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124-2005 07092005 Catalina Sanchez Najera o Catalina Najera Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
124-2005 07092005 Catalina Sanchez Najera o Catalina Najera Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

07/09/2005 CIVIL

CASACIÓN 124-2005

Recurso de Casación interpuesto por CATALINA SANCHEZ NAJERA ó CATALINA NAJERA SANCHEZ, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en juicio ordinario de constitución de servidumbre de paso, planteado por el señor Jerónimo Tomás Velásquez Sapón.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, si la valoración de las pruebas señaladas con tal error, no son determinantes en el resultado del proceso.

VIOLACIÓN DE LEY.

No se incurre en violación de ley, la sentencia en la cual el juzgador aplica las normas adecuadas a los hechos establecidos en el proceso, debidamente correlacionados con la petición de sentencia.

LEYES APLICABLES: artículo 621 numerales 1º y 2º del Decreto 107.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CATALINA SANCHEZ NAJERA ó CATALINA NAJERA SANCHEZ, contra lasentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre de paso, planteado por el señor Jerónimo Tomás Velásquez Sapón contra la recurrente. ANTECEDENTES Con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, el señor Jerónimo Tomás Velásquez Sapón, interpuso demanda de constitución de servidumbre de paso sobre inmueble rústico ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, contra la recurrente. Por su parte, la señora Catalina Sánchez Nájera o Catalina Nájera Sánchez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias pertinentes. El Juez, al resolver, declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y con lugar la demanda planteada por el señor Jerónimo Tomás Velásquez Sapón; en consecuencia ha lugar a constituir la servidumbre de paso, con las medidas que se indican; y odenándosele a la parte demandada que amplíe la puerta de la pared que construyó. La demandada apeló la sentencia de primer grado en su totalidad; y la Sala al resolver, confirmó la sentencia apelada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en su parte resolutiva dice: “CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “... Que la demanda planteada se circunscribe a la constitución de una servidumbre de paso sobre la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número dieciocho mil novecientos dieciocho, folio ciento doce, del libro noventa y tres del Departamento de Suchitepèquez. La parte demandada al contestar la demanda lo hizo en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró conveniente; pero en ningún momento formuló reconvención; por lo que no es posible conocer en segunda instancia de asuntos que no se han planteado en la primera instancia. Que el recurso de apelación se interpuso por la parte demandada básicamente porque sostiene que las fincas de él y la actora seencuentran en lugares diferentes y porque el inmueble de su propiedad es el que se encuentra enclavado, y no tendría por donde llegar a la vía pública. Que la sentencia dictada le deja en un estado de indefensión, al haberse resuelto en total favor de la parte actora y con ello afectar su derecho a la libre locomoción, pues tal circunstancia puede permitir a la parte actora, vedarle el ingreso en un momento dado. No señaló ninguna norma de carácter sustantivo infringida y señaló como fundamento el memorial de expresión de agravios los artículos 26, 106, 127, 602, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; que para los efectos de la segunda instancia no tienen ninguna trascendencia, razón por la cual se omite su análisis. La parte actora manifestó que la sentencia impugnada está ajustada

106, 127, 602, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; que para los efectos de la segunda instancia no tienen ninguna trascendencia, razón por la cual se omite su análisis. La parte actora manifestó que la sentencia impugnada está ajustada a derecho y fundamentó su petición en los artículos 210 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil. A solicitud de parte se dictó auto para mejor proveer y se manda a ampliar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Antonio, del Departamento de Suchitepèquez, que se practicó el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y en el cual se estableció como elemento trascendental que la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número: dieciocho mil novecientos dieciocho, folio ciento doce, del libro noventa y tres del Departamento de Suchitepèquez, propiedad de la demandada tiene como único acceso un callejón que mide de ancho dos metros con quince centímetros por once metros de largo; y los inmuebles a que se refiere la demanda planteada se encuentran en la quinta avenida y séptima calle prolongación, salida a San Vicente. Que lo anterior hace llegar a la conclusión, juntamente con los medios de prueba aportados al proceso y que fueron debidamente analizados y valorados por el Juzgador de Primera Instancia, que la sentencia impugnada está ajustada a nuestro ordenamiento jurídico; por lo que

