124-2007 12122007 3M de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 124-2007 12122007 3M de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
12/12/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
124-2007
RECURSO DE CASACIÓN No. 124-2007
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Roberto Eduardo Rivera Alvarez, en representación de la 3M DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: -No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si al dictar sentencia el juzgador tiene presente el documento que se denuncia a través de este submotivo, no tergiversa el contenido del mismo, y además no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. -No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizaron en su conjunto todos los medios de convicción atacados de tal error y se resolvió de conformidad con lo que consta en ellos. -Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la omisión a que se hace referencia, demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador. -Es equivocada la tesis, cuando se denuncia que la Sala omitió el análisis de determinada prueba, y consta en la sentencia que la misma si fue tomada en
cuenta. -No puede prosperar esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el recurrente se limita a mencionar el número de documentos que afirma fueron omitidos en su apreciación por la Sala, pero no señala individualmente cada documento ni expresa lo que de cada uno de ellos se desprende y que demuestra la evidente equivocación del juzgador. -No puede prosperar el recurso de casación cuando el recurrente hace únicamente la descripción de una serie de medios de prueba, sin exponer con claridad y precisión las afirmaciones de hecho formuladas en el fallo que se encuentren en abierta contradicción con los hechos que contienen los documentos señalados. -No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si la tesis propuesta por el interponerte no está dirigida contra la omisión o la tergiversación del contenido de la prueba sino contra el acto de su valoración,aspecto éste contra el que sólo corresponde interponer el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. VIOLACIÓN DE LEY -No se viola por inaplicación el artículo 1593 primer párrafo del Código Civil, cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 13 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”; 621 inciso 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 124-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Roberto Eduardo Rivera Alvarez, en representación de la entidad 3M DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso promovido por la entidad recurrente, contra la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
ANTECEDENTES:
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
A. De conformidad con la invitación para la cotización número cincuenta y nueve diagonal dos mil (59/2000), para la compra de treinta y cuatro mil seiscientos (34,600) juegos de placas de circulación de vehículos de las diferentes series, de la Superintendencia de Administración Tributaria, llenados los requisitos legales, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió por unanimidad aprobar lo actuado por la Junta de Cotización y adjudicó la compra a la entidad 3M de Guatemala, Sociedad Anónima.
B. Con fecha veintiséis de junio de dos mil se suscribió el contrato número catorce guión dos mil (14-2000), el cual fue aceptado por las partes en todas y cada una de sus cláusulas.
C. La entidad recurrente, solicitó franquicia aduanera para la importación de
dichas placas; la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número cuatro mil trescientos cincuenta y seis (04356) de fecha veinticinco de julio de dos mil, resolvió autorizar a favor de la Administración Tributaria el desalmacenaje mediante suscripción de acta.
D. Posteriormente en resolución número mil noventa y cuatro (01094) de fecha trece de febrero de dos mil dos, la Superintendencia de AdministraciónTributaria resolvió denegar la solicitud de franquicia a la entidad 3M de Guatemala, Sociedad Anónima, para la importación de las placas de circulación, y requirió la presentación de la Declaración de Importación y el pago de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado IVA, fijando el plazo de diez días para el pago de los impuestos así: Impuestos Arancelarios a la Importación por la suma de ciento veintisiete mil seiscientos tres quetzales con veintisiete centavos (Q.127,603.27), de IVA ciento diecisiete mil trescientos noventa y cinco con un centavo (Q.117,395.01), más intereses resarcitorios.
E. La entidad 3M de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución anteriormente indicada que fue declarada sin lugar.
II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
A. La entidad 3M de Guatemala, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.
B. El veintisiete de julio de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo
Administrativo. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.
B. El veintisiete de julio de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la entidad 3M de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) SIN LUGAR LA DEMANDA planteada en proceso Contencioso Administrativo, por la entidad 3M DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la resolución número TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL TRES (388-2003) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha ocho de mayo del año dos mil tres, así como la que constituye su antecedente identificada como resolución número SIA guión cero mil noventa y cuatro guión dos mil dos (SIA-01094-2002) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de febrero del año dos mil tres que constituye su antecedente…” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Este Tribunal, al estudiar detenidamente los argumentos expuestos en esta
instancia por las partes, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la determinación de la obligación o no al pago de Impuestos Arancelarios a la Importación por la suma de ciento veintisiete mil seiscientos tres quetzales con veintisiete centavos (Q.127,603.27) y del Impuestoal Valor Agregado de ciento diecisiete mil trescientos noventa y cinco quetzales con un centavo (Q.117,395.01), más intereses resarcitorios, por importación de treinta y cuatro mil seiscientas (34,600) placas de circulación para vehículos, vendidas a la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad demandante impugnó la resolución número trescientos ochenta y ocho guión dos mil tres (388-2003), de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Junta de Cotización calificó las ofertas y consideró que se habían llenado los requisitos legales. Por aparte, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió por unanimidad aprobar lo actuado por la Junta de Cotización y adjudicó la compra de treinta y cuatro mil seiscientos pares de placas a 3M de Guatemala, Sociedad Anónima, por la cantidad de ochocientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho quetzales (Q.896,338.00). Obran en autos y en el expediente administrativo que la entidad demandante presentó la cotización respectiva, cumpliendo con las bases de cotización, así como de que la entidad
demandada aceptó las condiciones en que se presentó la oferta a la Junta de Cotización, para el efecto se suscribió el contrato número catorce guión dos mil (14-2000), de fecha veintiséis de junio de dos mil, el cual fue aceptado por las partes en todas y cada una de sus cláusulas, y concretamente este tribunal analiza el contenido de la cláusula décima tercera: Impuestos y Gastos del Contrato que dice en su parte final: ‘… lo estipulado en esta cláusula no excluye el cumplimiento por parte de ‘EL VENDEDOR’, de la obligación de efectuar otro pago de índole tributaria o de cualquier otra naturaleza que en lo futuro se establezcan en las leyes de la República’. No obstante a lo anterior y dado los argumentos vertidos por las partes, el Tribunal de oficio estimó necesario dictar Auto Para Mejor Fallar con el objeto de traer a la vista actuaciones relacionadas con el presente proceso. De tal información requerida al Ministerio de Finazas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria, el Tribunal efectúa el estudio y análisis respectivo determinando que en el presente caso no existe base legal para otorgar la franquicia solicitada, por lo que el Tribunal confirma los criterios de la Administración Tributaria, emitidos en la resolución del Directorio número trescientos ochenta y ocho guión dos mil tres (388-2003) de fecha ocho de mayo de dos mil tres y la que le sirvió de antecedente la resolución número SIA guión cero mil noventa y cuatro guión dos mil dos (SIA-01094-2002), de fecha trece de febrero de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, es de advertir, que según consta en el contrato, el mimo quedó incluido en el precio de
trece de febrero de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, es de advertir, que según consta en el contrato, el mimo quedó incluido en el precio de venta, como consta en la cláusula cuarta del contrato catorce guión dos mil (142000) de fecha veintiséis de junio de dos mil. Por lo anterior, el ajuste resulta procedente…”EL RECURSO DE CASACIÓN: La entidad 3M DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación de ley, contenido en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expone que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental siguiente:
A. Contrato número catorce guión dos mil, de fecha veintiséis de junio de dos mil, celebrado entre la entidad recurrente y la Superintendencia de Administración Tributaria, específicamente en la cláusula décimo tercera.
B. Cotización del doce de mayo de dos mil y la prueba consistente en su aceptación sin modificaciones, contenida en la probación expresada en resolución de la Junta de Cotización para la Recepción y Apertura de Plicas, Calificación y Adjudicación de la Negociación del quince de mayo de dos mil.
C. Cláusula primera del contrato celebrado entre la entidad recurrente y la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintiséis de junio de dos mil.
D. Informe recibido por la Sala sentenciadora como consecuencia del auto
C. Cláusula primera del contrato celebrado entre la entidad recurrente y la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintiséis de junio de dos mil.
D. Informe recibido por la Sala sentenciadora como consecuencia del auto para mejor fallar: “…se trata del oficio SA-OF-61-2006 en el que se expresa que CON RELACIÓN A PLACAS se otorgó en 1,991 una (1) franquicia, en 1,992 se otorgó una (1) franquicia, en 1,997 se otorgaron seis (6) franquicias, y en 1,998 una (1) franquicia)…”
E. Copia de siete resoluciones y oficios sobre la importación de placas anteriores, todas las cuales contienen la concesión de franquicia para este efecto.
Argumenta, que fueron enviados a la Sala sentenciadora por el Ministerio de Finanzas Públicas, como consecuencia del auto para mejor fallar. Expresa que son los siguientes: “…a) Oficio 986 de fecha 29 de abril de 1,991 dirigido por el Viceministro de Finanzas Públicas al Director General de Aduanas, en el que se le dice que es el Ministerio (es decir el propio estado), ‘a través de la firma 3M Guatemala, S.A.’ el importador de las placas y que en consecuencia está exonerado de derechos; b) Oficio 4288 de fecha 22 de septiembre de 1,992 del mismo Ministerio al Director General de Aduanas, sobre que le fue comunicada por 3M Guatemala, S.A. el arribo al país de 3,000 pares de placas y que ‘En virtud
de que dicha importación llega consignada a éste Ministerio, la misma deberá quedar exonerada del pago de los derechos…’; c) Oficio 610 del 18 de marzo de 1997 dirigido por el Viceministro de Finazas Públicas al Interventor de la DirecciónGeneral de Aduanas, sobre entrega de otro lote de placas; d) Copia de las siguientes resoluciones del Ministerio de Finanzas Públicas: 793 y 794, ambas del 23 de abril de 1,997, 828 del 29 de abril de 1997, 2,964 del cinco de diciembre de 1997, y 1357 de 3 de agosto de 1,998, todas las cuales conceden exoneración por la importación de placas, debido a que la importación es a favor del propio Ministerio.
F. Copias oficiales de las pólizas de importación doscientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y siete (232947), y doscientos treinta y dos mil novecientos treinta y ocho (232938) de las placas en mención, con fechas de autorización (Aduana Express Aéreo) del dieciocho de febrero de dos mil.
G. Acta número trescientos setenta y cuatro guión dos mil (374-2000) de la SAT, Aduana Express Aéreo, de fecha tres de agosto de dos mil, relacionada con el desalmacenaje de las placas, que se presentó con la demanda y en la cual se hace constar que el consignatario de la mercadería según las guías aéreas es el Ministerio de Finazas Públicas (por endoso de la SAT), y en que se cita a 3M simplemente como operador del desaduanaje.
H. Los conocimientos de embarque de la empresa TACA números doscientos cuarenta guión tres millones ciento setenta y dos mil veinticuatro; y, doscientos
simplemente como operador del desaduanaje.
H. Los conocimientos de embarque de la empresa TACA números doscientos cuarenta guión tres millones ciento setenta y dos mil veinticuatro; y, doscientos cuarenta mil guión tres millones ciento setenta mil doscientos cincuenta y dos (240-03172024 y 240-03170252).
ANÁLISIS: El ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, surge cuando el juzgador da al medio de prueba existente materialmente en el proceso, una apreciación ostensiblemente contraria a su contenido. Al respecto, no se trata de determinar si se le ha asignado el correspondiente valor probatorio a una prueba, sino de controlar si existe o no determinada prueba y si se ha negado lo que el documento o acto auténtico afirma, o afirmado lo contrario de lo que en él consta, es controlable mediante la confrontación entre las afirmaciones de la sentencia recurrida y el acto o documento auténtico.
