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1236-2015 04032016 Fredy Ottoniel Yocute Ramirez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1236-2015 04032016 Fredy Ottoniel Yocute Ramirez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/03/2016 – PENAL

1236-2015

Los artículos 14, 123 y 147 del Código Penal exigen del juzgador la labor de interpretarlos en relación con los hechos acreditados. Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, los recurrentes alegan aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, en virtud que el a quo únicamente acreditó el dolo de lesionar.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco, quienes actúan con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal Humberto Rafael Hidalgo Caballeros, en contra de la sentencia emitida el siete de abril de dos mil quince por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso instruido en su contra, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado: El uno de abril de dos mil trece, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, en la aldea Quipambe del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, los procesados Fredy

Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco siguieron a Misael David Godínez Godínez. Cuando le dieron alcance, los sindicados Byron Ernesto Orozco y Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, con una piedra cada uno lo golpearon en la cabeza, Yenester Aniel Bámaca Pérez le tiró un pedazo de adobe en la cabeza; le dieron golpes con sus puños y pies, hasta que fueron sorprendidos, momento en que se dieron a la fuga. Le ocasionaron edema cerebral y fractura etimoidal, lesiones que requirieron de noventa días para su curación y noventa días de abandono de labores habituales.

B. Resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, constituido en forma unipersonal, en sentencia del veinticinco de marzo de dos mil catorce, condenó a los procesados por el delito de lesiones graves, imponiéndoles la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios.

En relación al delito de homicidio en grado de tentativa, consideró que, conforme al informe del médico forense, el agraviado estuvo en peligro de muerte; al momento de ratificar dicho informe refirió que se puso en peligro de muerte al paciente por los signos vitales, porque estaba monitoreado por medios artificiales, con sedantes y medicamentos que si él no hubiera recibido ese mecanismo operatorio, no hubiera tenido la

capacidad de respirar por sus propios medios y tener signos vitales óptimos, pero solo es un supuesto que en la realidad no se dio, y en todo caso se infiere que la intención de los procesados fue solo lesionar al agraviado, pues en todo el desahogo de los órganos de prueba no se acreditó por el ente investigador la intencionalidad de causarle la muerte a la víctima. La conducta desplegada por los procesados analizada a la luz de la teoría del delito, implica una acción realizada con pleno conocimiento de lo que hacían, por ende dolosa, además de consumada por concurrir todos los elementos que en este caso actualizan el tipo penal de lesiones graves. Ese tipo penal que los procesados actualizaron con sus conductas, tal como fue advertido por una de las partes en el proceso, y conforme a la pericia rendida en el debate por la doctora Miryam Julissa Murguía Gil, quien refirió que sin los medios artificiales, sedantes y medicamentos, posiblemente hubiera estado comprometida la vida del paciente, situación que fue solo una presunción, pues lo acreditado en forma contundente es que el agraviado sufrió edema cerebral y fractura etimoidal, consecuencia de la agresión cometida por los tres procesados; necesitando de noventa días de tratamiento médico e igual número de días de suspensión de labores, la conducta es entonces típica, antijurídica, culpable y punible.

C. Recursos de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.Primer agravio. Se aprecia inobservancia del artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14

del mismo Código. Alegó que, con la prueba producida no quedó ninguna duda de que los acusados actuaron con el suficiente dolo, convencidos de que podían producir la muerte de la víctima, ahora sobreviviente, todo lo cual revela indubitablemente que la comisión del delito surgió en la mente de sus autores con anterioridad suficiente, a tal punto que pudieron organizarlo y deliberarlo para ejecutarlo con el éxito criminal, cuyos resultados lamentables son objeto de este proceso. Todo ello pudo conocerse con suficiente certeza, en virtud de los medios de prueba incorporados al debate y apreciados con valor positivo por el tribunal sentenciador, quien con razonamientos coherentes, lógicos y claros pudo apreciarlos; sin embargo, concluyó invisibilizando las normas jurídicas del Código Penal denunciadas, en vista de que concurren todos los elementos de este delito, existiendo el ánimo de matar, lo que se puede determinar por la clase de objetos que se utilizaron para causarle los daños en la integridad física del agraviado, como son el adobe, las piedras y la forma como se desarrollaron los hechos. Se estableció que la idea de la comisión del delito por parte de los acusados surgió en sus mentes con anterioridad suficiente a su ejecución, lo organizaron, lo planearon y hubo un tiempo medio entre el propósito y su realización, lo prepararon y lo ejecutaron reflexivamente, porque primero lo invitaron a tomar un agua gaseosa, se despidieron, lo siguieron y luego lo agredieron; las partes en las cuales se causó el daño son