debe de confirmarse.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La señora Catalina Sánchez Nájera ó Catalina Nájera Sánchez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos: violación de ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentándose en elartículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los artículos: para el submotivo de violación de ley el artículo 786 del Código Civil y 147 de la Ley del Organismo Judicial; para el submotivo de error de derecho los artículos 127 y 178 último párrafo del Decreto Ley 107; para el submotivo de error de hecho los artículos 126, 127 párrafo tercero, 173, 177 y 627 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La recurrente invoca este motivo argumentando: “A) Con la fotocopia autenticada de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho autorizada en esa ciudad el día veinticuatro de abril de dos mil uno, autorizada por el Notario Héctor Leonel Valenzuela Ramírez, que contiene el contrato de compraventa entre el señor LUIS EDUARDO DE LA CRUZ CHUY y el actor JERÓNIMO TOMÁS VELÁSQUEZ SAPÓN de la finca numeral: OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS, folio TRESCIENTOS del libro TRESCIENTOS VEINTIDOS DE Suchitepèquez. Prueba documental con la cual al momento de

valorarse se comete el error de hecho en su apreciación, toda vez que tal documento acredita LA PROPIEDAD a favor de una persona en particular, es decir que la parte prueba su derecho a disponer libremente de ese bien raíz dentro de las limitaciones que la ley establece. Pero al momento de valorarse se incurre en el error de hecho de considerar que tal medio probatorio de igual manera debe probar la necesidad, urgencia, factibilidad, etc.. de constituir una servidumbre de paso, sin entrar a considerar que dicho documento notarial prueba además medidas lineales, rumbos, colindancias, ubicación, etc., de constituir una servidumbre de paso, sin entrar a considerar que dicho documento notarial prueba además medidas lineales, rumbos, colindancias, ubicación etc. Y no simplemente considera que por el hecho de haberla aportado prueba que el bien raíz identificado con antelación con el número OCHENTINUEVE MIL SEISCIENTOS, folio TRESCIENTOS, del libro TRESCIENTOS VEINTIDOS deSuchitepèquez lo cual no necesariamente es valedero, pues se desprende de su lectura que la finca OCHENTINUEVE MIL SEISCIENTOS y demás datos, esta ubicada en el CANTON NAHUALATE del municipio de San Antonio Suchitepèquez y de que se ubica en la TERCERA AVENIDA FINAL EN LA

NOVENA CALLE DE LA ZONA UNO DE SAN ANTONIO SUCHITEPEQUEZ y no

EN LA QUINTA AVENIDA Y SÉPTIMA CALLE PROLONGACIÓN SALIDA A SAN VICENTE DE LA ZONA UNO DE SAN ANTONIO Suchitepèquez, que es donde

se ubican los otros dos inmuebles en litigio ya mencionados. Al valorarse con tal copia notarial se prueba la propiedad o la posesión, no está sujeto a prueba tal hecho sino, que debe probar la necesidad o la importancia o viabilidad de utilizar o constituir una servidumbre de paso que se pretenda sobre inmuebles. Y a pesar de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 627 del Decreto Ley 107, expongo que se infringe con ella lo establecido en el artículo 177 del Decreto Ley 107, párrafo tercero, que se lee: ‘El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra’. De igual manera obra en autos la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, con relación a la finca numeral: OCHENTINUEVE MIL SEISCIENTOS, folio TRESCIENTOS, del libro TRESCIENTOS VEINTIDOS de Suchitepéquez y que aunado a lo anterior, tal certificación prueba la propiedad del inmueble, Pero, no se valoró además que dicho documento comprueba las demás circunstancias que le son propias, tales como: la posesión, la ubicación, las medidas lineales, los rumbos, etc., y en el momento de la valoración de ambos medios de prueba, únicamente se concretó a enunciar que se le confería valor probatorio y no especifica o FUNDAMENTA porque razón le confiere valor probatorio. Y al hacer en forma parcializada tal valoración incurre en la errónea apreciación de hecho en la valoración de tales

medios de prueba, dejar de apreciar o hacerlo en forma incompleta constituiría un clásico error de hecho. Asimismo se viola el contenido del artículo 126 del mismo cuerpo legal citado con respècto a la carga de la prueba, pues el actor tenía la obligación de demostrar las aseveraciones o pretensión de su demanda. Conforme a lo regulado en elartículo 126 del Decreto Ley 107, que copiado literalmente se lee: ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido con el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.’ B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. En la sentencia impugnada por este medio extraordinario , se lee que el ACTA de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, en el cual comparecí a ABSOLVER POSICIONES y en las posiciones que me fueron articuladas en los incisos TRES Y CUATRO, lo enunciado en esa oportunidad se valoró de esta manera:....pues en dicha declaración la demandada en la pregunta tres, negó haber construido una pared para delimitar su propiedad, pero en la pregunta cuatro aceptó que efectivamente dejó una puerta para que ellos pasaran, pues a dicha declaración se le da todo el valor probatorio...’ (sic). En ningún momento hubo declaración de mi parte, sino que hubo una absolución de posiciones y no necesariamente preguntas, según se considera en esa sentencia. Amén, de lo anterior se enuncia

