1234-2017 20072017 Jose Victor Mijangos Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1234-2017 20072017 Jose Victor Mijangos Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/07/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1234-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por José Víctor Mijangos Hernández, auxiliar judicial con servicio en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en contra de la resolución del once de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que juntamente con Edgar Estuardo Monroy Monzon se le designó para hacer un resumen del proceso cero un mil ochenta y dos guion mil quince guion cero cero cero cuarenta a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, con el objeto de determinar el estado de las actuaciones; sin embargo, en dicho informe no consignó que el recurso de apelación planteado el veinte de mayo de dos mil dieciséis por el Ministerio Público, en contra de la resolución del diecinueve de ese mismo mes y año, aún no había sido remitido a la sala jurisdiccional correspondiente para su tramitación”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en
adelante llamada la Unidad, consideró que del análisis de los documentos aportados por el ente investigador, específicamente al informe rendido por José Víctor Mijangos Hernández, se determina que la pieza catorce de la carpeta judicial cero un mil ochenta y dos guion dos mil quince guion cero cero cero cuarenta, estuvo a cargo del denunciado para su revisión, y asimismo, señala que el informe requerido tenía como finalidad establecer cuáles eran los recursos de apelación planteados dentro del proceso en mención, pendientes de ser trasladados a la Sala correspondiente, y que la información inexacta en el informe rendido por el denunciado, tuvo como consecuencia que el recurso de apelación señalado no se remitiera a la Sala jurisdiccional el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ocasionando con ello que se retrasara la tramitación del proceso. Por lo que otorgó valor probatorio al documento aportado por la Supervisión General de Tribunales, el cual al haber sido de igual manera aportado por el denunciado, hace prueba en su contra. Y en relación a los medios de convicción, ofrecidos por el interponente, consistentes en la impresión de la hoja de ruta del proceso objeto de la investigación y la fotocopia del rol de turnos de los meses de mayo a junio de dos mil dieciséis, no se le otorga valor probatorio pues no tienen relación directa con el hecho endilgado, ya que el objeto no es establecer la responsabilidad del denunciado con respecto a la omisión de remitir a la Sala jurisdiccional correspondiente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público si no se
dilucida su responsabilidad en cuanto a los datos consignados en el informe que en su oportunidad rindió. Por lo considerado declaró con lugar la denuncia presentada contra José Víctor Mijangos Hernández, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal b) del artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, de conformidad con lo regulado en el articulo 59 literal b) de la normativa legal antes citada.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, del análisis de los agravios dentro del recurso de revocatoria planteado, consideró en cuanto al agravio señalado en la literal a): que se establece que el propio recurrente manifiesta que en el memorando dos guion dos mil dieciséis, se consignó la autorización para que un auxiliar judicial y un pasante brindaran apoyo a Edgar Estuardo Monroy Monzón, lo cual es suficiente para considerar que, si bien es cierto, en dicho memorando no indica su nombre en forma expresa, también lo es que al haber apoyado en la revisión del expediente, asumió la responsabilidad de verificar la ubicación de las apelaciones pendientes de ser trasladadas a la Sala jurisdiccional en las piezas de la diez a la dieciocho, así como rendir el informe correspondiente. Asimismo se aclara que no se le sancionó al denunciado por incumplimiento en la tarea sino por consignar información inexacta y confusa, toda vez que, no consignó si el
recurso de apelación encontrado en la pieza catorce se había elevado o no a la Sala jurisdiccional para su trámite, lo cual era la finalidad que perseguía la realización de la investigación que le asignó la jueza, lo que provocó retraso injustificado. Asimismo agrega que el recurrente no especifica claramente en el agravio, en que forma la resolución impugnada trasgrede su derecho de defensa, por lo que no se tiene un parámetro decomparación entre su dicho y la resolución. En cuanto al segundo agravio, determina que la prescripción no operó a favor del denunciado en virtud que, la designación que se le hizo para verificar el proceso cero un mil ochenta y dos guion dos mil quince guion cero cero cero cuarenta, esta contenida en el memorando número dos guion dos mil dieciséis del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis y la denuncia se presentó el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, por lo que, no transcurrió el plazo de tres meses señalado en el artículo 63 inciso a) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Y asimismo agrega que en cuanto al principio de igualdad, si se observó dentro del procedimiento disciplinario, toda vez que La Unidad, no hizo distinción alguna entre las partes, ni se parcializó a favor de ninguna de ellas. Por lo mismo la Presidencia declaro sin lugar el recurso de revocatoria. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,
confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Esta Cámara, al examinar los argumentos de la apelación y los antecedentes de la misma, para establecer si existió alguna vulneración al derecho de defensa, y presunción de inocencia que el interponente indica, advierte que: El apelante manifiesta “AGRAVIO. La falta de una clara y precisa fundamentaciòn de la decisión. Lo cual constituye un defecto absoluto de forma y viola el Derecho Constitucional de defensa”. Y que el motivo de su inconformidad es que en la resolución impugnada no se ha tomado en cuenta los medios de prueba que pudieran favorecerle, ni superficialmente se ha referido a ellos; que se debió considerar el informe de la Supervisión General de Tribunales, en el que indica que no se encontraron hallazgos que pudieran pensar en que haya incurrido en responsabilidad administrativa, que no comprende porque se le debe sancionar a toda costa si el informe es bastante claro al respecto; que se violan su derecho de defensa y presunción de inocencia, porque a pesar de que todas las pruebas apuntan a su favor, se dicta condena por simple analogía propia sin tomar en cuenta la valoración de la prueba como lo establece la ley, y que dicha resolución a todas luces adolece de nulidad in limine. Cámara Penal, determina que no le asiste razón jurídica al apelante en virtud que se advierte que la exposición de su inconformidad en el recurso de revocatoria es la misma expuesta en el recurso de apelación por lo que no es viable conocer al respecto,
derivado a que no dirige argumentación a posibles agravios que conlleven la resolución referida, como lo establece el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que en su parte conducente establece que: “De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá sin mas trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando”, únicamente refiere una supuesta falta de fundamentaciòn en la decisión impugnada, sin embargo, no aclara respecto de qué agravio o agravios en específico incurrió en dicho vicio la Presidencia en su decisión, aspecto que era necesario exponer con claridad en el recurso de apelación para que esta Cámara pudiera hacer el cotejo respectivo. Asimismo el hecho de que lo resuelto por la Presidencia, no esté conforme con los intereses del apelante, no necesariamente significa violación a sus derechos constitucionales reconocidos por la ley; no obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario, se aprecia que el mismo se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo proponer los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. Por las razones apuntadas esta Cámara determina que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 55, 72 y 75 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por José Víctor Mijangos Hernández, en contra de la resolución de fecha once de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del OrganismoJudicial, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia