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1235-2015 08022016 Jose Valentin Yool

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1235-2015 08022016 Jose Valentin Yool
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/02/2016 – PENAL

1235-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia violación de ley por inobservancia del artículo 474 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 24 de la Ley de Equipos de Teminales Móviles, y de los hechos acreditados se establece que la acción antijurídica realizada por el procesado contiene los elementos típicos del delito por el cual fue condenado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Valentín Yool, quien actúa a través del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de comercialización de equipo móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados. El Ministerio Público interviene a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, de la unidad de impugnaciones. No se constituyó Querellante Adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: José Valentín Yool, el día siete de abril del año dos mil catorce,

siendo las dieciocho horas aproximadamente, encontrándose a inmediaciones de la quince calle y sexta

avenida de la zona uno, del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que momentos antes de la detención, cuando los agentes pertenecientes a la División Especializada en Investigación Criminal (DEIC), se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por el sector, para contrarrestar el robo de teléfonos celulares, así como para ubicar a personas que se dedican a la comercialización de los mismos, observaron cuando el acusado ofrecía para vender, exhibiendo en su mano derecha de forma ilegal, a personas que transitaban por el lugar un teléfono celular; por lo que dichos agentes al momento de identificarlo y preguntarle el motivo de la venta del teléfono, manifestó que era encargo de un amigo (a quien no individualizó) y que él se lo había dado para que lo vendiera, que de la venta le regalaría la mitad del dinero, motivo por el cual se procedió a incautarle el teléfono celular relacionado y al solicitar la respectiva solvencia a la Superintendencia de Telecomunicaciones SIT, del teléfono celular, marca Nokia, color gris, con un micro SD de cuatro gigabites y careciendo de la tarjeta SIM, con número de IMEI trescientos cincuenta y seis billones trescientos treinta y cinco mil millones, cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil trescientos ochenta y seis (356335055650386), estableciéndose que le aparecía reporte de robo con fecha dos de abril del año dos mil catorce. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Jueza Unipersonal del Tribunal Décimo de

Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de febrero del dos mil quince, condenó al procesado José Valentín Yool, como autor responsable del delito de comercialización de equipos móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de cien mil quetzales. Estimó el tribunal que de la plataforma fáctica en la que sustentó la hipótesis el Ministerio Público, la calificación jurídica que se le dio a los hechos contenidos en la acusación y por las cuales se decretó la apertura a juicio es la correcta, pues conforme a los medios de prueba producidos durante el debate se acreditó que el procesado fue sorprendido vendiendo un teléfono celular que no era de su propiedad y con reporte de robo. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Acusó errónea interpretación del artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles e Inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Consideró que se le declaró responsable del delito de comercialización de equipos móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, sin haber quedado acreditado en el debate todos los elementos que configuran dicho delito, en virtud que para que exista la consumación de este delito, es necesario que el agente tenga conocimiento que el terminalmóvil, que vende o intenta realizar cualquiera de las otras acciones descrita en el tipo, es decir que ha sido

objeto de robo, hurto, extraviado o alterado. En el presente caso indicó que, efectivamente intentó vender el teléfono identificado, el cual desconocía si había sido robado con fecha anterior, puesto que llegó a su posesión en garantía de un dinero que le prestó a una persona que únicamente conoce como “el pelón”. En tal virtud consideró que su conducta encuadra en la figura delictiva, establecida en el artículo 474 del Código Penal, fundamentalmente porque incide en lo relativo a la imposición de la sanción al procesado, consistente en una condena de privación de libertad menor a la que se le impuso, toda vez que el delito de encubrimiento propio tiene una pena de dos meses a tres años de privación de libertad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial presentado por el procesado. Consideró que la juez sentenciadora señaló en la sentencia respectiva cuales fueron los hechos que se tuvieron por acreditados durante el debate y las razones por las que arribó a la decisión de condenar por el tipo penal de comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, calificación jurídica aplicada que comparte el tribunal de alzada, toda vez que al analizar la relación de causalidad existente, encontró que el a quo observó la conexión existente entre la

