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1237-2021 15072021 Cristian Josue Arreaga Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1237-2021 15072021 Cristian Josue Arreaga Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

15/07/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1237-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de julio de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II.

Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Cristian Josué Arreaga González, quien labora como comisario en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de veinticuatro horas de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del trece de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el trece de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Haber recibido el treinta y

uno de julio del dos mil dieciocho el expediente número cero dos mil treinta y tres guion dos mil dieciocho guion cero mil sesenta y nueve (02033-2018-01069), y no trasladarlo inmediatamente a la Secretaría para que elaborará certificación que debía remitirse al Juzgado Pluripersonal de la Niñez y Adolescencia y Adolecentes en Conflicto con la Ley Penal de ese municipio, lo cual provocó demora pues dicha certificación fue trasladada a la comisario Vivian López hasta el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, para remitir al órgano jurisdiccional antes referido ”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veinticinco de noviembre de dos mil veinte, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de diez días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para

arribar a tal decisión consideró: “A. en la fecha en la que se le imputa la falta se estaba desempeñando en dos cargos, lo cual está prohibido por los artículos 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial delEstado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, S.T.O.J: (sic); B. no es atribución de su cargo extender certificaciones pues esta le corresponde al secretario del juzgado; ”.C. es imposible que la falta persista en el tiempo como lo argumenta la Unidad, pues toda acción tiene su inicio y su final, en el presente expediente la falta inició el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y para el treinta de octubre de dos mil dieciocho la acción que pudiese iniciarse ha prescrito conforme lo preceptúa el articulo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil Organismo Judicial. El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: « AGRAVIO 1: Ningún trabajador debe desempeñar dos puestos de trabajo en el Organismo Judicial, con el agravante de no ser remunerado no se tomo en consideración por parte de la presidencia el hecho de haber cubierto dos cargos, lo cual está prohibido por los artículos 112 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, S.T.O.J lo cual no fue debidamente acreditado en el proceso. »AGRAVIO 2. No es atribución de su cargo extender certificaciones pues esta le corresponde al secretario del juzgado por lo que el

Trabajadores del Organismo Judicial, S.T.O.J lo cual no fue debidamente acreditado en el proceso. »AGRAVIO 2. No es atribución de su cargo extender certificaciones pues esta le corresponde al secretario del juzgado por lo que el oficial debió remitir el expediente a secretaria para que se extendiera la certificación respectiva y no mandar a archivar el expediente (sic).».AGRAVIO 3. Es imposible que la falta persista en el tiempo como lo argumenta la Unidad, pues toda acción tiene su inicio y su final, en el presente expediente la falta inició el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y para el treinta de octubre de dos mil dieciocho la acción que pudiese iniciarse ha prescrito conforme lo preceptúa el articulo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil Organismo Judicial. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando…” CONSIDERANDO II Cámara Penal al analizar el recurso de apelación presentado por Cristian Josué Arreaga González, considera necesario pronunciarse inicialmente en relación al Tercer Agravio, que se refiere a la prescripción que fue invocada por el recurrente, con el propósito de garantizar la certeza y seguridad jurídica de lo resuelto, y de ser viable conocer el resto de agravios. En relación a la prescripción la Corte de Constitucionalidad en el amparo en única instancia 30382013 de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, ha indicado lo siguiente:

resuelto, y de ser viable conocer el resto de agravios. En relación a la prescripción la Corte de Constitucionalidad en el amparo en única instancia 30382013 de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, ha indicado lo siguiente: “…el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo para la prescripción.” Mismo criterio que sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados conlos números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once y cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce”. En el presente caso, no puede operar la prescripción pues el denunciante tuvo conocimiento de la omisión hasta el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, fecha en la cual empieza a computarse el plazo de la prescripción y presentó la denuncia el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, siendo que la omisión en que incurrió el recurrente persistió hasta el veintiocho de septiembre de dos veinte, ocasionando con su actuar un atraso de dos años y un mes en la tramitación de la carpeta judicial. El documento que obra a folio diez (10), en el cual se muestran los movimientos en hoja de ruta de la carpeta judicial número cero dos mil treinta y tres guion dos

tramitación de la carpeta judicial. El documento que obra a folio diez (10), en el cual se muestran los movimientos en hoja de ruta de la carpeta judicial número cero dos mil treinta y tres guion dos mil dieciocho guion cero mil sesenta y nueve (02033-2018-01069),se establece que el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho recibió del oficial III Lorenzo Mateo dicha carpeta judicial, con la observación de trasladar posteriormente para realizar la certificación, omisión que fue del conocimiento del denunciante hasta el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, fecha en la cual faccionó el acta número cuatro guion dos mil veinte (4-2020). El recurrente argumenta como Primer Agravio. Que se desempeñaba en dos cargos, al realizar el análisis respectivo del presente expediente no se estableció dicho extremo al no aportarse medios probatorios en relación a este hecho por lo que el presente agravio es improcedente. En el Segundo Agravio. Indicó que no es atribución del cargo que desempeñaba extender certificaciones pues le corresponde al secretario del juzgado, es preciso indicar que al recurrente Cristian Josué Arreaga González no se le denunció ni se le sancionó por no extender la certificación en el momento que se ordenó, sino por omitir trasladar la carpeta judicial número número cero dos mil treinta y tres guion dos mil dieciocho guion cero mil sesenta y nueve (02033-2018-01069), habiéndolo recibido el treinta y uno de julio de dos dieciocho del oficial III Lorenzo Mateo con la observación de trasladar el mismo para realizar una certificación, siendo este agravio improcedente. Por lo anteriormente considerado se arriba a la conclusión que el recurrente al haber omitido trasladar el expediente ya identificado ocasionó el atraso

Mateo con la observación de trasladar el mismo para realizar una certificación, siendo este agravio improcedente. Por lo anteriormente considerado se arriba a la conclusión que el recurrente al haber omitido trasladar el expediente ya identificado ocasionó el atraso injustificado en la tramitación del proceso, teniendo responsabilidad de la comisión del hecho denunciado, asimismo, lo argumentado por el recurrente no es suficiente para desvanecer su responsabilidad en la falta grave cometida, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Cristian Josué Arreaga González, quien labora comocomisario en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de veinticuatro horas de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala,

en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el trece de mayo de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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