vitales para la vida de una persona, y los acusados, sabiendo ello, le ocasionaron un edema cerebral y fractura etimoidal. Segundo agravio. No se menciona por no ser motivo de casación. Tercer agravio. Errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal. Alegó que la prueba diligenciada en el debate oral y público permite arribar a una sola conclusión, consistente en que el hecho delictivo que se estimó acreditado en la sentencia únicamente corresponde a la figura tipo penal de homicidio en grado de tentativa y no a la de lesiones graves, como fue tipificado equivocadamente por el tribunal sentenciador al momento de dictar la parte resolutiva. Los presupuestos jurídicos de las lesiones graves excluyen el ánimo de matar que en los acusados sí se aprecia, ya que consumaron en los elementos propios del delito de homicidio en grado de tentativa de la víctima, sin embargo, la sentencia dictada fue por el delito de lesiones graves. De acuerdo con los hechos estimados como acreditados en la sentencia, la resolución criminal de dar muerte sí la tuvieron los acusados y quedó demostrado con la acción criminal consistente en dar muerte, que ejecutaron en contra de la víctima, que no se consumó por la presencia en el lugar del hijo del agraviado Belsasar Jonathan Godínez Figueroa; por lo que es evidente que la muerte del agraviado era el único fin que perseguían los autores al realizar sus acciones en un lugar con poca visibilidad y sin presencia de personas por la hora de la comisión del delito. De la lectura de la sentencia impugnada, se colige fácilmente que con la prueba testimonial, pericial y

documental declarada con valor probatorio y adecuadamente concatenada, es posible concluir que los enjuiciados sí previeron la consecuencia lamentable consistente en la muerte de la víctima, lo cual no ocurrió por causas ajenas a su conducta delictiva, por lo que adecuar la conducta del acusado en la norma jurídica contenida en el artículo 147 del Código Penal, solo implica una errónea aplicación de ley, necesariamente debe ser corregida, a efecto que la Sala de Apelaciones dicte su propia sentencia, en la que declare que los procesados son autores responsables del delito consumado de homicidio en grado de tentativa.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en donde resolvió que Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco, son autores responsables del delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que les impuso a cada uno la pena de once años de prisión.

Consideró que, de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador, se establece que le asiste razón jurídica al Ministerio Público, en cuanto a que existió tentativa del delito de homicidio, puesto que según el artículo 14 del Código Penal, hay tentativa cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del

agente; esto es así, porque de los hechos acreditados se desprende que en los procesados existía la intención de dar muerte a la víctima, pues se consideran signos reveladores del ánimo de matar: a) la clase de objeto utilizado para golpear a la víctima (piedras); b) las partes del cuerpo afectadas (cabeza); c) la importancia de las lesiones causadas; d) la forma en que se desarrolló el suceso; e) las circunstancias conexas con la acción; f) las relaciones previas existentes entre los autores y la víctima.En este caso de estudio, no solo se advierte el ánimo de matar de los sujetos activos, debido a que utilizaron piedras y un pedazo de adobe para golpear la cabeza de su víctima, que por experiencia se sabe que es parte vital del cuerpo humano, provocando heridas, tales como edema cerebral y fractura etimoidal, que puso en peligro la vida del agraviado, tal y como lo argumentó la doctora Myriam Julissa Munguía Gil, perito profesional de la medicina, área de patología y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; los hechos implican que los procesados tuvieron a su conocimiento el riesgo vital que originó su acción, puesto que tal conocimiento se encuentra al alcance de cualquiera con una inteligencia media, y no cabe duda que cuando los procesados ejecutaron su acción aceptaron la posible concreción del riesgo de muerte, no concretando el mismo, pues fueron sorprendidos, dándose a la fuga. El artículo 14 del Código Penal regula lo relacionado a la tentativa, siendo que es un grado de desarrollo del

delito, pues por un lado no se llega a concretar; por el otro está el hecho que los primeros actos de su ejecución han principiado, en esta se cumple la parte subjetiva del tipo, por lo cual se puede decir que el autor ha obrado con dolo, o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción; por lo tanto, si no hay dolo no hay tentativa, el artículo 123 del mismo cuerpo legal que se refiere al delito de homicidio, el cual tiene como verbo rector el dar muerte a alguna persona, en el presente caso, se advierte que se dio el delito de homicidio en grado de tentativa, como lo establece la normativa citada, por tal razón el juez sentenciador incurrió en error de derecho al aplicar de manera errónea el artículo 147 del Código Penal e inobservar el artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal. Además se apreció en los hechos acreditados la agravante de nocturnidad y despoblado, contenida en el numeral 14 del artículo 27 del Código Penal, toda vez que quedó acreditado que los hechos sucedieron a eso de las dos horas con treinta minutos aproximadamente, lo cual implica que en ese momento existe ausencia total de personas transitando, y que pudieran de alguna manera socorrer a la víctima. No se advierte la agravante de premeditación, tal y como lo argumenta el ente acusador, pues de los actos previos no se revela que la idea del delito surgió con anterioridad en la mente de los procesados.

