1233-2011 25072013 Ismar Neptali Gomez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1233-2011 25072013 Ismar Neptali Gomez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/07/2013 – PENAL
1233-2011
DOCTRINA Motivo de forma Por falta de fundamentación e indebida valoración de prueba
No son procedentes las denuncias de infracción al requisito formal de fundamentación y a la limitación de hacer mérito de la prueba en apelación cuando la Sala, de forma clara y concreta, cumple con expresar las razones por las que aprecia que el tribunal sentenciante aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, y sin que sus razonamientos al respecto impliquen una revalorización de ésta o la derivación de hechos distintos a los efectivamente establecidos por el tribunal.
Motivos de fondo A) Por error de derecho en la tipificación de los hechos No se incurre en error al tipificar el hecho como caso especial de defraudación tributaria por hacer suponer la extensión de facturas por el hecho de que el procesado haya puesto denuncia de su extravío, pues con ese mismo acto confirma su existencia como medio para simular operaciones comerciales anotadas en los libros contables que después no han podido ser corroboradas por otros medios de prueba disponibles, situación que es suficiente para encuadrar el hecho en tipo penal mencionado.
B) Por la acreditación de hechos distintos a los establecidos por el tribunal sentenciador No se incurre en este motivo si, no habiendo tenido por probado el tribunal que se hayan emitido facturas falsas –a partir de que el procesado denunció su extravío–, la Sala deriva, sin contradicción con ello, que la denuncia del procesado demuestra que efectivamente las ha tenido y que con base en ellas
(sean falsas o verdaderas) ha hecho registros contables que simulan gastos que en realidad han sido inexistentes. Casación de oficio Es procedente casar de oficio la sentencia recurrida cuando ésta, tratándose de unos mismos hechos, condena simultáneamente al procesado por un delito genérico y un caso especial de ese mismo delito, pues ello viola los principios de legalidad y de prohibición a la doble penalización por un mismo hecho (non bis in idem).Tal es el caso cuando al procesado se le tipifica el caso especial de defraudación tributaria, contenido en el numeral 10) del artículo 358 “B” del Código Penal, y simultáneamente se le condena por el delito genérico de defraudación tributaria, contenido en el artículo 358 “A” del mismo código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil trece. En cumplimiento de la sentencia de doce de junio de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de amparo número “4862-2012”, se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, con el objeto de dictar nueva sentencia dentro del recurso de casación que por motivos de forma y de fondo interpone el procesado, Ismar Neptalí Gómez Gómez, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, dictada el trece de julio de dos mil once, dentro del proceso penal que por el delito de defraudación tributaria se tramita en su contra. Intervienen en el proceso el Ministerio Público y, como querellante adhesiva y actora civil, la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
penal que por el delito de defraudación tributaria se tramita en su contra. Intervienen en el proceso el Ministerio Público y, como querellante adhesiva y actora civil, la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES A) Hecho Acreditado. La Superintendencia de Administración Tributaria, solicitó revisiones y auditorías al sindicado Ismar Neptali Gómez, en su calidad de propietario de la empresa de nombre comercial Venta y Compra de Café C.C.C.O.F. Las revisiones y auditorías requeridas correspondían a los períodos impositivos mensuales vencidos del uno de enero de dos mil cinco y treinta y uno de julio de dos mi siete, de lo cual se encontró: a) Como único proveedor el establecimiento comercial denominado Compra y Venta de Café el Cóndor, por la cantidad de treinta millones setecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con sesenta centavos. El acusado no pudo comprobar con ninguna forma de pago la compra realizada. b) El acusado no tenía la capacidad económica para hacer ese tipo de transacciones comerciales. c) De las verificaciones realizadas por los auditores tributarios se estableció que el proveedor mencionado nunca realizó negocios comerciales con la empresa propiedad del acusado. d) Que el acusado se presentó al Registro Mercantil de Guatemala a inscribir la entidad Compra y Venta de Compra de Café C.C.C.O.F, pero nunca funcionó y fue utilizada para aparentar negocios de café de varias empresas mercantiles, con la finalidad de aprovechar facturas que el acusado extendió, para solicitar devoluciones de crédito fiscal. e) Declaró costos de compras inexistentes derivados de que el libro de compras y ventas de su
