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124-2003 22062004 Juan Carlos Avendano Lopez y Fredy Leonel Avendano Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
124-2003 22062004 Juan Carlos Avendano Lopez y Fredy Leonel Avendano Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

22/06/2004

CASACION 124-2003

P E N A L Recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS AVENDAÑO LOPEZ y FREDY LEONEL AVENDAÑO LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el ocho de mayo de dos mil tres.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos del recurrente no son congruentes con el submotivo invocado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de forma contemplado en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de segundo grado contiene una debida fundamentación.

3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando por un simple error se denominó prejudicialidad a la cuestión prejudicial.

CASACION 124-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de junio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS AVENDAÑO LOPEZ y FREDY LEONEL AVENDAÑO LOPEZ, contra el auto proferido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de mayo del año dos mil tres, en el proceso que por los delitos de Caso Especial de Estafa, Perjurio y Usurpación, se sigue en contra de Mario Monzón (único nombre y apellido).

Además de los recurrentes, quienes actúan en calidad de querellantes adhesivos y actores civiles, cuyos datos de identificación obran en autos, intervienen dentro del proceso: el procesado y el Ministerio Público a través de la Fiscal Distrital Greta Antilvia Monzón Espinoza de Morales.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala dictó el auto con fecha uno de abril del año dos mil tres, el que declaró: “POR TANTO: Este Juzgado con base en lo considerado, leyes y razones invocadas al resolver DECLARA: I) con lugar el incidente de Cuestión Prejudicial planteada por elsindicado MARIO MONZÓN único nombre y apellido, por lo ya considerado; II) Como consecuencia, y tomándose en cuenta que la dependencia de la persecución penal de la cuestión prejudicial es necesaria para la acción del Ministerio Público, se suspende el procedimiento del presente proceso, hasta que sea resuelta por el Juez del Ramo Civil, el juicio respectivo; III) No ha lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, en su memorial identificado con el número ciento cincuenta y cuatro guión dos mil tres, por lo ya considerado; IV) No ha lugar, a lo solicitado por los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles Juan Carlos Avendaño López y Fredy Leonel Avendaño López, en su memorial número ciento

ochenta y ocho guión dos mil tres, obrante a folios ciento tres, ciento cuatro, ciento cinco y ciento seis, por lo ya considerado; V) Por improcedente, no ha lugar a lo solicitado por Mario Monzón único nombre y apellido, en su memorial número doscientos veintisiete guión dos mil tres, por lo ya expuesto; VI) No ha lugar por improcedente lo solicitado por el Abogado Defensor Licenciado José Efraín Ramírez Higueros, en cuanto al medio de prueba ofrecido en la audiencia de fecha veinticuatro de marzo del dos mil tres, por lo ya considerado; VII) Notifíquese”.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en auto de fecha ocho de mayo del año dos mil tres al resolver declaró: “I) Sin lugar la (sic) el recurso de apelación: II) Confirma la resolución apelada, por lo ya considerado; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al lugar de origen”.

RECURSO DE CASACIÓN MOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES Los querellantes adhesivos interpusieron el recurso de casación por MOTIVO DE FORMA Y POR MOTIVO DE FONDO, contra el auto de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, proferido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, invocando como casos de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 incisos 3) y 6) del Código Procesal Penal, señalando como artículos violados 11 bis, 291 primer párrafo del Código Procesal Penal, 11 de la Ley del Organismo Judicial; para el motivo de FONDO el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del código Procesal Penal, señalando como infringidos los

artículos violados 11 bis, 291 primer párrafo del Código Procesal Penal, 11 de la Ley del Organismo Judicial; para el motivo de FONDO el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del código Procesal Penal, señalando como infringidos los artículos 12 , 28 y 29 de la Constitución Política de la República.

ALEGACIONES: Señalado el día y hora para la vista oral pública del presente recurso de casación; el interponente Mario Monzón y la representante del Ministerio PúblicoAbogada Greta Antilvia Monzón Espinoza de Morales, evacuaron audiencia por escrito.

CONSIDERANDO: I En el presente caso los recurrentes interponen recurso de casación por motivo de forma y fondo, por lo que por técnica procesal se conocerá en primer término los motivos de forma.