se le da todo el valor probatorio...’ (sic). En ningún momento hubo declaración de mi parte, sino que hubo una absolución de posiciones y no necesariamente preguntas, según se considera en esa sentencia. Amén, de lo anterior se enuncia que se le da todo el valor probatorio pero, no fundamenta a que se le da valor probatorio, si se le da a la construcción de una puerta, a la propiedad, a la posesión, a la constitución de la servidumbre o que otra cuestión pueda ser, como para llegar a fundamentar una sentencia de tal naturaleza. Al dejar de valorarse en forma completa, se incurre en el presente motivo que me fundo. Porque lógico es, que tal medio de prueba podría haber sido idóneos si en las posiciones hubiere circunstancias propias que probaran la factibilidad o necesidad de constituir una servidumbre de paso y no que hubiere una o dos puertas. Apreciarla de esa manera se torna antojadiza la apreciación y el hecho de dejar de valorarla en esa forma ya mencionada, es un error de hecho.

C) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Obra a folio ochenta y uno el ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, realizadopor el Juez menor del municipio de San Antonio Suchitepèquez, el veintidos de abril de dos mil cuatro. El juzgador enuncia concretamente ’... DILIGENCIA QUE SE LE DA VALOR PROBATORIO. El artículo 173 párrafo primero del Decreto Ley 107 se lee: PUEDEN SER OBJETO DEL RECONOCIMIENTO LAS PERSONAS,

LUGARES Y COSAS QUE INTERESEN AL PROCESO. Se entiende de su lectura que al practicarse el reconocimiento judicial señalado, debió haberse hecho SOBRE CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LOS INMUEBLES, como por ejemplo: existencia, ubicación, medidas, linderos, colindancias, dirección, nomenclaturas; es decir sobre cuestiones propias de la acción ordinaria. Pero, la sentencia impugnada sucintamente enuncia que se le da valor probatorio y no expone las razones, motivos o fundamentos que condujeron al Juzgador a llegar a la conclusión de certeza jurídica para dictar sentencia confiriéndole pleno valor probatorio. Esa situación de dejar de apreciar o valorar tal diligencia en su magnitud, conforme el motivo esgrimido en este recurso porque si bien es cierto que en la sentencia de mérito aparece tal diligencia y de que se le confiere valor probatorio, lo esencial es valorarlo en su complejidad e individualizar el juicio lógico obtenido por el juzgador para llegar a la conclusión y no en forma endeble como se ha hecho; ya que no se menciona siquiera si fue en un objeto o en una persona o ameritaba en su caso la constitución por estar precisamente enclavado un inmueble o si la dirección o ubicación de los mismos es conforme los atestados presentados. Se inobservó los artículos 173 y 127 párrafo tercero ambos del Decreto Ley 107”. Esta Cámara al hacer el estudio respectivo establece que el casacionista no efectuó en forma correcta, clara y precisa, el

planteamiento de los submotivos y de sus respectivas argumentaciones, y confunde la naturaleza de los mismos, toda vez que menciona varios medios de convicción los cuales la sala no los valoró, y no puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal omitasu análisis o desvirtúe su contenido objetivo. Por tales razones debe desestimarse este submotivo. II

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La recurrente argumenta que: “A) La sentencia impugnada fundamenta tal resolución de declarar con lugar la demanda instaurada por el señor Jerónimo Tomás Velásquez Sapón, en el hecho de que dicha persona actora presentó demanda ordinaria de Constitución de servidumbre de paso de inmueble rústico; tal y como consta en el memorial de demanda. Pero, en dicha demanda ordinaria planteada por la parte actora, acompañó, ofreció y se recibieron medios de prueba inidóneos tales como los contenidos en forma pormenorizada así: Folios VEINTE, expone el análisis judicial de la sentencia impugnada, que por una constancia extendida por el señor LUIS ALFREDO CHAVEZ LOPEZ, se estableció que el señor NICOLAS ORDÓÑEZ, esposo de la demandada (mi persona), no permite el ingreso a la propiedad al señor JERÓNIMO TOMAS VELÁSQUEZ SAPON. Constancia que va fechada ONCE DE ABRIL DE DOS MIL TRES y se dirige a QUIEN INTERESE. Es decir que va dirigido a TERCERAS PERSONAS, EN GENERAL O A QUIEN LA QUIERA ENTENDER, etc. Y debemos recordar que dicha constancia