De acuerdo a la forma en que el recurrente hace sus planteamientos, se analizará cada uno en el orden que se presentan:
A. Se ataca de error de hecho en la apreciación de la prueba, el contrato celebrado entre la entidad recurrente y la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiséis de junio del dos mil, número catorce guión dos mil, específicamente en la cláusula décimo tercera. Expresa concretamente, que se
tergiversó su sentido, y que dicha cláusula es muy clara en cuanto a que la entidad recurrente debía hacer los pagos “…de índole tributaria o de cualquier otra naturaleza que en lo futuro se establezcan en la leyes de la República… se trata de impuestos que no existen, sino que están por establecerse…”.El contenido de la cláusula número décima tercera, del contrato número catorce guión dos mil (14-2000) de fecha veintiséis de junio de dos mil, suscrito entre la entidad recurrente y la Superintendencia de Administración Tributaria, literalmente dice: “…IMPUESTOS Y GASTOS DEL CONTRATO: Las presente actuaciones, no están afectas al pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 124 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, lo estipulado en ésta cláusula no excluye el cumplimiento por parte de ‘EL VENDEDOR’, de la obligación de efectuar otro pago de índole tributaria o de cualquier otra naturaleza que en lo futuro se establezcan en las leyes de la República… “ Al respecto, la Sala sentenciadora expresa: “…para el efecto se suscribió el contrato número catorce guión dos mil (14-2000), de fecha veintiséis de junio de dos mil, el cual fue aceptado por las partes en todas y cada una de sus cláusulas, y concretamente este Tribunal analiza el contenido de la cláusula décima tercera:
Impuestos y Gastos del Contrato que dice en su parte final: ‘…lo estipulado en esta cláusula no excluye el cumplimiento por parte de ‘EL VENDEDOR’, de la obligación de efectuar otro pago de índole tributaria o de cualquier otra naturaleza que en lo futuro se establezcan en las leyes de la República… el Tribunal efectúa el estudio y análisis respectivo determinando que en el presente caso no existe base legal para otorgar la franquicia solicitada…”; asimismo, en los recursos de aclaración y ampliación de dicha sentencia se resolvió: “…que según el contrato número catorce guión dos mil ‘…el vendedor tiene la obligación de efectuar otro pago de índole tributaria o de cualquier naturaleza que en lo futuro se establezcan…’ texto que figura en la cláusula décima tercera de dicho contrato, la cual se identifica con el título IMPUESTOS Y GASTOS DEL CONTRATO, de donde se colige que, en su oportunidad al suscribir el contrato se contempló el pago de los impuestos que generara la ejecución del mismo, ocasión en la cual la entidad demandante debió oponerse a dicha cláusula, o en su caso solicitar se fijaran los impuestos a los que estaba obligada. Situación que no se dio en el presente caso…”. Del análisis jurídico realizado se estableció al hacer la comparación respectiva, que en ningún momento tergiversó el contenido de la referida cláusula décimo tercera, pues los hechos que señala en su fallo efectivamente se desprenden del citado contrato, es claro al estarse al sentido literal de las palabras contenidas en
la cláusula relacionada, que determina en su parte final claramente que se refiere a dos supuestos: 1º. la obligación de efectuar otro pago de índole tributaria y 2º. o de cualquier otra naturaleza que en lo futuro se establezcan en las leyes de la República. Por lo que no se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues no acredita en forma directa u objetiva los extremos señalados por el impugnante, como exige la ley al establecer que el error sea manifiesto, o sea,tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin necesidad de otra investigación que la atinente al cotejo de las conclusiones de sentencia y lo que las pruebas muestra; o en otros términos, aquellas deben ser evidentes contra el contenido de éstos o viceversa, sin que tal oposición pueda ser suplida por deducciones más o menos lógicas, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes, operaciones complementarias que desbondan los límites de este submotivo de casación.
