieron o no, y no se puede presumir la existencia de las mismas con una denuncia de perdida, presentada al ente investigador. En cuanto al artículo 358 A, 10, 11 de la citada ley, se establecieron los siguientes elementos: a) Sujeto Activo, Ismar Neptalí Gómez Gómez, b) Sujeto pasivo, el Estado de Guatemala, c) Bien Jurídico Protegido: La Economía Nacional y el Régimen Tributario, d) Tipo objetivo, la conducta delictiva del
pasivo, el Estado de Guatemala, c) Bien Jurídico Protegido: La Economía Nacional y el Régimen Tributario, d) Tipo objetivo, la conducta delictiva del acusado en calidad de propietario de le empresa comercial denominada Venta y Compra de Café, VCCOF, porque al haberle requerido a la Superintendencia de Administración Tributaría información contable de los períodos de imposición del mes de enero del dos mil cinco al treinta y uno de julio de dos mil siete, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, éste se presentó indicando que su proveedor era el señor Luis Camilo González Franchinne propietario de la empresa Compra y Venta del Café el Cóndor; sin embargo, al verificar tal extremo a la citada entidad, se encontró que su actividad comercial era la instalación de puertas y ventanas de aluminio, con lo que se determinó que el acusado defraudó al fisco, debido a que no tenía documentos que acreditaran las compras de café. e) Elemento Subjetivo, la intención del acusado de haber creado una empresa mercantil y haber declarado compras decafé sin respaldo y extensión de facturas a otras empresas sin que existiera el producto comercial, por lo que la conducta del acusado se tipificó en el delito de defraudación tributaria. Tomó como circunstancia atenuante, que el acusado no recibió la cantidad dineraria por las supuestas ventas de café, que no es reincidente, que no es peligroso social. C) Recursos de Apelación Especial. En contra de la sentencia del tribunal del juicio, la Superintendencia de Administración Tributaria -SATplanteó recurso de apelación especial, por motivos de fondo. En el primer submotivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 10 en relación con el artículo 358 B Código
juicio, la Superintendencia de Administración Tributaria -SATplanteó recurso de apelación especial, por motivos de fondo. En el primer submotivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 10 en relación con el artículo 358 B Código Penal, porque el acusado realizó acciones para defraudar al Estado de Guatemala. En el segundo submotivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 358 A penúltimo párrafo del Código Penal, porque el tribunal omitió condenar e imponer al acusado con multa equivalente al impuesto omitido. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, dictó sentencia el trece de julio del año dos mil once. Al resolver los agravios denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria, acogió el primer submotivo de fondo, indicó que los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, fueron los siguientes: a) El acusado presentó libro de compra y ventas y declaraciones trimestrales que presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde aparentó y supuso la existencia de su único proveedor, el señor Luis Camilo González Franchine, propietario del establecimiento comercial denominado “ Compra Venta de Café el Cóndor”, b) Que con el proveedor comercial aparentó compras de café por la cantidad de treinta millones setecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con setenta y nueve centavos, compra que el acusado no pudo comprobar con alguna forma de pago. c) Que con los auditores tributarios se estableció que el principal proveedor que el acusado mencionó, nunca efectuó algún tipo de negociaciones relacionadas a la compra o venta de café. k) La
comprobar con alguna forma de pago. c) Que con los auditores tributarios se estableció que el principal proveedor que el acusado mencionó, nunca efectuó algún tipo de negociaciones relacionadas a la compra o venta de café. k) La empresa fue utilizada para defraudar a la administración tributaria en la recaudación de los impuestos, sirviendo de base para aparentar negocios de café con varias empresas mercantiles, por lo que las acciones realizadas encuadran en lo establecido en los artículo 10 y 358 B del Código Penal, razón por la cual modificó la parte resolutiva del sentenciador e impuso al acusado, la pena de cinco años de prisión inconmutables y la multa de trece millones doscientos treinta y nueve mil setecientos veinticinco quetzales con doce centavos. En cuanto al segundo submotivo de fondo, que el precepto legal no hace excepción a la imposición de la condena de prisión o de multa, sino que dichas penas son incluyentes, es decir, que ambas penas deben imponerse al que comete el ilícito que tipifica y al establecer en el presente recurso fue impugnado el párrafo final del numeral II de la parte resolutiva, la sala tiene imposibilidad pararesolver el mismo, porque sólo autorizó conocer los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, por lo que no se acogió.
II. De los Recursos de Casación: El sindicado Ismar Neptalí Gómez Gómez, interpone recurso de casación por
motivo de forma y fondo, plantea submotivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, el fallo emitido por la Sala, no contiene una clara y precisa fundamentación de su decisión, ni aplica las reglas de la sana crítica razonada. Asimismo porque se hace referencia a un informe que describe facturas que no existen y con ello emite sentencia condenatoria por el delito de casos especiales de defraudación tributaria, cuando el tribunal de sentencia, observando las reglas de la sana crítica razonada, no le otorga valor probatorio, vulnerándose el derecho de defensa y debido proceso. Por motivos de fondo invoca, el numeral 2) y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primer y segundo submotivo, denuncia como normas infringidas los artículos 1, 7 y 10 del Código Penal, porque las sala tipificó los hechos acreditados en casos especiales de estafa, cuando el tribunal sentenciador absolvió al acusado de ese delito, por no haberse probado que haya falsificado facturas, no se pudo establecer la existencia de las mismas porque éstas fueron robadas como consta en denuncia certificada, que se desestimó por no haberse ratificado, ni firmado. Asimismo que la sala condenó por el delito de casos especiales de defraudación tributaria, sin haber probado si el acusado falsificó u obtuvo facturas o que haya
supuesto la existencia de otro contribuyente que las extiende, para defraudar al fisco, presupuesto necesario para el delito de caso especiales de defraudación tributaria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.El reclamo del casacionista consiste en que se le condenara por el delito de “caso especial de defraudación tributaria”, sin que hayan existido las facturas falsas en que la sala de apelaciones apoya su fallo. Argumenta en torno del agravio a través de la forma y el fondo, aunque en ambos casos expone que existen vicios de forma. Por ésta razón se resuelve de manera conjunta ambos motivos, a través de la forma. -IIEl artículo 358 B, numeral 10 indica: “El contribuyente que para simular la adquisición de bienes o servidos falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para
aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir, disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende.(…)” Este tipo penal establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es, el último, en que, se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismo dicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron es porque existían. Además, el supuesto del numeral 10, antes referido lo que dice es que se “supone la existencia de un proveedor que extiende facturas” y esto es justamente lo que el sindicado ha realizado. De lo anterior, se establece que, el tipo penal aplicado, adecua los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Ello, porque el supuesto proveedor con el cual habría realizado compras por treinta millones setecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con sesenta centavos, no tiene giro comercial por café, y tampoco emitió facturas por compras que hubiese realizado el sindicado. No obstante, acreditó en sus libros contables esas supuestas compras y las respectivas facturas, libros contables a los cuales le dio valor probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal.
probatorio el tribunal de sentencia. De éstos hechos se desprende que el sindicado hizo suponer la existencia de otro contribuyente que le extendió facturas, lo cual realiza cabalmente el elemento objetivo del numeral 10 del artículo 358 B del Código Penal. Por lo dicho, su recurso carece de sustente jurídico por lo que debe ser declarado improcedente, y confirmar la sentencia del ad quem, que lo condena por el delito de casos especiales de defraudación tributaria con el base en el numeral 10 del artículo 358 B, del Código Penal, a la pena de prisión de cinco años inconmutables y a una multa a trece millones doscientos treinta y nueve milsetecientos veinticinco quetzales con doce centavos, quivalente a la defraudación tributaria como lo establece la ley.
Leyes Aplicables: Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el acusado Ismar Neptalí Gómez Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el trece de julio de dos mil once, y como consecuencia, se ratifica el contenido de la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.