🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1234-2012 23072012 Jose Vicente Tobar Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1234-2012 23072012 Jose Vicente Tobar Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

23/07/2012 – PENAL

1234-2012

DOCTRINA Los simples errores en la redacción de las sentencias, solo dan lugar a su corrección, sin que puedan ser fundamento legal para la anulación de las mismas. Este es el caso, cuando el tribunal sentenciador comete error al consignar el año en que se emitió el fallo, pues en vez de dos mil once, anotó dos once.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Vicente Tobar Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de caso especial de estafa, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, el abogado defensor del procesado y como querellante adhesivo y actor civil Maynor Miler Gallardo Orellana.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El acusado fingió ser dueño de una fracción de terreno, y sin tener legítima propiedad del inmueble, se lo vendió al señor Maynor Miler Gallardo Orellana, por medio de contrato de compraventa. El procesado adquirió el inmueble relacionado, aproximadamente nueve meses después de haber celebrado el contrato de compraventa con el señor Gallardo Arellano.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en forma unipersonal, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de caso especial de estafa, a la pena de dos años de prisión conmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Como motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 420 numeral 5), complementándose con los artículos 11 Bis, 186, 385, 389 numerales 1) y 4), 394 numerales 3) y 5). Argumentó que, la sentencia fue dictada por un tribunal inexistente, esto conlleva un agravio de procedimiento, lo cual causa inejecución e incertidumbre del fallo, la creación de un tribunal no legalmente establecido y no poder hacer uso de los recursos respectivos, limita el debido proceso que es garantía constitucional detoda persona, de ahí las consecuencias de denominar al tribunal de una manera distinta y sin tener un amparo legal por la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. En cuanto a la fecha, es primordial para garantizar tanto la ejecutoriedad de la sentencia, desde luego que estos errores no tienen influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, pero estos errores procedimentales pueden ser corregidos por el tribunal de alzada. En el presente caso, se afecta el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, se indica que la sentencia

fue proferida el veintitrés de septiembre de dos once, es decir, que no carece de fecha ni de año, sino se indica una fecha y año que ha pasado o que no existe, es decir, se deja una laguna legal, al materializarse la sentencia en la trascripción de la misma, esto lesiona el derecho de impugnación como derecho material, pues conlleva que teniendo una fecha inexistente y un tribunal no establecido legalmente, cause inseguridad jurídica. (Este es el agravio por el cual el procesado recurre en casación). D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de abril de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el recurrente pretende que se anule el fallo recurrido, por existir error en la denominación del tribunal y la fecha en que se dicta la sentencia, argumentando, en esencia, que el fallo apelado le causa agravio en virtud que, con ocasión de los errores señalados, no puede hacer uso de los recursos respectivos; sin embargo, tal agravio resulta inexistente, toda vez que, el apelante, efectivamente hizo uso del recurso de apelación especial que mediante la emisión de la presenta sentencia se conoció; por lo que de esta manera, se le está garantizando el derecho de defensa. Además, el apelante no indicó de manera clara ni precisa la forma en que el vicio o error vulnera la observancia de las reglas del procedimiento contempladas en la ley, y no demuestra que esos

vicios o errores sean tan decisivos para que influyan en la parte resolutiva de la sentencia; es decir, que no se establece la esencialidad del vicio alegado, porque no obstante la existencia del error señalado, al no tener consecuencia en la parte resolutiva, éste no es esencial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida, el numeral 1º del artículo 389 del Código Procesal Penal. Argumenta que, al no existir en la sentencia dictada en primer grado, una denominación correcta del órgano jurisdiccional que la emite, y tampoco una fecha real, hace imposible ejecutoriar la misma, pues no puede hacerse valer sentencia alguna que no provenga de un tribunal previamente establecido, y que no contenga unfecha real, congruente y existente. La sala olvidó que el motivo invocado, consistía en un vicio de la sentencia, como lo es la denominación del tribunal y la fecha en que se dictó la sentencia, basado en la norma invocada y en el artículo 420 del mismo texto legal. Aunque parezca muy obvio y evidente, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y el año en que se dictó, la ley en los artículos establecidos, requiere que la sentencia lleve consignados la denominación y fecha en que se dicta, y no le compete a la Sala Quinta buscar justificaciones a

los vicios incurridos en la sentencia de primer grado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el procesado y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurrente indica que, la sala impugnada buscó justificar los vicios que contiene el fallo de primer grado, ya que éste no contiene la denominación correcta del órgano jurisdiccional que la emitió y una fecha real. -IIEl artículo 389 del Código Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, en el numeral 1 regula lo concerniente a que ésta deberá mencionar el tribunal y la fecha en que se dicta. Al realizar el examen de los antecedentes, para verificar el cumplimiento de dichos requisitos, se constata que, en el fallo de primer grado se consignó que éste fue emitido por el “TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. CONSTITUIDO EN JUEZ UNIPERSONAL. Quetzaltenango, veintitrés de septiembre de dos once” (sic); no obstante el error que se evidencia, el sentenciante sí cumplió con los requisitos que exige la norma citada, por lo mismo, no es posible acoger la pretensión del casacionista, respecto a que dicho fallo debe anularse por no cumplir con los requisitos formales de validez. El impugnante indica que la sentencia no es válida porque no proviene de un

tribunal previamente establecido, lo cual es erróneo, toda vez que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, surge del Acuerdo número 28-2006 de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 45 del Código Procesal Penal, faculta a los jueces que integran el tribunal de sentencia para conocer unipersonalmente de todos los procesos por delitos distintos a los de mayor riesgo y que no sean competencia del tribunal colegiado, como en el presente caso, el haber consignado “… CONSTITUIDO EN JUEZ UNIPERSONAL”, únicamente evidencia una manera deredacción de la identificación del juzgador, toda vez que la ley no regula la forma en que se debe denominar. La sala, acertadamente, le indicó al recurrente que de la revisión del expediente de mérito se establece que fue el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el órgano competente designado para el juicio, a donde fueron citadas las partes procesales, a cuya sede fueron remitidas las actuaciones para la celebración del juicio, y en donde efectivamente el recurrente presentó el recurso de apelación especial. En cuanto al error mecanográfico cometido en la fecha, tampoco constituye violación esencial del procedimiento, pues, el sentenciante, sí observó la norma señalada como conculcada, además, la fecha de la sentencia cuestionada “veintitrés de septiembre de dos once”, puede establecerse con certeza sobre la base de la secuencia de los actos procesales. Así también, la sala advierte dicha

fecha de la comparecencia de los sujetos procesales a la audiencia señalada en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, “cinco de octubre del año en curso”, la cual fue celebrada en el año dos mil once, lo cual evidencia en forma categórica que el fallo fue proferido en el año dos mil once. La declaración de nulidad y en consecuencia el reenvió, por un error que en definitiva no influya en la condición jurídica de las personas que intervinieron en la relación procesal, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional del tribunal de casación, como en el presente caso. Cámara Penal, al amparo del artículo 451 del Código Procesal Penal, considera procedente corregir el error cometido en el fallo de primer grado, toda vez que el mismo no tiene influencia decisiva, es decir, no altera la sustancia de la decisión judicial, por lo que en lo sucesivo se explicitará que fue emitido el veintitrés de septiembre de dos mil once. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Vicente Tobar Alvarado, contra lasentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil doce. II) Por lo antes considerado, se corrige el error cometido en el fallo de primer grado, por lo que la fecha de la sentencia es veintitrés de septiembre de dos mil once.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...