va fechada ONCE DE ABRIL DE DOS MIL TRES y se dirige a QUIEN INTERESE. Es decir que va dirigido a TERCERAS PERSONAS, EN GENERAL O A QUIEN LA QUIERA ENTENDER, etc. Y debemos recordar que dicha constancia no puede conferírsele pleno valor probatorio tal como lo hizo el juez de Primera Instancia y convalidada dicha aserción por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, porque a tenor de lo establecido en el artículo 178 párrafo segundo se debe deshechar y se lee: ‘...No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil es decir de derechos reales. El hecho que el Juez de Primera Instancia y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, la haya apreciado al confirmar el fallo de primer grado, hace suyo tal error de derecho en la apreciación de la prueba. Apreciación que influyó en el hecho de condenarme en la acción ordinaria planteada en mi contra.B) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. A folio VEINTIUNO de la sentencia de primer grado y confirmada en Segunda Instancia, se le confiere valor probatorio a una constancia extendida por una persona que se presume individual o jurídica y que dice llamarse VENTA DE GAS COTTON, fechada el seis de abril de dos mil tres y que va dirigida a una persona de nombre TOMÁS VELÁSQUEZ. Tal valoración de esa constancia corre igual suerte que la anterior, toda vez que al momento de valorarse establecen que existen

dificultades entre la parte actora supuestamente y la parte demandada, Contraria lo establecido en el artículo 178 párrafo segundo del Decreto Ley 107. C) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En la sentencia impugnada de Primera Instancia y de Segunda Instancia, al confirmar el fallo, hace suyo tal error, al conferirle pleno valor probatorio a la constancia extendida por el señor: LUIS EDUARDO DE LA CRUZ CHUY Y que va dirigida a las AUTORIDADES DE SUCHITEPEQUEZ. Constancia que viola lo establecido en el artículo 178 del Decreto Ley 107 y que al momento de conferirle valor probatorio prácticamente se convalida amén de que va dirigida a TERCEROS, pues terceros SON CUALQUIER AUTORIDAD DEL DEPARTAMENTO. Para poderse valorar debieron haber sido únicamente para probar cuestiones del estado civil y no necesariamente como se pretendió probar y de la forma valorada. D) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Y a folio VEINTICINCO, refiere la sentencia de primera instancia, le confieren pleno valor probatorio a una constancia que está fechada treinta y uno de marzo de dos mil tres dirigida a UN TERCERO llamado JOSE ARMANDO SUHUL VÁSQUEZ y firmada por el señor JUAN PABLO HIGUEROS YOC, encargado de lecturas contadores de energía eléctrica de UNION FENOSA. Nuevamente se comete el

error de derecho de apreciar un documento como medio de prueba y reforzar los argumentos de la demanda ordinaria planteada por la parte actora y con ello dictar las sentencias aludidas tantas veces en mi contra, contrariando lo establecido en el artículo 178 segundo párrafo del Decreto Ley 107. Los mediosde prueba enunciados con antelación y que dieron lugar a una errónea valoración de derecho de la prueba, contrarían el artículo 178 y 127 último párrafo ambos del Decreto Ley 107 y esa equivocada valoración se confirma al enunciar el juzgador en la sentencia de mérito. QUE SE LES CONFIERE VALOR PROBATORIO PORQUE NO FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD.” Para que pueda prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, los medios de convicción atacados, deben ser determinantes en el resultado del proceso. Al examinar la tesis del recurrente y el argumento referido, ésta Cámara establece que los documentos que se mencionan contentivos de error no son determinantes para cambiar el resultado del fallo, pues tratándose de un juicio de constitución de servidumbre de paso, la prueba idónea para resolver la controversia debe ser el reconocimiento judicial, por lo que, aún cuando los documentos mencionados apoyasen la decisión de los juzgadores, el fallo además se fundamentó en el reconocimiento judicial, prueba que en todo caso, sería suficiente para constituir dicha servidumbre; en consecuencia, al no ser determinante la prueba atacada de error, el submotivo analizado debe desestimarse.

III

VIOLACIÓN DE LEY.

