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1233-2015 29012016 Ester Elizabeth Mendez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1233-2015 29012016 Ester Elizabeth Mendez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/01/2016 – PENAL

1233-2015

DOCTRINA Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, cuando se pretende endilgar un tipo penal que no quedó acreditado como tal ante el a quo. Procedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo cuando el ad quem, violenta la intangibilidad de la prueba y de los hechos que tuvo el a quo por acreditados, y con ello absuelve injustificadamente a los procesados; y a la procesada le cambia la calidad de autora a encubridora por el delito de extorsión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango del cuatro de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra los procesados Jaime Flores Morales, Waldemar Haroldo Ferguson López, José Manuel Paiz Cinto, por los delitos de asesinato y extorsión, y María Estela López López por el delito de extorsión. Actúan bajo la dirección de los defensores públicos Augusto Reyes Vicente Vicente y Eddy Ronaldo Herrera López, respectivamente. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Que Eleazar Eliu Alonzo González fue trasladado de las carceletas del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango ubicadas en la sede de la Policía Nacional Civil al Centro Preventivo de esta ciudad de Quetzaltenango, el diecinueve de febrero del dos mil trece. Al momento de su ingreso no presentaba golpes visibles en su humanidad. b) Que fue recibido por el primer encargado de la cuadra dos, Jaime Flores Morales, a donde fue asignado. c) Que Jaime Flores Morales, José Manuel Paiz Cinto y Waldemar Haroldo Ferguson López, de manera consciente y voluntaria, en connivencia previa entre ellos, el veinte de febrero del año dos mil trece en distintas horas, llamaron al

teléfono cuarenta y ocho millones ochocientos trece mil ochocientos setenta y siete de los números que utilizaban el treinta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco y, el cincuenta y tres millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos cinco a la familia del interno Eleazar Eliu Alonzo González, exigiendo tres mil quetzales para no seguir golpeándolo, aprovechándose de ser los encargados de la cuadra número dos del referido Centro Preventivo. Agredieron físicamente al señor Eleazar Eliu Alonzo Gonzalez, en virtud de que no les habían proporcionado el dinero que le exigían por la denominada talacha; d) del dinero exigido únicamente les fue depositada la suma de ochocientos quetzales a la cuenta de

Guardadito registrada a nombre de la acusada María Estela López López, en el Banco Azteca del municipio de Coatepeque, siendo ese el medio por el cual lucraban injustamente con los reclusos de reciente ingreso a fin de no golpearlos; e) Por causas que no quedaron establecidas en el curso del juicio, la víctima Eleazar Eliu Alonzo González fue llevada al Hospital de Coatepeque presentando una impresión clínica de Rabdomiolisis y falleció por edema agudo de pulmón, el día veintitrés de febrero de dos mil trece, en la sala del intensivo para adultos del Hospital Regional Juan José Ortega del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango dictó sentencia el diez de marzo de dos mil quince, en cual declaró: “I) Se absuelve a los acusados Jaime Flores Morales, José Manuel Paiz Cinto y Waldemar Haroldo Ferguson López del delito de asesinato, en contra de la vida de Eleazar Eliu Alonzo González por duda insalvable, (sic) por lo que se les declara libres de tal cargo. II) Que Jaime Flores Morales; José Manuel Paiz Cinto, Waldemar Haroldo Ferguson López y María Estela López López, son autores responsables del delito de extorsión cometido contra el patrimonio de la víctima Eleazar Eliu Alonzo

Gonzalez y de su familia, por tal ilícito les impone la pena principal de ocho años de prisión, a cada uno de los sentenciados”.Para absolver del delito de asesinato el tribunal consideró, que conforme la prueba pericial aportada al juicio, quedó descartado que los golpes sufridos por la víctima hubieran sido la causa de la muerte. Estimó que si bien se acreditó que la víctima fue golpeada en el centro preventivo, con base al principio de derivación suficiente dichos golpes fueron leves según la prueba forense, dudando que los mismos, le hubieran causado la enfermedad de rabdomiolosis, que fue la que provocó la muerte a la víctima. Los médicos forenses indicaron que las excoriaciones que presentaba no habían comprometido la dermis, que el traumatismo había sido leve, lo que se fortaleció con el álbum fotográfico de Lester Vertony López, donde se observó a simple vista, las excoriaciones en cada una de la parte baja de las rodillas y en la ceja lado izquierdo. No se observó golpe amoratado o rojizo alguno, juicio que acrecentó la duda razonable respecto de la participación de los sindicados en el delito de asesinato. En cuanto al delito de extorsión, consideró que concurrieron los verbos rectores para su configuración y por consiguiente la participación de los sindicados en el mismo, en virtud que, le exigieron a los familiares de la víctima que depositarán la cantidad de tres mil quetzales a cambio de no golpearlo, cantidad dineraria que