B. La entidad recurrente denuncia que se cometió error de hecho, en la prueba cotización del doce de mayo de dos mil, y la prueba consistente en su aceptación sin modificaciones, contenida en la probación expresada en resolución de la Junta de Cotización para la Recepción y Apertura de Plicas, Calificación y Adjudicación de la Negociación del quince de mayo de dos mil. Arguye, que en la sentencia se omite su análisis y que dicha prueba expresa claramente que la
oferta indicaba que “La S.A.T. deberá proporcionar la franquicia para retirar de Aduana y hacer entrega en sus Bodegas… Que esta oferta fue aceptada llanamente, sin ningún cambio, por la SAT, como consta en la referida adjudicación y en el contrato que se firmó con base en la oferta y la adjudicación. Ambos documentos permiten concluir que la venta se hizo sin ninguna obligación de pagar impuestos vigentes para mi representada…” Del estudio de la tesis argumentada por la entidad casacionista y la sentencia impugnada, se establece que dicha Sala hizo el análisis de la prueba referida, de lo que se desprende que en conjunto formó su convicción con el estudio de toda la prueba aportada al proceso. De haber existido algún vicio en la valoración de esos medios de convicción, constituiría un vicio diferente al denunciado.
C. La entidad recurrente manifiesta, que el error lo hace recaer en la cláusula primera del contrato que celebró con la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintiséis de junio de dos mil. Expresa “…que sólo se analizó una de sus cláusulas, y no se analizó en su totalidad sino sólo parcialmente, habiéndose omitido el análisis de una cláusula importantísima como lo es la primera, en que menciona que la base del contrato es precisamente la oferta presentada por mi representada, con su aprobación –sin ninguna objeción o cambiopor el Directorio de la SAT, y precisamente, como ya se indicó, la oferta indicaba claramente que la SAT debía proporcionar la franquicia, lo que equivale a decir que mi representada no asumía ningún impuesto vigente a la fecha de la contratación (aparte de que los impuestos corren por cuenta del importador que era el estado como consignatario de la mercadería)… al no analizar esta porción
a decir que mi representada no asumía ningún impuesto vigente a la fecha de la contratación (aparte de que los impuestos corren por cuenta del importador que era el estado como consignatario de la mercadería)… al no analizar esta porción del contrato, la Sala termina tergiversando totalmente el sentido del contrato, alejándolo de su sentido natural y obvio de que 3M no debía correr con los impuestos…”En el presente caso del examen del fallo se llega a la conclusión que, si bien es cierto la Sala sentenciadora no hizo mención de la cláusula primera del contrato relacionado mencionado por la entidad impugnante, también lo es el hecho que tuvo como prueba el expediente administrativo y consecuentemente todos los documentos que se encuentran en el mismo. Además, dichos argumentos no son suficientes para cambiar el resultado del proceso, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para emitir su fallo se basó en lo pactado en las cláusulas cuarta y décima tercera el cual se refieren exclusivamente a el Impuesto al Valor Agregado, el cual quedó incluido en el precio de venta y a los impuestos y gastos respectivamente, tal como quedó claramente pactado en el contrato relacionado. En consecuencia, la denunciada omisión de la cláusula primera señalada, en forma alguna influyó en la decisión, por cuyo motivo el recuso de casación en el aspecto analizado, no puede prosperar.
D. El recurrente manifiesta que el error lo hace recaer en la omisión de análisis del informe recibido por la Sala sentenciadora como consecuencia del auto para mejor fallar. Argumenta: “…Se trata del oficio SA-OF-61-2006 en el que se expresa que CON RELACIÓN A PLACAS se otorgó en 1,991 una (1)
análisis del informe recibido por la Sala sentenciadora como consecuencia del auto para mejor fallar. Argumenta: “…Se trata del oficio SA-OF-61-2006 en el que se expresa que CON RELACIÓN A PLACAS se otorgó en 1,991 una (1) franquicia, en 1,992 se otorgó una (1) franquicia, en 1,997 se otorgaron seis (6) franquicias, y en 1,998 una (1) franquicia), expresa: …el referido informe es clarísimo en cuanto que en la importación de placas el estado otorgaba las franquicias, y esto, obviamente era para no tener que pagarse a sí mismo…” Sobre esta denuncia se advierte, que en la sentencia impugnada la Sala mencionó que: “…No obstante a lo anterior y dado los argumentos vertidos por las partes, el Tribunal de oficio estimó necesario dictar Auto para Mejor Fallar con el objeto de traer a la vista actuaciones relacionadas con el presente proceso. De la información requerida al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria, el Tribunal efectúa el estudio y análisis respectivo determinando que en el presente caso no existe base legal para otorgar la franquicia solicitada, por lo que el Tribunal confirma los criterios de la Administración Tributaria…”. Lo anterior evidencia que si se tomó en cuenta la prueba que según el casacionista se omitió, por lo que su tesis a ese respecto carecen de veracidad y sustentación.