Como primer caso de procedencia invoca el recurrente el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, estiman como normas infringidas el artículo 291 del Código Procesal Penal y 11 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentan los recurrentes que la Sala admitió la existencia de una cuestión prejudicial, no tomando en cuenta que lo planteado por el sindicado fue una cuestión de prejudicialidad, cuestión que no se encuentra regulada por la ley adjetiva, por lo cual viola el artículo 291 del Código Procesal Penal, el cual claramente regula la cuestión de prejudicial y no

una cuestión de prejudicialidad, así como el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que el idioma oficial es el español y las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el diccionario de la real academia española en la acepción correspondiente, para lo cual la palabra prejudicialidad no existe en el diccionario de la real academia española. Esta Corte, luego de analizar lo expuesto por los recurrentes, estima que sus argumentos son incongruentes con el caso de procedencia invocado, toda vez que interpusieron recurso de casación por motivo de forma apoyándose en el inciso 3 del artículo 440 que indica: “cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución” y los argumentos se dirigen a que se resolvió sobre una palabra que no existe en la norma adjetiva ni en el diccionario de la real academia, a lo cual los recurrentes debieron de indicar cuales son los hechos probados por el tribunal para poder inducir a una contradicción. En esa virtud, debe de declararse improcedente el recurso interpuesto. Como segundo caso de procedencia invocan los recurrentes el artículo440 inciso 6) del Código Procesal Penal, señalan como norma infringida el artículo 11 BIS del mismo Código, el que establece “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma...”. Argumentan que la sentencia carece de fundamentación por confirmar y admitir el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad cuando la misma no exista en la legislación penal.

Al este respeto, esta Corte del análisis del motivo que sustenta el recurso, la norma infringida como violada y los argumentos esgrimidos por los casacionistas,se puede evidenciar que carece de razón jurídica, en virtud de que el auto que resuelve el recurso de apelación especial no carece de fundamentación, ya que expresa las razones de los magistrados en la cuestión sometida a su decisión, las consideraciones efectuadas se evidencian en el auto de mérito cuando resuelven que: “ para el caso sometido a análisis, de las argumentaciones vertidas por el accionante del obstáculo a la persecución penal se desprende que lo que está planteando es una cuestión prejudicial contemplado en la ley de la materia, por lo que la juez controladora estaba obligada a resolver la misma tal y como se hizo...”. En ese sentido la motivación efectuada por la Sala, es expresa, clara, completa, legítima y lógica, razón por la cual debe declarase improcedente el presente recurso de casación. II Desestimados los motivos de casación por motivo de forma es procedente entrar a conocer sobre el motivo de fondo planteado por los recurrentes, para lo cual señalan como caso de procedencia el inciso 5) del artículo 441 que indica: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señalan como normas infringidas por falta de aplicación los artículos; 12, 28 y 29

de la Constitución Política de la República. Indican los recurrentes que se viola el principio del debido proceso al declarar con lugar y confirmar un obstáculo a la persecución penal que es inexistente en la ley penal adjetiva como lo es la prejudicialidad planteada por el sindicado. Continúa exponiendo el recurrente que se viola el artículo 28 constitucional en lo referente a que las peticiones deben ser resueltas conforme a la ley, y resulta que su petición no fue resuelta conforme a ella al admitirse un obstáculo a la persecución penal inexistente. En relación a la violación del artículo 29 constitucional indica el recurrente que el auto emitido por la Sala, le niega el acceso a los tribunales penales, al declarar con lugar un obstáculo a la persecución penal que ni siquiera se encuentra contemplado en la ley adjetiva penal y pretenden que la persecución penal que origina el presente proceso dependa de un proceso civil, no obstante obra en autos que el sindicado le vendió los derechos de un inmueble y en forma posterior el mismo sindicado, vendió el mismo bien, a sus familiares. Esta Corte, al efectuar los análisis correspondientes, observa que las normas conculcadas por el recurrente, no han sido infringidas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ya que como bien expuso dicha Sala: “que al interpretarse la norma debe basarse a la finalidad y al espíritu de la misma, y siendo que la cuestión prejudicial establecida en la ley contempla que cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación deuna pretensión no punitiva prejudicial a aquélla, o cuando se interpone en el

mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal del órgano jurisdiccional, suspendiéndose en tanto el proceso penal hasta la resolución de la pretensión prejudicial, discutiéndose en estos casos una típica pretensión procesal necesaria para decidir la suerte del proceso penal, ... tal y como lo indica el accionante es en las diligencias de titulación supletoria donde se cometieron los delitos denunciados, se hace necesario que se establezca tal extremo previamente en el juicio ya iniciado en el ámbito civil, para poder accionar en el ámbito penal y de esa cuenta el ente encargado de la investigación intervenga...”, de lo anterior se puede indicar que la resolución recurrida indica que la normativa penal debe basarse en una finalidad que en el presente caso es una cuestión prejudicial, y que el simple error de denominar prejudicialidad a la cuestión prejudicial planteada por el sindicado no es constitutivo de violación al debido proceso, ni de no resolver peticiones conforme a la ley ó negar el acceso a los tribunales de índole penal. En ese orden de ideas es procedente rechazar el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 291, 292,

437, 438, 439, 440, 441, 442, 448 Y 451 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo por JUAN CARLOS AVENDAÑO LOPEZ y FREDY LEONEL AVENDAÑO LOPEZ; II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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