1238-2014 19012015 Brandon Estuardo Fajardo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1238-2014 19012015 Brandon Estuardo Fajardo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/01/2015 – RECHAZADO PENAL
1238-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de enero de dos mil quince.
Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 2 y 6 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Brandon Estuardo Fajardo, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM.
ANTECEDENTES Fecha de resolución del previo: veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Fecha de notificación del plazo de tres días conferido: trece de enero de dos mil quince. Fecha de evacuación del plazo tres días: dieciséis de enero de dos mil quince.
CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. II Mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se le
concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. Para el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: Se le solicitó al casacionista que indicara cuáles son los hechos que la Sala tuvo como probados en la resolución, que no se expresaron de forma concluyente y los fundamentos de la sana crítica que se omitieron. Para subsanar lo requerido, el recurrente expuso: “EN EL RECURSO DE APELACION (sic) ESPECIAL: a los señores magistrados de la Sala se les hizo de su conocimiento que en la sentencia de primer grado no observo (sic) el articulo (sic) 388 porque podían ellos habercalificado el informe de balística correctamente porque (sic) se logro (sic) establecer el número de serie del arma de fuego y que podían variar la tipificación conforme a otra norma de la ley de armas y municiones o su caso dictar la sentencia resolviendo en definitiva mi situación jurídica de absolverme (…) pero indicaron que ellos no pueden hacer merito (sic) de la prueba o de los hechos que se declaren conforme a las reglas de la sana crítica razonada”. De esa cuenta se vislumbra que el reclamo del casacionista no encuadra en el submotivo invocado, toda vez que el Tribunal de Segundo Grado no valoró prueba alguna, ya que al resolver el recurso de apelación especial planteado, declaró improcedente dicho recurso. Es por ello que esta Cámara determina que las
deficiencias indicadas no fueron superadas, pues se debe tener presente que al denunciar los vicios en la valoración probatoria, la Sala de Apelaciones debió: a) acreditar hechos, b) dichos hechos no sean concluyentes y, c) que los fundamentos de la sana crítica utilizados para fijar esos hechos tampoco sean concluyentes; extremos no denunciados ni desarrollados por el casacionista. Consecuentemente el presente recurso de casación en cuanto a este submotivo debe rechazarse. Para el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: Se le requirió al casacionista que formulara el o los argumentos jurídicos que explicaran por qué considera que la Sala omitió su deber de fundamentar debidamente la sentencia, haciendo una confrontación entre lo pedido y lo resuelto ante el ad quem; para ello, el recurrente expuso: “(…) la inobservancia de una norma penal contenida en el artículo 113 de la ley de armas y municiones, para que se me aplica (sic) la pena mínima de cinco años o sea cambiar el delito contenido en el artículo 129 por la otro tipificado en el artículo 113 de la misma ley (…) el número de serie del arma de fuego que supuestamente portaba y que con eso cambia el tipo penal porque desaparece que esta (sic) borrado (…) y que esto lo debió de haber calificado la juez de primer grado al subsumir el hecho a una norma penal conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal, porque se podría acreditar otros hechos distintos a la acusación (…) en el presente caso de conocer el informe de balística el cual evidencia que se encontró el número de serie del arma
de fuego y que con ello, no se debió de tipificar el tipo penal del artículo 129 de la ley de armas y municiones (…)” De esa cuenta, se evidencia que el argumento del casacionista no encuadra en el motivo invocado, puesto que, el mismo no evidencia la parte conducente de la sentencia del ad quem que carece de fundamentación; el casacionista basa su pretensión en el cambio de calificación jurídica, extremo que gira en torno a la aplicación de la ley sustantiva, lo que hace del recurso de casación confuso en cuanto a su contenido, imposibilitando al tribunal de casación la admisión formal de esta vía recursiva; puesto que al invocar vicios de forma, estos deben versarsobre deficiencias en el procedimiento. Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia falta de fundamentación en el fallo del ad quem, es imprescindible que se identifique con claridad el o los agravios que se denunciaron en apelación especial, la respuesta que la Sala dio a esas denuncias, y lo más importante, la exposición analítica que ponga en evidencia por qué lo resuelto debe considerarse como carente de fundamentos; sin dichos requisitos el recurso es inviable, pues no aparece patente el agravio causado y en consecuencia esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva. Al respecto es preciso agregar que, el tratadista Fernando de la Rúa indica que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte
recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. (Libro de casación penal, Buenos Aires, edición 2000, página 224). En ese orden de ideas este tribunal esta impedido para adentrarse al estudio del presente caso y en consecuencia, el presente recurso de casación por este submotivo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 105, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 2 y 6 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Brandon Estuardo Fajardo, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara
Contra el Ambiente de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.