E. Denuncia también error de hecho de la prueba consistente en: “…copia de
siete resoluciones y oficios sobre la importación de placas anteriores, todas las cuales contienen la concesión de franquicia para ese efecto… las resoluciones fueron enviados a la Sala sentenciadora por el Ministerio de Finanzas Públicas como consecuencia del auto para mejor fallar… y son los siguientes: ‘…a) Oficio 986 de fecha 29 de abril de 1,991 dirigido por el Viceministro de Finanzas Públicas al Director General de Aduanas, en el que se le dice que es el Ministerio(es decir el propio estado), ‘a través de la firma 3M Guatemala, S.A.’ el importador de las placas y que en consecuencia está exonerado de derechos; b) Oficio 4288 de fecha 22 de septiembre de 1,992 del mismo Ministerio al Director General de Aduanas, sobre que le fue comunicada por 3M Guatemala, S.A. el arribo al país de 3,000 pares de placas y que ‘En virtud de que dicha importación llega consignada a éste Ministerio, la misma deberá quedar exonerada del pago de los derechos’; c) Oficio 610 del 18 de marzo de 1997 dirigido por el Viceministro de Finazas Públicas al Interventor de la Dirección General de Aduanas, sobre entrega de otro lote de placas; d) Copia de las siguientes resoluciones del Ministerio de Finanzas Públicas: 793 y 794, ambas del 23 de abril de 1,997, 828 del 29 de abril de 1997, 2,964 del cinco de diciembre de 1997, y 1357 de 3 de agosto de 1,998, todas las cuales conceden exoneración por la importación de
placas, debido a que la importación es a favor del propio Ministerio.” Argumenta, que esos documentos no fueron analizados adecuadamente en la sentencia, y ni siquiera fueron mencionados específicamente, y si bien afirma que de la información requerida no se desprende base para otorgar la franquicia, ello desvirtúa totalmente su contenido, ya que precisamente esos informes y resoluciones permiten concluir que la costumbre, la práctica y la interpretación de este tipo de contrato es que el importados es el estado y que ello no debe pagarse impuestos de importación. Esta Cámara, al analizar el planteamiento de la entidad recurrente, encuentra que se limita únicamente a mencionar el número de documentos que afirma que no fueron analizados adecuadamente, que ni siquiera fueron mencionados específicamente y que ello desvirtúa totalmente su contenido por la sala sentenciadora, pero no señala individualmente cada documento ni expresa lo que de cada uno de ellos se desprende, como lo exige la técnica de la casación. Este defecto de planteamiento no puede ser suplido de oficio por la Cámara. Pero es de observar, que aunque el análisis de esa documentación no figura, como lo dice la recurrente, sin embargo, de la lectura de la sentencia, especialmente en la prueba de la información requerida en auto para mejor fallar al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria, la sala si apreció los documentos a que se refiere el recurrente, y por ello no puede afirmarse que se ignoró u omitió su apreciación, que es la base del error de hecho invocado (hoja cuatro en su anverso de la sentencia). Por estas razones no puede prosperar la causal invocada a este respecto.
F. El error lo hace recaer en “…copias oficiales de las pólizas de importación
invocado (hoja cuatro en su anverso de la sentencia). Por estas razones no puede prosperar la causal invocada a este respecto.