fue depositada a la cuenta de guardadito número setenta y cuatro billones novecientos cincuenta mil ciento seis millones novecientos cuarenta y tres mil cuarenta, del Banco Azteca, perteneciente a la procesada María Estela López López, con lo que perjudicaron el patrimonio de la víctima y de sus familiares, procurando un lucro injusto. De esa cuenta se dio la relación de causalidad para el delito de extorsión, porque los acusados, realizaron actos idóneos para producir el resultado querido, exigiendo cantidad dineraria bajo amenaza directa de golpear a la víctima, mediante llamadas telefónicas realizadas a su familia.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y los procesados impugnaron la sentencia relacionada, por motivo de fondo y forma, respectivamente.

El Ministerio Público alegó para el delito de extorsión, inobservancia del artículo 28 relacionado con el artículo 261 del Código Penal, en virtud que el sentenciador tuvo por acreditado que los procesados, se aprovecharon del hecho de ser encargados de la cuadra número Dos del Centro Preventivo para Varones de Quetzaltenango, para agredir físicamente a la víctima y lograr su propósito, constituyendo esta una agravante especial que ameritaba un aumento de la pena por el delito de extorsión. De ahí que a su juicio la pena impuesta debió de haber sido por diez años de prisión. En cuanto al delito de asesinato argumentó violación por inobservancia del artículo 132 relacionado con el 36 numeral 4 del Código Penal, por cuanto que los acusados fueron absueltos de este delito no obstante que

conforme los hechos acreditados las acciones cometidas por los sindicados, integraron el tipo penal de asesinato. Golpearon deliberadamente a la víctima, lo que provocó su muerte. De ahí que se haya configurado el delito de asesinato. La procesada María Estela López López alegó errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal con relación a los artículos 36 y 37 del mismo cuerpo legal, e inobservancia del artículo 474 numeral 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 388 del Código Procesal Penal, solicitó ser absuelta del delito de extorsión por qué no se acreditó la certeza de su participación como autora, siendo su grado de participación, cómplice. Los procesados Jaime Flores Morales, José Manuel Paiz Cinto y Waldemar Haroldo Ferguson López, argumentaron indebida interpretación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal relacionado con los artículos 261 del mismo cuerpo legal, y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no se probó el “sujeto activo” como elemento personal del delito de extorsión, establecida en dicha norma como el quien. No existió prueba directa ni indirecta que los involucrara en el tipo de extorsión, por lo que no se les pudo tener como autores ni cómplices.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil quince, y resolvió: I) Improcedente el recurso de apelación

especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) Procedente el recurso de apelación especial plateado por la procesada María Estela López López, en consecuencia declaró que la participación de la procesada en el delito de extorsión fue en calidad de cómplice por lo que le impuso cinco años de prisión. III) Procedente el recurso de apelación especial planteada por los procesados Jaime Flores Morales, José Manuel Paiz Cinto y Waldemar Haroldo Ferguson López, como consecuencia los absuelve del delito de extorsión. Respecto del reclamo planteado por el Ministerio Público concluyó: con relación al delito de extorsión, que a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica, toda vez que, no logró evidenciar la agravante especial deaplicación relativa, por cuanto no se demostró que el delito se hubiere cometido con grave abuso de autoridad y aprovechamiento de la confianza que el Estado les otorgó. En cuanto al delito de asesinato consideró que, el tribunal de sentencia como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, de manera clara expresó que, por causas que no quedaron establecidas en el curso del juicio, la víctima fue llevada al Hospital y falleció. “Es decir que no es cierto lo que señaló el apelante en cuanto a que quedó acreditado que los procesados fueron los autores responsables del delito consumado de asesinato”. Además pretendió demostrar sus aseveraciones con declaraciones prestadas en el juicio, a lo cual no pudo accederse, con fundamento en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se