II. Del recurso de casación Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

Argumentaron que no comparten los argumentos jurídicos del tribunal impugnado, por haberles modificado la calificación legal del delito de lesiones graves a homicidio en grado de tentativa, en virtud que, si bien el tribunal sentenciador dio por acreditado que el agraviado Misael David Godínez fue seguido por los acusados, que fue golpeado con una piedra y un pedazo de adobe en la cabeza -que dicho sea de paso este último material es de consistencia más blanda que las piedras normalesy posteriormente lo agredieron con puños y pies, también lo es que, en ningún momento el sentenciador acreditó que los acusados hubieran golpeado al agraviado con la intención manifiesta de quererle causar la muerte, tampoco acreditó la existencia de antecedentes personales entre ambos, para deducir que ese era el objetivo criminal (darle muerte), por lo cual no existe una plataforma fáctica adecuada para tal tipificación; al contrario, existe una aplicación indebida del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 14 y 123 del Código Penal. Por lo que la sentencia de primer grado se encuentra apegada a derecho, en el sentido de que la figura aplicable en el presente caso y que debe mantenerse es de lesiones graves, de

conformidad con el artículo 147 del Código Penal.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, quince de febrero de dos mil dieciséis, a las trece horas, el Ministerio Público y los procesados reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.Cámara Penal reitera que, cuando se invoca la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.

El reclamo concreto de los casacionistas estriba en que no comparten los argumentos jurídicos de la Sala de Apelaciones al haber modificado la calificación legal del delito de lesiones graves a homicidio en grado de tentativa, ya que no existe una plataforma fáctica adecuada para tal tipificación, al contrario, existe una aplicación indebida del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 14 y 123 del Código Penal. II El artículo 123 del Código Penal regula: “Homicidio. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”. Por otra parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, estipula: “Tentativa. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. El elemento determinante en esta figura es la muerte de la víctima, puesto que, precisamente, la vida humana es el objeto de la protección penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida. Aunado a lo anterior, se advierte que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados, pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad. En otras palabras, la tentativa aparece cuando una persona ya

empezó a ejecutar la conducta delictiva, pero, por un motivo externo, no logra completarla. El sujeto actúa con dolo, ya que dispone de la voluntad para ejecutar el acto, pero no puede consumar la acción solo por la irrupción de una circunstancia que es ajena a él. Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Por su parte el articulo 147 numeral 3º del Código Penal establece: “Lesiones graves. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado (…) Es lesión grave la que produjera alguno de los resultados siguientes: (…) 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.”. El elemento esencial de este tipo penal es causarle daño a otra persona. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o de alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o incapacidad para el trabajo por más de un mes. Al analizar estas normas se puede establecer que el homicidio es el delito genérico de las acriminaciones que protegen el bien jurídico tutelado, como es la vida, aunado a ello, la tentativa es un complemento a este tipo de delitos, cuando con el objetivo de cometer un ilícito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad, de esa cuenta se estaría ante un homicidio en grado de tentativa; y el tipo penal de lesiones graves es una modalidad que disminuye aquel por la

concurrencia de una serie de circunstancias que revelan en el sujeto activo un menor grado de culpabilidad. Sobre esta base es necesario considerar que, dentro del dolo de matar se encuentra implícito el dolo de lesionar, puesto que, quien quiere matar, sabe que necesariamente debe de lesionar para obtener el fin que persigue, pero, por otra parte, quien desea lesionar no busca ocasionar la muerte. El dolo está compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que está haciendo y un elemento volitivo que significa que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta. Si falta alguno de estos dos elementos no tenemos dolo. El análisis se centra en determinar si, efectivamente, la intención de los procesados, concretizada a través de la acción acreditada, fue la de ocasionar lesiones corporales a la víctima o de matarlo. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que los procesados Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco siguieron a Misael David Godínez Godínez. Cuando le dieron alcance, los sindicados con una piedra cada uno y un pedazo de adobe lo golpearon en la cabeza; también con sus puños y pies, hasta que fueron sorprendidos, momento en que se dieron a la fuga. Leocasionaron lesiones que requirieron de noventa días para su curación y noventa días de abandono de labores habituales. Al realizar el análisis correspondiente a la sentencia de primer grado, desde su integridad, se determina que

el tribunal sentenciador (folio 158 del expediente de primer grado y página 25) consideró: “(…) que se infiere que la intención de los procesados fue solo lesionar al agraviado, pues en todo el desahogo de los órganos de prueba, no se acreditó por el ente investigador la intencionalidad de causarle muerte a la víctima”, por lo que determinó que las acciones consistieron precisamente en causar lesiones corporales a la víctima en forma intencional. Esta Cámara establece que le asiste razón a los recurrentes, toda vez que, en este caso, las acciones realizadas por los procesados, según lo acreditado por el a quo, no denotan la intención de matar a una persona sino únicamente la de causar lesiones, razón por la cual es inviable la calificación del hecho como homicidio en grado de tentativa. Con la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el sentenciante queda claro que, los sindicados iniciaron un programa causal con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción, el a quo llegó a la conclusión fáctica de que existió propósito directo de causar lesiones corporales al ofendido, pues, determinó con los medios de prueba que los actos externos acreditados fueron afines para llevar a cabo esa voluntad, al concretizarse las acciones de correr al agraviado y apedrearlo, afectando con esto su integridad física, lo que develó la voluntad realizadora descrita en el tipo penal de lesiones graves.

En consecuencia, los actos externos evidenciaron para el a quo, la intención de los sujetos activos de lesionar la integridad física de la víctima, lo que se materializó en múltiples heridas en algunas partes del cuerpo, que ocasionaron una incapacidad laboral de noventa días, salvo complicaciones. Si bien la Sala de Apelaciones consideró que de los hechos acreditados se desprende que en los procesados existía la intención de dar muerte a la víctima, al considerar signos reveladores del ánimo de matar, la clase de objeto utilizado para golpear al agraviado, las partes del cuerpo afectadas, la importancia de las lesiones causadas, la forma en que se desarrolló el suceso, las circunstancias conexas con la acción y las relaciones previas existentes entre los autores y la víctima; sin embargo, tal análisis es inoportuno de acuerdo al motivo invocado, pues, conduce a desacreditar la clase de intención con la que el a quo estimó que obraron los procesados, lo cual solo podría revertirse por medio de un motivo de forma. En relación a la calificación de lesiones graves, los hechos acreditados soportan fácticamente esa subsunción, pues el dolo del delito de lesiones necesariamente tiene que estar presidido de la intención de causarlas, ya que es suficiente que a los autores se le represente como posible resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho y especialmente, por el medio empleado. Por lo mismo, el hecho se subsume en el tipo de lesiones graves, y por lo tanto le asiste razón jurídica a los casacionistas. Por lo anterior, resulta procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, como

consecuencia Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco, son responsables penalmente como autores del delito de lesiones graves en contra de Misael David Godínez Godínez.

De la pena a imponer: El tipo penal de lesiones graves, de conformidad con el artículo 147 del Código Penal, establece la pena de dos a ocho años de prisión.

En este caso, de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, el tribunal de sentencia únicamente acreditó y aplicó la extensión e intensidad del daño causado por dos razones: a) por las secuelas físicas y psicológicas que dejó a la víctima; y b) los gastos en que ha incurrido su grupo familiar para poder sufragar lo relativo a los medicamentos, tratamiento profesional y otros gastos, agravando el hecho que el agraviado no trabajó por dificultades físicas que le dejó la lesión. Tal consideración no es aplicable para efectos de graduar la pena: la primera, en virtud que el a quo indicó que el daño causado es considerable por las secuelas físicas y psicológicas, pero lo hizo de manera general, abstracta, únicamente definiendo los supuestos que debe contener dicho parámetro, sin señalar con exactitud cuáles fueron las secuelas psicológicas del delito en referencia, y en cuanto a las secuelas físicas, estas ya están incluidas como elementos del tipo penal; la segunda, el tribunal sentenciador tomó como base los gastos en que incurrió su

grupo familiar para sufragar lo relativo a los medicamentos, tratamiento profesional y otros gastos, incluyendo el hecho en que el agraviado no trabajó por dificultades físicas que le dejó la lesión, siendo el pago de dichos gastos la reparación digna a la que también fueron condenados los procesados, por lo que, de aplicarsedicho daño patrimonial para elevar la pena de prisión, se estaría duplicando la condena, razón por la cual se debe imponer la pena de prisión en su rango mínimo. Para efectos de establecer la conmuta de la pena debe aplicarse lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, el cual indica que esta debe establecerse entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día. No quedaron acreditadas las condiciones económicas de los sindicados, y en cuanto las circunstancias del hecho, estas se aplicaron para fijar la pena de prisión, por lo que, de estimarse estas, se estaría sancionando doblemente por las mismas circunstancias. Por lo indicado se debe fijar la conmuta en su rango mínimo.

Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver DECLARA: Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco, en contra de la sentencia emitida el siete de abril de dos mil quince por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al recurso de apelación del Ministerio Público. III) En consecuencia: Fredy Ottoniel Yocuté Ramírez, Yenester Aniel Bámaca Pérez y Byron Ernesto Orozco son autores responsables del delito de lesiones graves, por lo que se le impone a cada uno la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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