🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1234-2013 13022014 Bairon Amilcar Perez Godinez Biron Amilcar Perez Godinez yo Byron Amilcar Perez Godinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1234-2013 13022014 Bairon Amilcar Perez Godinez Biron Amilcar Perez Godinez yo Byron Amilcar Perez Godinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/02/2014 – PENAL

1234-2013

DOCTRINA Debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia violación de preceptos legales de influencia decisiva, si el órgano de alzada estableció que el A quo aplicó correctamente la ley sustantiva penal, al haber encuadrado correctamente los hechos probados en el delito de violación con agravación de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de febrero de dos mil catorce. I) Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Bairon Amílcar Pérez Godínez, Biron Amílcar Pérez Godínez, y/o Byron Amílcar Pérez Godínez, con el auxilio de la abogada defensora pública Ersa Ludmilla López Pineda, contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil trece, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de violación con agravación de la pena.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO En el mes de agosto de dos mil once, aproximadamente a las doce quince horas, cuando la menor (…), de quince años de edad, se dirigía a estudiar a la Escuela “Mercedes Dardón Blanco”, en el parque denominado El Sapito, el acusado detuvo el vehículo en que se conducía y bajo amenazas de muerte hacia los progenitores de la menor, la obligó a subir al vehículo, llevándola al motel Seul, ubicado en el kilómetro veintisiete punto cinco, carretera al Pacífico, de sur a

progenitores de la menor, la obligó a subir al vehículo, llevándola al motel Seul, ubicado en el kilómetro veintisiete punto cinco, carretera al Pacífico, de sur a norte, contiguo a la gasolinera Puma, del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. Al llegar al referido lugar, bajo amenazas le indicó que subiera a la habitación porque de lo contrario mataría a sus padres, la tomó por la fuerza, le quitó la ropa y con lujo de fuerza la empujó hacia la cama, aprovechándose de su superioridad física y de la vulnerabilidad de la agraviada por su condición de mujer, y con violencia física y psicológica tuvo acceso carnal vía vaginal con dicha menor, ya que la acostó en la cama, la besó en el cuello y en todo el cuerpo, le quitó la ropa, se bajó el pantalón y el calzoncillo y se subió encima de ésta, le introdujo el pene en la vagina, teniendo acceso carnal vía vaginal con ella. Después del hecho, se subió el pantalón, se fue al baño y al salir le dijo a la menor que la llevaría a la Escuela, dejándola en el parque denominado El Sapito. Por seis veces el acusado realizó la misma acción, llevando a la menor al mismo lugar, sólo una vez la llevó a un despacho de pan, siendo la última vez eldiecinueve de octubre de dos mil once. Producto de las violaciones a la menor nació el menor (…), quien se comprobó es hijo del procesado, de conformidad

con el dictamen pericial de peritaje genético, practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif). Las acciones realizadas por el procesado produjeron a la menor daño psicológico y sufrimiento emocional, ya que, con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, fue sometida a ese clima emocional, sufrió un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, y aunque no fueron observados síntomas compatibles con algún trastorno psicológico, la situación que vivió alteró su plan de vida, reconociéndose en ella daño psicológico, se encuentra emocionalmente alterada, manifestando estado de ánimo depresivo, alteraciones del sueño, ansiedad, hiper vigilancia, pérdidas de concentración y temor secundario a los hechos narrados. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Amatitán, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la indemnidad y libertad sexual de (…), y por la comisión del ilícito le impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. En el apartado de la participación y responsabilidad penal del acusado, el A quo consideró que la participación del procesado fue en calidad de autor, ya que realizó los hechos en forma personal, directa y objetivamente, que sus acciones fueron idóneas para producir el resultado que previó, porque era de su concomiendo la minoría de edad de la agraviada. Por tal circunstancia carece de valor la narración de los testigos de descargo con respecto a que la menor y el

fueron idóneas para producir el resultado que previó, porque era de su concomiendo la minoría de edad de la agraviada. Por tal circunstancia carece de valor la narración de los testigos de descargo con respecto a que la menor y el procesado mantenían una relación amorosa, ya que, aunque sea cierto, el sindicado debió prever que la agraviada, por su corta edad, no estaba en capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, correcto o incorrecto con respecto a su seguridad sexual, menos prevenir un embarazo a tan temprana edad, limitando su defensa al haberla sometido psicológicamente, con la intimidación y amenaza de causar la muerte de sus padres si les informaba sobre lo ocurrido. De esa manera, el juzgador arribó a la convicción de la realización del hecho y de la relación de causalidad entre el hecho imputado y el probado, consistente en la acción de yacimiento en contra de la voluntad de la ofendida en forma violenta, existiendo lógica entre los actos ejecutados y su consecuencia.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia de primera instancia, el procesado Bairon Amílcar Pérez Godínez, Biron Amílcar Pérez Godínez, y/o Byron Amílcar Pérez Godínez, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para el efecto, denunció la errónea aplicación del artículo 174 del Código Penal. Argumentó: el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho al encuadrar su conducta en el delito deviolación con agravación regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal. Lo anterior, porque los hechos contenidos en la acusación son constitutivos únicamente del delito de violación, y no de violación con agravación de la pena.