El casacionista argumenta con relación a este motivo que: “A) Se viola la ley contenida en el artículo 786 del Código Civil que establece: ‘...ningún predio puede quedar enclavado...’.El Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, incurren en la violación de dicho artículo, toda vez que la finca numeral DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO folio CIENTO DOCE del libro NOVENTITRES de Suchitepéquez; QUEDA ENCLAVADA entre los inmuebles de la parte actora, numerales: AL RUMBO NORTE del inmueble de mi propiedad descrito con antelación con la finca DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE folio CIENTO TRECE del libro NOVENTITRES y al RUMBO SUR del inmueble de mi propiedad ya descrito, con el inmueble de la parte actora identificado como finca numeral OCHENTINUEVE MIL SEISCIENTOS, folioTRESCIENTOS del libro: TRESCIENTOS VEINTIDOS, todos de Suchitepéquez. La finca numeral DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE se constituye como predio sirviente y la finca OCHENTINUEVE MIL SEISCIENTOS, folio TRESCIENTOS del libro trescientos veintidos de Suchitepèquez, no establece si es predio DOMINANTE o es predio SIRVIENTE; pues debe tomar en cuenta que según la sentencia impugnada, tal finca colinda con el acceso a la calle o camino de terracería. Con dicha decisión judicial quedó prácticamente condenada a que

mi propiedad ya descrita, quede enclavada en medio de dos propiedades del señor JERÓNIMO TOMAS VELÁSQUEZ SAPON y ese ideal justicia no se puede violentar en perjuicio de uno y en beneficio de otro; por que la parte actora obtiene según esa sentencia impugnada la constitución de una servidumbre y mientras tanto mi propiedad queda enclavada. Por tal razón la sentencia impugnada da lugar al planteamiento del presente recurso de fondo por violación de ley. Reforza tal acepción el artículo 752 del Código Civil porque define los conceptos de PREDIO DOMINANTE Y PREDIO SIRVIENTE y no establece ninguna otra figura más que pueda atener otro inmueble inmerso en la acción ordinaria entablada. En el presente caso, el inmueble de mi propiedad es PREDIO SIRVIENTE del inmueble DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO a nombre del actor y se define como PREDIO DOMINANTE. Ahora bien, el bien inmueble identificado con el numeral OCHENTINUEVE MIL SEISCIENTOS, folio TRESCIENTOS del libro TRESCIENTOS VEINTIDOS de Suchitepèquez, no asume definición alguna de PREDIO DOMINANTE O PREDIO SIRVIENTE y ello significa conculcar mi derecho de locomoción, puesto que deja el bien raíz de mi propiedad enclavado entre uno y otro.

B) MOTIVO DE FONDO: VIOLACIÓN DE LEY.

Se interpone además el presente recurso extraordinario, en virtud de que a tenor

de lo regulado en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, inciso C) se lee... Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, de contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas Y LOS HECHOS QUE SE HUBIEREN SUJETADO A PRUEBA. La sentencia impugnadaa prueba y no define la parte medular de la sentencia, como lo es tal párrafo o apartado de la sentencia impugnada. Porque de consentirse de tal manera se estará consintiendo una clara violación a la ley, ya que no fija las bases que regirán el razonamiento judicial para condenar o absolver sobre determinada cuestión que se le pone a su conocimiento, es decir que el juicio emitido por el juez a través de esa sentencia no tiene los parámetros legales que debe observar en la enunciación de un fallo. La violación de ley contenida en la sentencia impugnada, al no observar lo exigido en el artículo 147 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, en forma colateral incumple o viola además lo exigido en la ley específica del Decreto Ley 107, que apuntala la disposición judicial mencionada, ya que obvia además lo regulado en el artículo 198 que se lee: Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, SE DICTARA LA

SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY CONSTITUTIVA DEL

ORGANISMO JUDICIAL...”.

Esta Cámara al efectuar la confrontación, entre los supuestos contenidos en las normas, su violación, conforme los argumentos vertidos en las tesis esgrimidas,

que se establece: A) que tanto el juzgado de primera Instancia, como la sala sentenciadora no violaron el artículo “786” del Código Civil, ya que basado en el mismo, se declaró con lugar la demanda promovida por Jerónimo Tomás Velásquez Sapón, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia no incurre en violación de ley, la sentencia en la cual el juzgador aplica las normas adecuadas a los hechos establecidos en el proceso, debidamente correlacionados con la petición de sentencia; y B) en cuanto a la valoración por no observar lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial no tiene el submotivo argumentado ninguna incidencia en lo resuelto por la sala sentenciadora, toda vez que dicha norma es de carácter eminentemente procesal y se refiere a la redacción de las sentencias, ajeno al motivo de fondo hecho valer. Por lo expuesto debe desestimarse tal submotivo de casación interpuesto.II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso, condenará al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa. En el presente caso al haberse desestimado el recurso de casación hecho valer, debe condenarse a la interponente del recurso al pago de las costas y a una multa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 619, 620, 621 incisos 1º. Y 2, y 635 del Decreto Ley 107; 79 inciso a), 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se hace mérito. II) CONDENA a la interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de un plazo de tres días al quedar firme el presente fallo. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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