acción ilícita realizada por el imputado y el resultado antijurídico producido, siendo que el procesado se encontraba en la vía pública ofreciendo a la venta el teléfono celular descrito en la sentencia, el cual tenía reporte de robo con fecha dos de abril de dos mil catorce en la Superintendencia de Telecomunicaciones SIT, hechos que la juez sentenciadora tuvo por acreditados a través de los medios de prueba testimonial, documental y material diligenciados en el debate, considerando que dichas circunstancias en nada se subsumen a los presupuestos contenidos en el tipo penal de encubrimiento propio, porque en el presente caso existió participación directa en la ejecución de los actos propios del delito y si bien pudieron existir otras personas involucradas en el hecho ilícito, esta circunstancia no quedó acreditada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia violación de ley por inobservancia del artículo 474 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Consideró que no quedó establecido que tuviese conocimiento que el equipo móvil fuera robado, toda vez que lo recibió en garantía de pago, y al no recibir el pago trató de venderlo, por lo que la acción que fue acreditada debió ser subsumida en el delito de encubrimiento propio, pues sin tener ninguna concertación, el robo del Terminal móvil, lo recibió e intentó negociar el aparato, acto que describe la figura típica del artículo 474 del Código

Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, el Ministerio Público y el procesado José Valentín Yool, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. El casacionista cuestiona la inobservancia del artículo 474 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, alegando que conforme se acreditaron los hechos, éstos son susceptibles de encuadrarse en el tipo penal de encubrimiento propio y no en el de comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o

alterados, como lo consideró el ad quem.El artículo 474 del Código Penal contiene los presupuestos para la comisión del delito de encubrimiento propio los que se detallan así: “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga; 2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida; 3º. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta; 4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…” Por su parte el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, regula todos los elementos tanto objetivos como subjetivos al tipo penal de comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, tales como exhibir y comercializar equipos terminales móviles incluidos en la Base de Datos negativa, como en el presente caso. Conforme los hechos acreditados por el a quo, el procesado José Valentín Yool, fue aprehendido cuando flagrantemente exhibía en su mano derecha de forma ilegal y ofrecía para vender un teléfono celular, marca nokia, color gris, con un micro SD de cuatro giga bites y demás especificaciones que constan en autos. La

Sala de apelaciones consideró que la calificación jurídica dada a la conducta delictiva del procesado es la correcta en el presente caso, toda vez que al analizar la relación de causalidad existente encontró que el a quo en su análisis observó la conexión existente entre la acción ilícita realizada por el imputado y el resultado antijurídico producido, y es que de acuerdo con la plataforma fáctica del Ministerio Público, el procesado fue aprehendido en forma flagrante en el tiempo, lugar y modo descrito en la acusación cuando se encontraba en la vía pública ofreciendo a la venta el teléfono celular antes descrito, el cual tenía reporte de robo de fecha dos de abril de dos mil catorce, en la Superintendencia de Telecomunicaciones SIT . De tal manera que existe la relación causal necesaria para realizar la imputación contra el casacionista, pues su actuar, en este caso, comercializar un equipo Terminal móvil reportado como robado, es el resultado previsto en la figura típica de comercialización de equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados, extraviados o alterados, establecida en el artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. La Sala de Apelaciones, estimó que el a quo, aplicó de forma correcta la norma sustantiva relacionada, a la conducta del acusado, criterio que es compartido por Cámara Penal, puesto el procesado fue aprehendido en el momento que exhibía y ofrecía para su venta el equipo Terminal móvil con reporte de robo de días anteriores, debido a lo expuesto, se estima que no existe errónea aplicación del artículo 24 de la Ley de Equipos Terminales Móviles e inobservancia del artículo 474 del Código Penal, puesto que la calificación

jurídica del delito está basada en los hechos que el a quo tuvo por acreditados. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Valentín Yool, a través de su abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha once de agosto de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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