refiere a la intangibilidad de la prueba. Respecto del reclamo de María Estela López López, consideró que su actuación se limitó a que permitió que en su cuenta bancaria se hiciera el depósito de la suma de dinero exigida, como medio para lucrar injustamente, de donde se considera que su participación fue en calidad de cómplice. Con relación al recurso planteado por los procesados Jaime Flores Morales, Waldemar Haroldo Ferguson López, José Manuel Paiz Cinto, consideró que, la prueba valorada de manera positiva por parte del Tribunal Sentenciador, no acreditó que fueran los responsables del delito de extorsión, toda vez que en ningún momento fueron involucrados por los testigos Orlando Alonzo Mejía, Manuel Alonzo Juárez y Ana Alonzo González. No pudo demostrarse fehacientemente su participación. El hecho de desempeñar sus funciones de encargados de la cuadra número dos del centro preventivo (sic), no los hizo responsables del ilícito de extorsión.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Su agravio para el delito de asesinato estriba en que se inobservó el artículo 132 del Código Penal, porque de los hechos acreditados, se demostró la participación de los sindicados en dicho delito, pues según consta, la víctima fue trasladada sin golpes al Centro Preventivo de Quetzaltenango, donde fue recibida por Jaime Flores Morales en su calidad de encargado de la cuadra. Los

tres procesados de manera consiente, voluntaria y en connivencia, llamaron a la familia de la víctima, exigiéndole dinero para no seguir golpeándola; y debido a tal golpiza fue ingresado al Hospital de Coatepeque, donde falleció por edema agudo de pulmón, esos hechos demostraron el delito de asesinato. Con relación al agravio por el delito de extorsión, consideró violados los artículos: 28 del Código Penal, 36 numeral 1), 37, todos relacionados con el artículo 261 de la misma ley. Respecto del artículo 28, consideró: que se produjo la violación, pues la Sala y el a quo soslayaron que a los acusados, el Estado les reconoció autoridad delegada como encargados de cuadra dentro del preventivo, y que derivado de ese extremo, eran los responsables de todo lo que pasaba en el interior del mismo, obviamente bajo la supervisión de las autoridades de dicho Centro Preventivo, de ahí que para imponerles la pena de prisión, debió tomarse en cuenta la agravante de “ser los encargados del sector” y que se aprovecharon del hecho de ser encargados de la cuadra número dos del Centro Preventivo para varones de Quetzaltenango, para agredir físicamente a la víctima y lograr su propósito, constituyendo esta una agravante especial que ameritaba un aumento de la pena por el delito de extorsión. Respecto de la violación del artículo 36, consideró que, quedó acreditada la participación y responsabilidad penal de los acusados en el delito de extorsión, de ahí que al absolverlos, el

ad quem hizo mérito de la prueba y de los hechos probados, con lo que destruyó la plataforma fáctica establecida por el a quo, vulnerando su función, toda vez que debió circunscribirse únicamente a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuaban o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Respecto de la participación de la acusada María Estela López López, consideró que, se produjo la violación de un precepto legal por falta de aplicación, pues la Sala no respetó los hechos probados y acreditados por el a quo, habida cuenta que participó a título de autora de las acciones que encuadraron en el delito de extorsión, no obstante la consideró cómplice, cuando la partición de la procesada, fue directa a título de autora, por lo tanto, fue parte de la estructura criminal. El delito de extorsión en el presente caso no se pudo cometer por una sola persona; necesitó la participación de varios integrantes y cada uno se dividió el rol que debió desempeñar. Al condenarla en el grado de complicidad la pena es menor a la que le correspondía por el delito consumado, en ese sentido aplicó indebidamente el artículo 37 del Código Penal, pues acreditó que la procesada, retiró el dinero objeto de la extorsión de su cuenta a la cual le había sido depositada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl veintiséis de enero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la

vista. Las partes reemplazaron su participación por escrito, el Ministerio Público solicitó que se declare con lugar por contener el vicio denunciado. Los procesados solicitaron se declare sin lugar por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. -IIRespecto del reclamo relacionado con la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, Cámara Penal estima, que no le asiste la razón jurídica a la entidad fiscal, por cuanto que si bien, se acreditó que la víctima recibió golpes por parte de los procesados también lo es, que el sentenciante consideró que los golpes no fueron la causa de la muerte, pues la misma según estimó, derivó de “un edema pulmonar relacionado con la enfermedad denominada Rabdomiolisis,” que de conformidad con la prueba pericial aportada al juicio pudo haber sido producida por distintos factores entre estos la ingesta alcohólica y la

