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1236-2014 17082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1236-2014 17082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

17/08/2015 – PENAL

1236-2014

DOCTRINA No existe violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, para analizar el agravio señalado, explica de manera expresa, clara, completa y legítima, las razones lógicas por las cuales el juez de primera instancia llega a la decisión de sobreseer, explicando inexistencia de precisión y claridad en la acusación formulada por el Ministerio Público y la inexistencia de la acción, que constituye un elemento esencial en la configuración de un ilícito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Por unanimidad se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el cuatro de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Elías De León Chutá, por el delito de violencia contra la mujer. El procesado comparece con el auxilio del abogado Carlos Mariano Vásquez Hernández, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO POR EL CUAL SE APREHENDIÓ AL SINDICADO Y SE LE LIGÓ A PROCESO PENAL.

Encontrándose el sindicado Elías De León Chutá en el ámbito privado, toda vez que es cónyuge de la

agraviada Rosa Del Carmen Damián Say, ejerció en su contra acciones que le produjeron daño o sufrimiento psicológico o emocional con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima y controlarla, quien sometida a ese clima emocional ha sufrido un progresivo debilitamiento psicológico. Asimismo, ejerció acciones que repercutieron en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de la agraviada a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, causándole daño, sustracción y pérdida de los mismos; esto debido a que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, cuando se encontraba en el interior de la casa de habitación que comparte con la agraviada, situada en el sector uno del caserío Montecristo, municipio de Santa María Visitación, departamento de Sololá, fue aprehendido en el interior de dicha residencia por agentes de la Policía Nacional Civil quienes acudieron posteriormente a un llamado y cuando arribaron al domicilio se les indicó que la agraviada había recibido maltratos y se había llevado bienes y objetos de valor para venderlos, entre ellos los pollos de la agraviada, a quien ese día había querido matar y la había amenazado con quitarle la luz, al momento de la aprehensión quiso agredir a la agraviada y amenazó con eliminarla físicamente.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, el ocho de julio de dos mil catorce

decretó el sobreseimiento a favor de Elías De León Chutá sindicado del delito de violencia contra la mujer, como se corroboró al escuchar el disco compacto en que se grabó la audiencia respectiva. Consideró que, la acusación incumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia de precisión y claridad, pues no se indicaron los actos ejecutados por el procesado que hayan provocado la violencia contra la mujer. Además, la declaración de la supuesta agraviada indicó que el sindicado supuestamente le sustrajo pollos pero no indicó cuántos y tampoco la manera en la que fue agredida, por lo que con fundamento en el numeral 2) del artículo 328 del Código Procesal Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos medios de prueba que puedan demostrar los hechos supuestamente cometidos.

C. DE LA APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la referida resolución. Denunció que los razonamientos vertidos por el a quo no tienen fundamentación fáctica ni jurídica, violando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo además ambigua, contradictoria y escasa, que con los medios de prueba aportados se establece la posible participación del procesado en el hecho sindicado. Además, se inobservaron distintas convenciones internacionales sobre derechos de las mujeres, entre ellas, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, el Convenio Internacional Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, la Declaración Sobre la Eliminación de la DiscriminaciónContra la Mujer. Además, la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, así como el

protocolo de la referida Ley.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en resolución del cuatro de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, el juez del conocimiento sustentó su decisión en la falta de precisión y claridad, ya que no se indicó específicamente cuáles son los actos ejecutados por el sindicado y que hayan provocado violencia contra la mujer; el auto de sobreseimiento dictado, se encuentra conforme a derecho, en ese sentido, resulta procedente mantener la resolución apelada, y por contrario imperio desestimar el recurso objeto de nuestro estudio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la Sala recurrida no fundamentó su resolución para confirmar el sobreseimiento, no explicó sus propios argumentos fácticos y jurídicos de manera clara y precisa, siendo que no posee un razonamiento jurídico propio, completo y preciso al cual estaba obligada respecto de los agravios formulados en apelación.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de agosto de dos mil quince a las quince horas, día y hora señaladas para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su

petición y el procesado solicitó se deniegue el recurso interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Analizado el planteamiento del recurso, se encuentra que el punto a resolver en este caso es, si la decisión de confirmar el sobreseimiento dictado a favor del procesado se encuentra fundamentada. El sobreseimiento es un acto conclusivo que se produce por la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena y por la ausencia de pruebas para requerir fundadamente la apertura a juicio. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y el auto impugnado se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala no es extensiva, pero a pesar de ello la resolución es válida, ya que explicitó que el juzgador razonó cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Asimismo, consideró que el juez del conocimiento sustentó su decisión en la falta de precisión y claridad, ya que no se indicaron exactamente cuáles son los actos ejecutados por el sindicado que hayan provocado la violencia contra la mujer y además la declaración de la supuesta agraviada indicó que el sindicado le sustrajo pollos pero no indicó cuántos y tampoco la manera en la que fue agredida. La Sala al resolver ratificó la inexistencia de los dos elementos esenciales para la acusación, es decir la precisión y claridad que corresponde como requerimiento normativo a la acusación planteada y la inexistencia de los elementos propios del accionar del

procesado, sin lo cual resultaba imposible la imputación del tipo penal. Para resolver el litigio es importante señalar que: “La acción es todo comportamiento derivado de la voluntad, y la voluntad implica siempre una finalidad. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin; la acción es siempre el ejercicio de la voluntad final. La dirección final de la acción se realiza en dos fases, una interna y otra externa; ambas fases de la acción es lo que se ha conocido como iter criminis, es decir, el camino del crimen hasta su realización final.”. (De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco. Derecho Penal Guatemalteco. Décimo Sexta Edición. Editorial Estudiantil Fenix. Guatemala. Año 2005. Página. 142). La acción constituye un elemento positivo del delito, mientras que su ausencia uno negativo que impide su existencia, es decir si no hay acción acreditada procesalmente, resulta imposible la imputación del tipo penal prestablecido legalmente. En el presente caso, resulta clara la inexistencia de acción, sin la cual no puede tratarse de una figura delictiva que aunque no aparece en tales términos es lógico inferirlo del contenido de la resolución impugnada. Los requerimientos establecidos para la acusación, constituyen una extensión de los derechos de defensa y al debido proceso constitucionalmente establecidos como garantía para que el procesado conozca con precisión aquellos hechos sobre los cuales versa su acusación y con base en los cuales pueda asumir la

postura procesal y material que considere en la situación concreta. Por lo mismo, no se dieron los presupuestos para abrir a juicio, por lo que el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia y ratificado por la Sala, está fundado legalmente. Por esta razón, debe declararse improcedente el recurso planteado y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el cuatro de agosto de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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