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124-2004 09052005 Transportes Medina Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
124-2004 09052005 Transportes Medina Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

09/05/2005 – PENAL

CASACIÓN 124-2004

PENAL

RECURSO DE CASACION 124-2004

Recurso de casación interpuesto por la entidad Transportes Medina, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, José Alfredo Medina Godoy, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limita a declarar improcedente el recurso de apelación especial por advertir defectos en el planteamiento del mismo. b) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contemplado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la actuación de la Sala de la Corte de Apelaciones se concretó a rechazar el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil cinco.

  1. Se integra ésta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Transportes Medina, Sociedad Anónima, en su calidad de Tercera Civilmente Demandada, a través de su representante legal, José Alfredo Medina Godoy, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, hoy

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal, que por el delito de Homicidio Culpuso se sigue contra Víctor Manuel Rodas Gálvez. Además de la recurrente, intervienen dentro del proceso, su abogado defensor, René García -Salas Porras, el procesado Víctor Manuel Rodas Gálvez, y su abogado defensor Axel Ottoniel Maas Jácome, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Rudy Eduardo Minera Echeverría, Héctor Adolfo Ponciano Valladares, en su calidad de Querellante Adhesivo y Actor Civil y su abogado director, Edwin Leonel Bautista Morales, y Manuel de Jesús Rodríguez Molina como tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y por los daños reclamados por el Querellante Adhesivo y Actor Civil, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil en su numeral romano VII declaró: “...VII) A) Procedente la demanda entablada por Héctor Adolfo Ponciano Valladares, en su calidad dequerellante adhesivo y actor civil en contra del procesado Víctor Manuel Rodas

Gálvez, y de los terceros civilmente demandados: Transportes Medina, Sociedad Anónima y del señor Manuel de Jesús Rodríguez Molina; b) En concepto de indemnización a favor del querellante adhesivo y actor civil se fija la cantidad de dos millones de quetzales a favor del querellante adhesivo y actor civil Héctor Adolfo Ponciano Valladares, cantidad que deberán pagar el procesado Víctor Manuel Rodas Gálvez y por ser solidariamente responsable con el penado los terceros civilmente demandados: la entidad Transportes Medina, Sociedad Anónima y el señor Manuel de Jesús Rodríguez Molina. C) El pago deberá hacerse dentro del tercer día de estar firme el fallo caso contrario su cobro se efectuará por la vía civil respectiva.” (SIC)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, declaró: “...I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de Forma, submotivo inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto en el procedimiento, y por motivo de Fondo, submotivo inobservancia de la ley invocados por el apelante, en contra de la sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

municipio de Amatitlán, de este departamento. II. En consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación.” (SIC). Entre los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo fueron: “Con relación al pago de responsabilidades civiles a que fue condenada la Empresa Transportes Medina, Sociedad Anónima, a pesar de no ser la propietaria del vehículo protagonista del percance, este órgano jurisdiccional estima que, debe entenderse por responsabilidad la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal, los daños ocasionados como consecuencia de ello. Se le toma como una responsabilidad extracontractual que tienen los dueños o directores de una empresa por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; la culpabilidad se presume y será el propietario quien, para eximirse de responsabilidad, tendrá que probar que el siniestro fue ocasionado por culpa de la víctima. Desde el punto de vista del derecho penal, la responsabilidad es la que se desprende de la ejecución de actos penalmente sancionables, y que tienen dos manifestaciones: la que recae en la persona del autor del delito y la que civilmente recae sobre el propio autor de la infracción, por vía de reparación del agravio material o moral que haya causado. Además, la responsabilidad civil lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los prejuicios provocados por uno mismo o por tercero, por el que debe responder. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de

Amatitlán, de éste departamento, tuvo por acreditado lo estipulado en el asidero legal plasmado en el articulo 1651 del Código Civil concatenado con los artículos 112 y 113 del Código Penal, los cuales indican que las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte serán solidariamente responsables con los autores o cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aún cuando la persona que los cause no sea empleada de dicha empresa o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de losvehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria, circunstancia que acreditó el Tribunal de Sentencia al haber plasmado en el documento sentencial que el día de los hechos, el procesado se encontraba inscrito en planilla del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como laborante de Transportes Medina, Sociedad Anónima, determinando así la relación laboral entre éste y la entidad mencionada, por lo que llegó a la conclusión de solidaridad de la citada empresa con el autor de los hechos. La solidaridad es aquella actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho, o de los obligados por razón de un acto o contrato. Así también es el nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando les sea exigido por el titular de un derecho. Mancomunidad significa obligar a dos o más personas a pagar o ejecutar una obligación. En el presente caso, el Tribunal sentenciador, al tener por acreditados los daños que