anterior, porque los hechos contenidos en la acusación son constitutivos únicamente del delito de violación, y no de violación con agravación de la pena. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES La Sala encontró ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados realizó el sentenciador, tomando en consideración que se acreditó la concurrencia de violencia psicológica, presupuesto del tipo penal de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, y el embarazo de la menor producto de la violación que fue víctima, circunstancia regulada en el artículo 174 numeral 4º del mismo Código, y que agrava el delito de violación en dos terceras partes. De esa manera, expresó la sala, la calificación jurídica es acorde a la relación de causalidad existente entre la acción consumada por el sujeto activo y la consecuencia jurídica que el hecho produjo.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Bairon Amílcar Pérez Godínez, Biron Amílcar Pérez Godínez, y/o Byron Amílcar Pérez Godínez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración de los artículos 174 del Código Penal y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentaciones: la sala confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó por el delito de violación con agravación de la pena, sin que de los hechos probados por el sentenciador se haya acreditado que la menor agraviada resultara embarazada a consecuencia del delito de violación, y de esa manera en su fallo no aplicó el artículo 2 Constitucional, especialmente lo que se refiere a la

probados por el sentenciador se haya acreditado que la menor agraviada resultara embarazada a consecuencia del delito de violación, y de esa manera en su fallo no aplicó el artículo 2 Constitucional, especialmente lo que se refiere a la seguridad jurídica, como derecho de toda persona para que se aplique el tipo penal acorde a los hechos imputados y la prueba presentada. Lo anterior, porque la sala confirmó el fallo de primera instancia, que aplicó erróneamente la ley y lo condenó por un delito que no corresponde a los hechos probados. Pretende que se advierta el vicio denunciado, se case la sentencia impugnada, y se le condene solo por el delito de violación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública, se señaló el trece de febrero de dos mil catorce, a las once horas. El procesado con el auxilio de su abogada defensora Ersa Ludmilla López Pineda, y el Ministerio Público representado por la agente fiscal, abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO-ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-IIEn el presente caso, la queja puntual del casacionista consiste en la errónea calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el sentenciador y que

adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-IIEn el presente caso, la queja puntual del casacionista consiste en la errónea calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el sentenciador y que avaló la sala, pues considera que su conducta únicamente es subsumible en el tipo penal de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal. Al confrontar los agravios esgrimidos en casación con el fallo impugnado, se determina que la sala para declarar improcedente el reclamo del apelante tuvo como sustento los hechos probados por el A quo, cuya subsunción apreció correcta en el tipo penal de violación con agravación de la pena, criterio que comparte ésta Cámara, pues fueron probadas las circunstancias que permitieron al A quo agravar la pena en dos terceras partes, reguladas en el artículo 174 numeral 4º del Código Penal, al haberse probado el embarazo de la menor agraviada a consecuencia de la violación sufrida y el posterior nacimiento del menor (…), el que se comprobó que es hijo del procesado, lo que se desprende del peritaje genético, practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif). De esa manera, la condena impuesta al procesado por el delito de violación con agravación de la pena se encuentra plenamente justificada. En ese sentido, la labor de adecuación de los hechos probados al tipo penal de violación con agravación de la pena, por el que fue condenado el acusado, se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto y en tal virtud el fallo impugnado no contiene los vicios denunciados, por tal motivo, deviene declarar improcedente el recurso de casación presentado.

LEYES APLICADAS

ajustada a un criterio jurídico correcto y en tal virtud el fallo impugnado no contiene los vicios denunciados, por tal motivo, deviene declarar improcedente el recurso de casación presentado.

LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE elrecurso de casación por motivo de fondo, planteado por el procesado Bairon Amílcar Pérez Godínez, Biron Amílcar Pérez Godínez, y/o Byron Amílcar Pérez Godínez, con el auxilio de la abogada defensora pública Ersa Ludmilla López Pineda, contra la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil trece, por la Sala

Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde correspondan.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...