deshidratación que la víctima presentaba en el momento en que fue ingresado al hospital. De esa cuenta, a los procesados, no podía condenárseles por el delito de asesinato, pues conforme la ley sustantiva penal, dicho delito, entre sus supuestos regula la muerte de una persona como elemento fundamental para su tipificación, misma que además conlleva agravantes específicas para su tipificación, extremos que no sucedieron en el caso de mérito, pues como se indicó, no se acreditó que los sindicados hayan causado la muerte de la víctima. De ahí que la absolución por ese delito tenga sustento jurídico. -IIIRespecto del delito de extorsión: En el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración por indebida aplicación del artículo 28 relacionado con el artículo 261 del Código Penal, por lo que corresponde a Cámara Penal realizar el análisis jurídico si conforme a los hechos acreditados se encuentra contenida la agravante regulada por dicha norma y por consiguiente, si la misma se dejó de observar como lo denunció la entidad casacionista. El artículo 28 del Código Penal, establece; Agravante especial de aplicación relativa. Los Jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se prueben la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte. Los funcionarios o empleados públicos que, abusando del cargo del que están investidos, cometieren cualquier

delito, serán sancionados con la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte. En relación con el artículo 261 del Código Penal, en su parte conducente indica que: comete el delito de extorsión quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes;(…). Este delito se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación, y el elemento subjetivo, requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En el presente caso, el tribunal de sentencia acreditó que los procesados siendo encargados de la cuadra número Dos del Centro Preventivo para Varones de Quetzaltenango, exigieron la cantidad de tres mil quetzales a los familiares de la víctima a cambio de no continuar golpeándolo. Con relación a la violación del artículo 28 del código Penal, Cámara Penal estima que la agravante allí regulada, no era posible jurídicamente su aplicación el caso en concreto, por cuanto que de conformidad con dicho precepto, incurren en dicha causal, “los jefes o encargados del orden público” calidad que no

ostentaban los procesados, pues si bien eran los encargados de la cuadra, ese extremo no implicó quehayan ejercido funciones concernientes al orden público, entendiéndose éste como (la seguridad ciudadana). El orden Público es la situación de norma y funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades. Está estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercicio del poder político y el consenso social. Del análisis de esos hechos, se evidencia que en la conducta realizada por los procesados concurrieron los verbos rectores del tipo penal de extorsión, pues para la entrega del dinero concurrió la coacción o la amenaza como medios idóneos para lograrla, siendo este un elemento necesario para configurar el delito. Sobre este elemento el autor Sebastián Soler refiere: “Lo que califica el medio como extorsivo es su idoneidad para atemorizar o intimidar. Este efecto puede lograrse no solamente amenazando con ofender la vida o el patrimonio, sino cualquier otro bien jurídico tutelado, siempre que se trate de un bien jurídico de mayor jerarquía que la esfera de secretos. Afirmación que se encuentra asidero al quedar establecido que, a la exigencia de los procesados que los familiares de la víctima depositaran la cantidad dineraria, a cambio de no seguir agrediéndolo físicamente, consumado el delito en todas las etapas, en virtud de que el fin de los

procesados era obtener el dinero y en el presente caso llegaron hasta la consumación, porque el dinero fue retirado por la otra coacusada María Estela López López. Por lo considerado, al haberse probado que los procesados bajo amenazas o coacción lograron procurar un lucro injusto, concurrieron los verbos rectores del tipo penal de extorsión, no pudiendo endilgárseles la agravante especial de aplicación relativa toda vez que esta exige como sujeto activo funcionarios o empleados públicos, a los que el estado les haya otorgado, suscribiéndose a los hechos acreditados no quedó demostrado que los procesados hayan tenido ese cargo de jefes o agentes encargados del orden público, toda vez que en la Convención de la ONU contra la corrupción indicó que: funcionario público es: “toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo, o judicial, remunerado u honorario”. En este sentido no es posible que se les indilgué la agravante especial de aplicación relativa alegada por la entidad casacionista. En consecuencia deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. -IVRespecto del agravio relacionado con la absolución de los procesados Jaime Flores Morales, José Manuel Paiz Cinto y Waldemar Haroldo Ferguson López del delito de extorsión, se estima que la sala, meritó prueba y por consiguiente acreditó hechos, pues con irrespeto del sistema penal legal guatemalteco, decidió variar la plataforma fáctica acreditada, pues su razonamiento para absolver lo fundó en el hecho de que la

prueba aportada al juicio no demostró que los procesados hayan sido participes del delito de extorsión, pues los testigos en ningún momento los involucraron, de donde se advierte que la Sala cuestionada soslayó que fueron los procesados, los que le exigieron a la familia de la víctima la cantidad de tres mil quetzales, a cambio de no golpearlo, y que además, les fue depositada la cantidad de ochocientos quetzales como consecuencia de esa exigencia, con lo cual incurrieron en la comisión del delito de extorsión. En efecto, según el tenor del artículo 261 del Código Penal, el delito relacionado, se comete por la persona que obligue a otro a entregar dinero, bajo amenazas, pues con este actuar procura un lucro injusto, extremos que como se indicó, sucedieron en el caso de mérito, mismos que no podían ser ignorados por la Sala de Apelaciones en favor de los procesados, pues su función se circunscribía a establecer si los hechos acreditados se adecuaban o no a la figura típica aplicada. Lo anterior guarda congruencia con lo que para el efecto, el tribunal de casación ha considerado, pues según sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil catorce dictada dentro del expediente número un mil cuatrocientos setenta y uno guión dos mil trece, sostuvo “que la consumación del delito de extorsión se produjo desde el momento que la víctima realizó un depósito monetario a favor de la sindicada sin importar la cantidad que haya sido depositada, acto sin el cual no se

hubiera podido consumar el ilícito. La figura delictiva se consuma con el simple depósito de cualquier cantidad de dinero a favor del extorsionista”. Respecto de la decisión de la Sala y su forma de resolver, Cámara Penal ha sentado el criterio legal, que a dicha autoridad le está prohibido fundar su decisión valorando prueba, pues al actuar de esa forma sustituye la plataforma fáctica acreditada, lo que hizo en el presente caso, pues al dictar sentencia absolutoria eliminó de los hechos, la exigencia por parte de los procesados de obligar a los familiares de la víctima a que les entregara cierta cantidad de dinero a cambio de no continuar golpeando a la víctima.En ese orden de ideas se estima que a la entidad fiscal le asiste la razón jurídica por lo que el Tribunal de Casación en aplicación de la ley y la doctrina procederá a dictar la resolución que en derecho corresponde, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo. En igual sentido se aprecia respecto del alegato relacionado, con la decisión de declarar a la procesada María Estela López López encubridora del delito de extorsión, pues el hecho de haber prestado su cuenta bancaria para que ahí se depositara el dinero producto de la extorsión la hizo responsable del delito de extorsión en calidad de autora, según lo regulado por el artículo 36 numeral 3) del Código Penal. Además, dicha acción le permitió tener el dominio funcional del hecho dándole la calidad de autora. Al respecto Cámara Penal, en sentencia de fecha un mil trecientos noventa y dos guión dos mil catorce

dictada dentro del recurso de casación consideró: “…, participó en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión, consistente en permitir el uso de su cuenta de depósitos de ahorro para la recepción del dinero respectivo, produjo posteriormente la consumación del delito en el momento en que la víctima depositó parte del dinero requerido, sin que haya tenido relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada. En efecto, de lo argumentado se desprende que la sindicada realizó una acción que corresponde a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, el cual establece que: “Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.” De ahí que debe ser condenada por el delito de extorsión en calidad de autora. Por no haberse acreditado agravantes y tomando en cuenta el artículo 65 del Código Penal Cámara Penal estima que la pena a imponer es la mínima que para el delito de extorsión regula la ley sustantiva penal. En consecuencia deviene declarar procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince. II. En consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable declara a los procesados Jaime Flores Morales, Waldemar Haroldo Ferguson López, José Manuel Paiz Cinto y María Estela López López, autores responsable del delito de extorsión cometido contra el patrimonio de la familia de la víctima, por cuya infracción penal les impone a cada uno, la pena de seis años de prisión

inconmutables. III. Como pena accesoria se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV. En concepto de reparación digna se deja expedita la vía civil para que las víctimas accionen si lo estiman necesario. V. No hay condena en costas. VI. Constando que los procesados Jaime Flores Morales, Waldemar Haroldo Ferguson López, José Manuel Paiz Cinto se encuentran privados de libertad se les deja en la misma situación jurídica, y respecto de la procesada María Estela López López, se encuentra libre, se ordena su respectiva detención, misma que deberá hacer efectiva el Tribunal Competente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

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