empresas mercantiles, con la finalidad de aprovechar facturas que el acusado extendió, para solicitar devoluciones de crédito fiscal. e) Declaró costos de compras inexistentes derivados de que el libro de compras y ventas de su empresa registró, de abril a mayo de dos mil seis, quince facturas ficticias con el objeto de incrementar su impuesto al valor agregado por cobrar y de esa forma obtener su crédito fiscal. f) Evitó hacer pagos a la Superintendencia deAdministración Tributaria por concepto de impuesto al valor agregado, pues al haber incrementado costos y gastos disminuyó también la renta imponible, lo que implicó una base menor para establecer y pagar impuesto sobre la renta, y que de acuerdo con la auditoria practicada causó un detrimento en el fisco por la cantidad de trece millones doscientos treinta y nueve mil setecientos veinticinco quetzales con doce centavos, en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. B) Resolución del Tribunal de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huhuetenango, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil once, en la que por unanimidad absolvió al acusado por el delito de casos especiales de defraudación tributaria, pero lo condenó por el delito defraudación tributaria, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables y cincuenta mil quetzales en concepto de daños y perjuicios. Para fundamentar su decisión, el tribunal sentenciante, basándose en el principio
de legalidad, consideró que la conducta del acusado no se encuadró en lo establecido en el artículo 358 B numeral 10 del Código Penal, porque el Ministerio Público no probó que las facturas hayan sido extendidas por la supuesta empresa Compra y Venta de Café “El Cóndor”, sólo se indicó que éstas fueron extraviadas por el acusado, pero no se demostró que éste las haya falsificado, por lo que existe duda si éstas existieron o no, y no se puede presumir la existencia de las mismas con una denuncia de pérdida presentada al ente investigador. En cuanto al delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 358 “A” de la citada ley, el tribunal tuvo por establecidos los siguientes elementos: a) Sujeto Activo, Ismar Neptalí Gómez Gómez, b) Sujeto pasivo, el Estado de Guatemala, c) Bien Jurídico Protegido: La Economía Nacional y el Régimen Tributario, d) Tipo objetivo, la conducta delictiva del acusado, quien en calidad de propietario de le empresa comercial denominada Venta y Compra de Café, VCCOF, al haberle sido requerida información contable por la Superintendencia de Administración Tributaría, correspondiente a los períodos de imposición del mes de enero del dos mil cinco al treinta y uno de julio de dos mil siete, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, éste se presentó indicando que su proveedor era el señor Luis Camilo González Franchinne, propietario de la empresa Compra y Venta del Café el Cóndor; sin embargo, al verificar tal extremo respecto a la citada entidad, se encontró que su actividad comercial era la instalación de puertas y ventanas de aluminio, con lo que se determinó que el acusado defraudó al fisco al no poseer los documentos que acreditaran las
respecto a la citada entidad, se encontró que su actividad comercial era la instalación de puertas y ventanas de aluminio, con lo que se determinó que el acusado defraudó al fisco al no poseer los documentos que acreditaran las compras de café. e) Elemento Subjetivo, la intención del acusado de haber creado una empresa mercantil y haber declarado compras de café sin respaldo y extensión de facturas a otras empresas sin que existiera el producto comercial.En virtud de lo anterior el tribunal concluyó que la conducta del acusado encuadraba en la figura delictiva de defraudación tributaria. Para fijar la pena tomó como circunstancias atenuantes que el acusado no recibió la cantidad dineraria por las supuestas ventas de café, que no es reincidente y que no es peligroso social. C) Recursos de Apelación Especial. En contra de lo resuelto por el tribunal de sentencia, la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. En el primer motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 10 en relación con el artículo 358 B Código Penal, porque el acusado realizó acciones para defraudar al Estado de Guatemala. En el segundo motivo de fondo denunció la errónea aplicación del penúltimo párrafo del artículo 358 A del Código Penal, porque el tribunal omitió condenar e imponer al acusado una multa equivalente al impuesto omitido. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Huehuetenango dictó sentencia el trece de julio del año dos mil once. En ella acogió únicamente el primer motivo de fondo de la Superintendencia de Administración Tributaria, y como consecuencia de ello anuló el numeral romano I de la sentencia apelada que absolvía al procesado del caso especial de defraudación tributaria contenido en el numeral 10) del artículo 358 “B” del Código Penal, declarando que el procesado sí era responsable de dicho delito e imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables y multa de trece millones doscientos treinta y nueve mil setecientos veinticinco quetzales con doce centavos. Pena que se sumaba a la de cinco años previamente impuesta por el tribunal de sentencia por el delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 358 “A” del Código Penal. Para fundamentar su decisión transcribió los hechos acreditados por el tribunal sentenciante identificados con las literales e), f), h) y k), en los que se refiere que el acusado “presentó libro contable (...) a la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde aparentó y supuso la existencia de su único proveedor”; “que con dicho proveedor comercialmente aparentó comparas de café (por más de trece millones de quetzales)”; que “los auditores tributarios (...) [establecieron] que el principal proveedor que el acusado mencionó (...) nunca efectuó ningún tipo de negocio relacionado a la compra o venta de café”; y “que la empresa fue utilizada
para defraudar a la administración tributaria (...) sirviendo de base para aparentar negocios de café con varias empresas mercantiles”. A partir de lo anterior la Sala concluyó que “al estar demostrada la conducta delictiva del acusado Ismar Neptalí Gómez Gómez como una acción típica por adaptarse a la prohibición en la norma referida, culpable en virtud que con conocimiento el mismo realizó las acciones que en autos constan y quedaron establecidas, para defraudar al Estado de Guatemala, y punible porque el delito y la pena están contemplados en la leysustantiva penal vigente, previo a la comisión del ilícito penal y por ende concurren el principio de legalidad del delito y la pena; razones por las cuales procede acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por este submotivo de inobservancia en la aplicación de la Ley, específicamente del numeral 10) del artículo 358 B) del Código Penal”. En cuanto al segundo submotivo de fondo, la Sala lo desestimó indicando que lo impugnado en apelación fue “el párrafo final del numeral II de la parte resolutiva, por medio del cual no se condena o impone la multa”, y que al no existir esta declaración en el numeral romano dos de la parte resolutiva, se encontraba imposibilitado para resolver sobre el mismo, pues conforme a la ley al recurso de apelación especial “sólo le está autorizado conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso”.
RECURSO DE CASACIÓN A) Motivo de forma. El procesado Ismar Neptalí Gómez Gómez, interpone
recurso de casación por motivo de forma invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que el razonamiento de la Sala para condenarlo por el delito de caso especial de defraudación tributaria no contiene una clara y precisa exposición de las razones que fundamentan la decisión, y que además “no se aplica las reglas de la sana crítica razonada, sino solamente se hace una simple relación de hechos aislados, soslayando otros aspectos importantes”, de lo que resulta que se le condenó por el delito mencionado “sin que concurran los elementos y presupuestos legales, en abierta violación del debido proceso”. Por aparte, argumenta también que la Sala violó el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que “aún cuando la Sala jurisdiccional no lo haya expresado (...) implícitamente hizo mérito de la prueba y de los hechos que se declararon probados”, ya que el tribunal de sentencia había decidido absolverlo por el caso especial de defraudación tributaria al no darle valor probatorio a un informe que solamente hacía referencia “a unas facturas que nunca existieron”, pero la Sala, para fundar su decisión, “necesariamente tuvo que valorar [dicho informe] en sentido contrario, aún cuando el recurso de apelación especial no fue interpuesto por razones relacionadas con la observancia de la sana crítica”, violándose así su derecho de defensa y al debido proceso. B) Motivos de fondo. El procesado invoca como motivos de fondo los numerales
- y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) Con relación al numeral 2) del referido artículo 441, el procesado denuncia que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como caso especial de defraudación tributaria. Señala como normas violadas los artículos 1, 7, 10 y358 “B” numeral 10, todos del Código Penal, los que se refieren al principio de legalidad, a la exclusión por analogía, a la relación de causalidad y a uno de los casos especiales de defraudación tributaria. Argumenta que la Sala tipificó equivocadamente los hechos acreditados como un caso especial de defraudación tributaria, pues el tribunal sentenciador ya lo había absuelto por dicho delito al no haberse probado que él haya falsificado las facturas que se dice fueron extendidas por la empresa Compra y Venta de Café El Cóndor, de las que tampoco se pudo establecer su existencia porque fueron robadas, tal como consta en denuncia certificada aportada al proceso. Para apoyar su argumento el procesado cita partes de la sentencia de primer grado en que el tribunal expresó que había incertidumbre sobre la existencia y falsedad de las referidas facturas, pues no podía presumirlo “sólo con la denuncia presentada a la autoridad correspondiente, razón por la cual no puede aplicar este tribunal por analogía este extremo” (página 109). Cita además la parte en que el tribunal indicó que no le confería valor probatorio al oficio de la denuncia hecha ante la subestación de policía de Huehuetenango, porque se incorporó “sin que el que la extendió haya
ratificado su contenido y firma”, y además, porque de su contenido “no se tiene certeza sobre si hubo o no existencia de las referidas facturas”, y que haciendo uso de la lógica y la experiencia “las facturas denunciadas no existieron, consecuentemente no podría ser consideradas tampoco falsas”. Señala el procesado que los hechos acreditados no pueden encuadrarse sin incurrir en analogía en el tipo penal establecido en el referido numeral 10) del artículo 358 “B”, y que si acaso hubiera sido procedente su aplicación, entonces habría tenido que aplicarse el concurso de delitos, lo que no acepta, pero que menciona para aclarar el punto. Indicó también que la Sala violó el artículo 10 del Código Penal porque su conducta no es la normalmente idónea para producir el caso especial de defraudación tributaria imputado, pues para tipificar dicho delito “es necesario hacer uso de facturas, falsas o no o que las haya extendido otro contribuyente” (sic), y que en el presente caso el tribunal sentenciante consideró que no podía aplicar por analogía dicho delito porque en el debate nunca se demostró la existencia de las facturas referidas en la acusación, pero que la Sala, “contrario a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y la valoración de la prueba vertida en el juicio, resuelve condenar[lo] por el delito de casos especiales de defraudación tributaria”. b) Con relación al numeral 4) del referido artículo 441 del Código Procesal
Penal, el procesado denuncia que la Sala tuvo por acreditados hechos decisivos para condenarlo sin que hayan sido tenidos por probados por el tribunal sentenciante. Al igual que en el motivo anterior señala como normas violadas los artículos 1, 7 y 10 del Código Penal. Argumenta el procesado que, paracondenarlo por el caso especial de defraudación tributaria, la Sala “tuvo que dar por acreditado” que falsificó facturas, que las obtuvo de otro contribuyente o que supuso la existencia de éste para así defraudar al fisco, circunstancias imprescindibles para tipificar el caso especial de defraudación tributaria imputado. Sin embargo, el Ministerio Público “no pudo probar la existencia de factura alguna”, y por esa razón el tribunal de sentencia, para resolver conforme a derecho y no incurrir en indebida analogía, lo absolvió de dicho delito. Pero no obstante ello, la Sala revirtió este punto y lo condenó “sin que en el debate quedara demostrada la existencia de factura alguna.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO OTORGADA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD El uno de octubre de dos mil doce, esta Cámara dictó sentencia declarando la improcedencia del recurso de casación. Sin embargo, el procesado interpuso acción de amparo que la Corte de Constitucionalidad declaró procedente por
estimar que no se había dado una justificación suficiente para entrar a conocer de una forma conjunta los agravios contenidos en los motivos de casación de forma y de fondo, los que consideró debían resolverse separadamente para que el procesado pueda saber con certeza las razones que acogen o desvirtúan cada uno, y así no se vulnere el debido proceso ni el deber de fundamentación. Por tal razón, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se emite la presente sentencia en los términos siguientes:
CONSIDERANDO -IEl agravio que esencialmente subyace como fundamento de los motivos invocados por el procesado, tanto en el de forma como en los dos de fondo, es que la Sala lo haya condenado por el delito de “caso especial de defraudación tributaria” sin que se hubiese demostrado la existencia de las facturas supuestamente falsificadas por él, circunstancia que, al no haber sido probada conforme a las reglas de la sana crítica, impedía encuadrar su conducta dentro de los hechos previstos en la figura delictiva imputada, violándose así la relación de causalidad. Adicionalmente, el procesado indica que la Sala implícitamente hizo mérito de la prueba, ya que para condenarlo tuvo que valorar en sentido contrario a como lo hizo el tribunal sentenciante el informe relacionado con su denuncia de extravío de las facturas.Sintetizado así el agravio fundamental que conecta los tres motivos de casación invocados, se determina la necesidad lógica de resolver este punto previamente, para luego ir derivando de él las razones concretas que determinarán la procedencia o improcedencia de cada motivo en particular.
