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124-2002 12022004 Erick Walter Giron Carranza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
124-2002 12022004 Erick Walter Giron Carranza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

12/02/2004 – PENAL

RECURSO DE CASACION 124-2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Erick Walter Girón Carranza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de mayo de dos mil dos.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma:

a. Contenido en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de segunda grado se ha pronunciado sobre los alegatos de la defensa. b. Contenido en el artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal, cuando se pretende que el Tribunal de Apelación Especial haya tenido por acreditado hechos. c. Contenido en el artículo 440 inciso 3 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos vertidos por el recurrente, no tienen relación con el caso de procedencia invocado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

a. Contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal -ad quemno calificó el hecho, ni impuso la pena. b. Contenido en el inciso 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, cuando no existe un agravio real al derecho del casacionista. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil cuatro.Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben, para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de fondo y

forma interpuesto por el procesado Erick Walter Girón Carranza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de mayo de dos mil dos, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Parricidio. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, son: como abogado defensor Julio César Roldan Cua; la acusación está a cargo del Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Joel García García; como querellante adhesiva, Ana María Méndez Salguero, quien actúa bajo la dirección del abogado William René Méndez; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El procesado Erick Walter Girón Carranza interpuso recurso de apelación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, emitida el veinte de diciembre de dos mil uno, a través de la cual se declaró autor responsable del delito consumado de Parricidio y se le impuso al recurrente la pena de cuarenta años de prisión. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado

Erick Walter Girón Carranza, quedando incólume la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIONEl procesado Erick Walter Girón Carranza recurrió en casación por motivos de forma y fondo. Invoca para el motivo de forma, los casos de procedencia contenidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal; señalando como normas violadas: para el primer caso, el artículo 3 del Código Procesal Penal; para el segundo caso, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el tercer caso, los artículos 181, 182 y 186 del Código Procesal Penal. Invoca para el motivo de fondo, los casos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señalando como normas violadas, para el caso primer caso, los artículos 1, 10, 19, 20, 36, 131 y 146 del Código Penal; y para el segundo caso, el artículo: 12 de la Constitución de la República de Guatemala por errónea interpretación. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA El día de la vista tanto el recurrente Erick Walter Girón Carranza y el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está

limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma.II El recurrente Erick Walter Girón Carranza, invocó como primer caso de procedencia, el contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...”, cita como norma violada, el artículo 3 del Código Procesal Penal. Argumenta que el Tribunal de Sentencia declaró sin lugar el incidente presentado por su abogado defensor, encaminado a restarle legitimidad a la querellante adhesiva, sin razones de fondo, es decir si estaba o no probado el parentesco de la querellante con la occisa, limitándose a decir dicho Tribunal que el juez contralor había aceptado como querellante a la señora Ana María Méndez Salguero, y que eso era suficiente para darle participación. Por lo anterior, alegó ante la Sala de la Corte de Apelaciones dicho vicio, pero el Tribunal de segundo

grado al analizar el agravio, argumentó que no podía conocer su pretensión, por cuanto que de hacerlo, indirectamente estaría validando o invalidando la resolución del juez contralor. Agregó la Sala, que el momento para reclamar dicho vicio ya había precluído, en virtud que debió haberse alegado cuando se cumplía el acto o inmediatamente después de conocido, criterio que el impugnante considera erróneo, razón por la cual manifiesta que se varió las formas del proceso. Luego del estudio de los argumentos vertidos y del fallo recurrido, esta Corte estima que la violación denunciada no existe, por cuanto que el Tribunal -ad quemsi resolvió el alegato del recurrente respecto al incidente promovido por falta de legitimación procesal de Ana María Méndez Salguero para actuar como querellante adhesiva, ello con fundamento en que dicho órgano se pronunció sobre el agravio reclamado ante él, tal como se puede observar en el folio número treinta y cinco (35) vuelta, renglón cuarenta y dos (42) de la pieza de segunda instancia. Unido a ello, es necesario indicar, que la falta de resolución sobre todos los puntos esenciales, contenidos en los alegatos del defensor, debe deentenderse como la ausencia de consideración y pronunciamiento de los mismos en el fallo impugnada, lo cual no ocurre en el presente caso. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el caso invocado deviene improcedente. El recurrente invoca como segundo caso de procedencia, el contenido en el inciso

2 del artículos 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo en cuenta como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...”; señalando como normas violadas, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no fundamenta de hecho el porqué legitima una sentencia de primer grado que no expresa de manera concluyente los hechos acreditados y las reglas de la Sana Crítica Razonada que fueron violadas. Continua señalando que se alegó ante la Sala de la Corte de Apelaciones como vicio de procedimiento, que se tuvo por acreditado que él dio muerte a su esposa, porque el día de los hechos iba con su ropa ensangrentada, indicando el recurrente que no obstante lo referido, no se tuvo por acreditado que su esposa hubiere sangrado el día de su muerte. Al respecto, esta Corte al analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente establece que el caso de procedencia invocado, no encuadra en los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado, en virtud de que al Tribunal -ad quemle está vedado dar por acreditados hechos y expresar los fundamentos de la Sana Crítica que se tuvieron en cuenta para ello, tal como se regula en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Además de ello, se evidencia que los argumentos del casacionista se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos del fallo de primer grado, siendo que esta Corte se encuentra limitada