reclama el actor civil, condenó en forma solidaria y mancomunada a los civilmente demandados al pago de dos millones de quetzales en concepto de responsabilidades civiles, y en ese sentido debe advertirse que las obligaciones mancomunadas y solidarias, aunque exista pluralidad de deudores, la obligación no se divide, sino que, respectivamente, todos los deudores son responsables por el total de la obligación. Al analizar los argumentos expuestos por el apelante en su memorial de agravios, así como la sentencia de mérito, esta Cámara estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria otorgada a los medios de prueba y a las conclusiones a las que arribó el Tribunal sentenciador; sin embargo por mandato legal el Tribunal aludido es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial, cuando se discute la eficacia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por el presentado. Razones por la que no se acogen los submotivos analizados”. (SIC). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la

audiencia señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivo de forma y motivo de fondo. Por lo anterior, y dado el efecto que produce su procedencia, ésta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. -II-Como primer motivo de forma la recurrente invoca el contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 399, 421 y 425 del Código Procesal Penal. Las violaciones referidas, las fundamenta la casacionista sobre los argumentos siguientes: A) dentro del proceso penal que sirve de antecedente al recurso de casación de mérito, fue condenada como tercera civilmente demandada al pago de dos millones de quetzales (Q 2,000,000.00), por lo que al no acoger el recurso de apelación especial que interpuso, la Sala reclamada confirmó la condena de que fue objeto. B) Que el artículo 399 del Código Procesal Penal, el cual es un precepto general

para todos los recursos, preceptúa en su segundo párrafo que, si existiese defecto u omisión de forma o fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija respectivamente. C) La Sala objetada le concedió tres días para corregir los errores advertidos, pero en ningún momento le hizo saber los defectos u omisiones que señala en la sentencia impugnada. D) Cumplió con corregir lo que la Sala le solicitó, pero en ello no estaba lo que ahora señala como deficiencia. Por lo que –a su juiciosi el Tribunal ad quem consideró que existían defectos y omisiones en el planteamiento del recurso, debió incluirlo en el plazo de tres días que le concedió para corregirlo, y posteriormente, si no se cumplía con lo requerido, debió declarar inadmisible el recurso; pero en ningún caso, admitirlo y posteriormente en la sentencia no entrar a considerar acerca de éste punto y basarse en que el interponente incurrió en deficiencias en el planteamiento. E) el actuar de la autoridad cuestionada violenta los artículos 11 bis, 421 y 425, por cuanto que no cumplió con motivar la sentencia objeto de impugnación, ya que únicamente se limitó a señalar que no es verdadera la afirmación que se ha hecho en el recurso de apelación especial interpuesto. Al realizar el estudio de las normas denunciadas como violadas y el caso de procedencia invocado, se estima que dichos preceptos no guardan congruencia,

toda vez que dichas normas, no establecen los requisitos formales de validez de la sentencia. Además se estima que no existe congruencia entre el agravio denunciado y el submotivo de procedencia invocado. Por otra parte, es de advertir, que en la sentencia de la Sala objetada, se dan las razones suficientes para desestimar el recurso de apelación de marras, de ahí que no haya carencia de fundamentación como lo indica la recurrente, quedando evidenciado dicho extremo, con el argumento del tribunal de segunda instancia, el cual indica que “...la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria otorgada a los medios de prueba y a las conclusiones a la que arribó el Tribunal sentenciador; sin embargo por mandato legal el Tribunal aludido es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial, cuando se discute la eficacia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por el presentado...” Por lo que resulta clara y completa la motivación para que el fallo sea válido, el que reúne así el requisitoformal de fundamentación, y que por tal razón deviene en improcedente el

recurso de casación por el submotivo invocado. -IIIEn el orden en que la casacionista ha invocado los submotivos de forma, se establece que el segundo subcaso, lo fundamenta en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma violada el artículo 385 de la ley citada, porque según manifiesta, la Sala reclamada al dictar su fallo, no indicó en qué reglas de la sana crítica se fundamentó para dictar el mismo, ya que a criterio de la recurrente, no basta con enumerar o indicar que no se cumplió con la ley. Del análisis del argumento vertido, ésta Cámara estima que a la casacionista no le asiste la razón, toda vez que el tribunal de alzada no hizo examen de la sentencia de primer grado, de ahí que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de apelaciones únicamente se haya limitado a declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente por advertir defectos en el planteamiento del mismo. Por lo anterior, resulta improcedente el recurso de casación por el submotivo invocado. -IVPor motivo de fondo, la recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 de la Constitución Política de la República y los artículos 113 y 115 del Código Penal. Con relación al agravio denunciado, esta Cámara advierte que se ve imposibilitada de entrar a conocer el planteamiento del motivo, toda vez que no es

posible deducir si la violación de las normas indicadas se causó por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, extremo que impide conocer el agravio invocado, de ahí que el recurso relacionado por dicho motivo deba declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por la entidad Transportes Medina, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Rubén Eliú Figueroa Girón, Magistrado Vocal Primero; Presidente Cámara Penal; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Víctor Manuel

lugar de origen.

Rubén Eliú Figueroa Girón, Magistrado Vocal Primero; Presidente Cámara Penal; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco De Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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