II Motivo de forma. Es una idea falsa la afirmación del procesado de que la Sala, en contradicción con las valoraciones hechas por el tribunal de sentencia, se
procedencia o improcedencia de cada motivo en particular.
II Motivo de forma. Es una idea falsa la afirmación del procesado de que la Sala, en contradicción con las valoraciones hechas por el tribunal de sentencia, se apoyó en dar por cierta la existencia de facturas falsificadas. Al revisar el razonamiento de la Sala se establece que ésta no se basó en suponer la existencia de tales facturas falsificadas, sino que citando las subliterales e), f), h) y k) de los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, lo que la Sala dio por hecho para elaborar su decisión es que el procesado “presentó libro contable de compras y ventas y las declaraciones trimestrales […], en donde aparentó y supuso la existencia de un único proveedor”, a quien supuestamente le hizo compras de café por más de treinta millones de quetzales que nunca pudo comprobar “con ninguna forma de pago”, extremo que se corroboró “mediante informaciones de las distintas entidades bancarias”; que los auditores tributarios establecieron “que el principal proveedor que el acusado mencionó ante el ente recaudador nunca efectuó ningún tipo de negocios relacionados a la compra o venta de café”; y finalmente, que la empresa del procesado “fue utilizada para defraudar a la administración tributaria en la recaudación de los impuestos, sirviendo de base para aparentar negocios de café con varias empresas comerciales”. Por lo tanto, en su proceso intelectivo de tipificación de los hechos como un caso especial de defraudación tributaria, la Sala no citó nunca hechos distintos de los
que el tribunal tuvo por probados ni hizo referencia alguna de facturas falsificadas. De los tres supuestos de simulación de adquisición de bienes contenidos en el caso especial de defraudación tributaria imputado, la Sala no se basó en el primero, relacionado con la falsificación de facturas, sino en el tercero, que se refiere a quien “supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente”. Este tercer supuesto es, por sí mismo, causal suficiente del delito, independientemente de que se haya podido o no determinar la existencia o inexistencia de las facturas. Es decir, siendo que el conjunto de las circunstancias probadas hacían evidente que el procesado declaró y registró en su contabilidad transacciones comerciales con otro contribuyente “para aparentar negocios” que desvirtuaban sus rentas o incrementaban fraudulentamente su crédito fiscal, y siendo que tales transacciones nunca pudieron ser respaldadas documentalmente, resultaba correcto atribuirle la comisión del caso especial de defraudación tributariaimputado, pues haber denunciado el extravío de las facturas de respaldo no era razón suficiente para eximir al procesado de la imputación, ya que ésta no se basó exclusivamente en la falsificación de facturas. Y aunque esto habría sido prueba concluyente para confirmar el delito, no era la única circunstancia que permitía concluir con certeza suficiente su comisión, pues habiendo otras formas para acreditar las transacciones declaradas (como registros bancarios, recopilación de duplicados de facturas o cruce de declaraciones fiscales) el procesado no aportó nunca prueba alguna a ese respecto.
El argumento del procesado repite la misma confusión contenida en la sentencia de primer grado en cuanto a suponer que por no haberse podido probar que las facturas eran falsificadas –porque el procesado denunció haberlas perdido– ello impedía probar, de forma indirecta, que de hecho existieron. Es cierto que la denuncia de extravío de las facturas hecha por el procesado impedía probar si eran o no falsas, pero probaba, necesariamente, que sí existieron, y para los efectos del caso especial de defraudación tributaria aplicado por la Sala (el tercero contenido en la norma) lo que importaba era lo que se probaba por la mera existencia de las facturas, independientemente de que fuesen o no falsificadas. La norma dice que el caso especial lo comete quien para simular la adquisición de bienes o servicios falsifica las facturas, las obtiene de otro contribuyente, o bien “supone la existencia de otro contribuyente que las extiende”. En este último caso, como ya se analizó arriba, no importa que no se haya probado que las facturas fueran material o ideológicamente falsas, se ha probado que existieron, que el procesado las tuvo, y que si no las presentó fue, según él afirma, porque las había extraviado. Pero el caso es que dichas facturas hacían referencia a negociaciones asentadas en la contabilidad, y como esas negociaciones no han podido ser respaldadas a través de otros medios de prueba igualmente disponibles (como la recopilación de duplicados de facturas, informes bancarios o cruce de declaraciones fiscales), entonces dichas transacciones comerciales –no las facturas– quedan como transacciones simuladas mediante el ardid de hacer suponer que otro contribuyente extendió las facturas, y ese hecho es el que encuadra perfectamente en la norma que contiene el caso especial de defraudación tributaria imputado.