para conocer los errores jurídicos del fallo que se impugna por casación. Por lo anterior, debe declararse la improcedencia del recurso por el presente caso reclamado. El impugnante invoca como tercer caso de procedencia, el contenido en el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando es manifiestala contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución...”; señalando como normas violadas, los artículos 181, 182 y 186 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente, que la sentencia de segundo grado, al igual que la de primera instancia, adolecen de objetividad, pues se le condena con un medio de prueba que podría ser permitido, pero no como medio de prueba básico, sino como medio de prueba subsidiario, como es la inferencia o presunción, por cuanto que nadie lo señaló directamente del deceso de su esposa, sino se le inculpó porque el día de los hechos se acreditó que andaba con su ropas ensangrentadas, no obstante ese no es elemento típico del parricidio sino de homicidio, por lo que considera que la Sala de Apelaciones realizó una interpretación ilegitima del artículo 182 del Código Procesal Penal, relativa a la libertad probatoria que no necesariamente implica acreditar hechos con inferencias, trayendo como consecuencia la violación del artículo 186 del Código Procesal Penal. Al realizar el análisis de los argumentos vertidos, esta Corte concluye que los mismos no tienen relación con el caso de procedencia invocado, por cuanto que

se omite decir cuál o cuáles son las contradicciones que tienen el fallo del Tribunal de segundo grado, impidiendo realizar el estudio comparativo de rigor. En consecuencia, debe de desestimarse el recurso por el caso de procedencia invocado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, Erick Walter Girón Carranza invocó como primer caso de procedencia, el contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...”; señalando como normas infringidas, los artículos 1, 10, 19, 20, 36, 131 y 146 del Código Penal. Argumenta que el delito de Parricidio como su tipo básico que es el Homicidio, son clasificados como delitos de resultado, es decirque se comete en el momento que se realiza la acción idónea, lo cual trae como resultado la muerte. Agrega que dichos delitos no se cometen por etapas, es decir, un día la lesión, otro día una complicación por la lesión y otro día el resultado de muerte, como en el presente caso, ya que lo que se acreditó es que le propinó un golpe a su esposa y que ese día que le propinó el golpe no falleció sino hasta cuatro días después. De lo que surge la violación a la legalidad en confundir un delito aparente de lesiones por un golpe, con un parricidio, por cuanto que su esposa según se acreditó no falleció ese día, aplicando el tribunal

de segunda instancia el modelo de responsabilidad denominado por la doctrina “concausal”, modelo de culpabilidad no reconocido por nuestra ley, ya que el modelo de culpabilidad que recoge el artículo 10 del Código Penal, el cual se estima violado al no aplicarlo es el modelo de causalidad que exige una causa y un acto normalmente idóneo para la producción de un resultado inmediato en el momento de ejecutarse el acto, y no las consecuencias posteriores de una acción. Siendo exigencia de los artículos 19 y 20 del Código Penal que también estima violados que el resultado se produzca en el lugar y tiempo de la conducta normalmente idónea para producirlo, es decir que si el día catorce de septiembre no se produjo el resultado de muerte sino de lesión, el delito a juzgarse es el delito de Lesión Esta Cámara al realizar el estudio de la infracción denunciada por el recurrente establece que los artículos señalados como conculcados fueron aplicados por el Tribunal -a quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos imputados al procesado, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dichos agravios, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener

presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 2 delCódigo Procesal Penal, es idóneo cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta una nueva sentencia, y es allí donde comete error al encuadrar el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. A la vista de lo anterior, resulta improcedente el caso de fondo invocado. El impugnante Girón Carranza invoca como segundo caso de procedencia, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la resolución viola una precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; señalando como norma violada, el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala por errónea interpretación. Argumenta el impugnante, que no se precisó en la sentencia si fue su puño, si fue el piso, o si fue el susto de caer al suelo la acción que primero causó lesión a su esposa, y si esa lesión posteriormente le produjo la muerte, en consecuencia no se estableció los elementos básicos del delito que son modo, lugar y tiempo del delito; agrega que se le condenó, consistiendo esa condena en “un vencimiento ilegal en su ausencia”, como lo exige el artículo 12 de la Constitución.

En el presente caso, esta Corte luego del análisis de los argumentos esgrimidos por el impugnante y la resolución recurrida, estima que no le asiste razón jurídica, por cuanto que el agravio que se pretende hacer valer no existe, en virtud que el tribunal -ad quemen ningún momento interpretó la norma citada como conculcada para poderse decir que erró en el sentido de las mismas. Cuando se habla del concepto de interpretar normas, se debe de entender que es la actividad cognoscitiva del juzgador sobre el sentido de las mismas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dentro de sus argumentos para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, no interpretó la norma que invoca el recurrente como violada. En esa línea de ideas,al carecer de agravió real al recurso de casación por el caso de procedencia invocado, deviene improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58

inciso a, 77, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Erick Walter Girón Carranza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de mayo de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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