comerciales –no las facturas– quedan como transacciones simuladas mediante el ardid de hacer suponer que otro contribuyente extendió las facturas, y ese hecho es el que encuadra perfectamente en la norma que contiene el caso especial de defraudación tributaria imputado. Por este motivo, el razonamiento expuesto por esta Cámara en su sentencia de casación anterior se mantiene y sigue siendo válido: “Este tipo penal –se dijo en esa ocasión– establece varios supuestos. El que interesa para resolver el presente caso es el último, en que se supone la existencia de otro contribuyente que extiende facturas. El alegato del casacionista consistente en que se le ha condenado con base en facturas falsas, que no existen porque le fueron robadas, [pero con ello] entra en una contradicción en sus propios términos, pues la fuente probatoria sobre su existencia es el mismodicho del recurrente, por cuanto afirma que le fueron robadas, y si lo fueron es porque existían. Además, el supuesto del numeral 10 antes referido, lo que dice es que se ‘supone la existencia de un proveedor que extiende facturas’ y esto es justamente lo que el sindicado ha realizado.” A partir de lo anterior se puede deducir fácilmente la improcedencia del motivo de forma invocado, ya que la Sala no ha aplicado indebidamente las reglas de la sana crítica razonada al concluir que se daban todos los elementos para calificar los hechos como un caso especial de defraudación tributaria. Por otra parte, tampoco es cierto que la Sala funde su decisión en valorar prueba en sentido
contrario a como lo hizo el tribunal sentenciante, ya que tal y como se demostró antes, en su proceso intelectivo de tipificación de los hechos no citó nunca hechos distintos a los que el tribunal tuvo por probados ni hizo referencia a una falsificación de facturas. III Motivos de fondo. A) En cuanto al motivo de fondo en que se denuncia error de derecho en la tipificación de los hechos, éste resulta sin fundamento al haberse establecido arriba, con suficiente claridad, que la Sala no declaró nunca como un hecho probado que las facturas extraviadas fueran falsas, habiéndose basado únicamente en los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Específicamente, en que el procesado “presentó libro contable de compras y ventas […], en donde aparentó y supuso la existencia de un único proveedor”, quien le habría extendido las facturas extraviadas por supuestas compras de café por más de treinta millones de quetzales, pero que nunca pudo comprobar; hecho que encuadra efectivamente en el tipo penal de caso especial de defraudación tributaria contenido en el numeral 10) del artículo 358 “B” del Código Penal. Por lo tanto, es evidente que no existe violación alguna a la relación de causalidad, pues los hechos realizados por el procesado encuadran en las acciones descritas en el tipo penal por el cual se le ha condenado. B) En cuanto al motivo de fondo en que se denuncia que la Sala tuvo por acreditados hechos decisivos distintos a los que el tribunal tuvo por probados, éste tampoco es admisible porque, como ya se ha venido explicando antes, la
Sala no declaró nunca como un hecho probado que las facturas extraviadas fueran falsas, habiéndose basado únicamente en los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. Por otra parte, la falsificación de facturas no es el único supuesto para configurar el caso especial de defraudación tributaria imputado, pues la norma admite también como responsable del delito a quien haga suponer la existencia de otro contribuyente que extiende las facturas, y eso es precisamente lo que hizo el procesado al hacer constar en sus libros contables varias transacciones que no pudo comprobar, aparentando así gastos que disminuían indebidamente su renta impositiva o aumentaban su crédito fiscal.En consecuencia, los dos motivos de fondo analizados deben ser declarados improcedentes. IV El recurso de casación penal tiene como fin la correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y el respeto a las formas esenciales del proceso, así como mantener la unidad del orden jurídico y su aplicación uniforme, lo cual garantiza el derecho de igualdad de las personas frente a la ley. Por otra parte, la casación penal tiene también la finalidad de lograr la justicia. En ese sentido el artículo 438 del Código Procesal Penal establece expresamente que el recurso de cas