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124-2008 18072008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
124-2008 18072008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

18/07/2008 PENAL

124-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, por el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por el caso de forma previsto en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, cuando la decisión recurrida no resuelve puntos esenciales que forman parte de lo alegado en apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, por el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Noé Gilberto Olivero Ramírez, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el defensor del acusado, abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. No hay

Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Noé Gilberto Olivero Ramírez, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el defensor del acusado, abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el trece de agosto de dos mil siete, declarando, por mayoría: “I) Que ABSUELVE al procesado NOE GILBERTO OLIVEROS RAMIREZ de la comisión del delito de VIOLACION A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, en forma continuada, por el cual se formuló acusación en su contra; II) Constando que elprocesado se encuentra gozando de medidas sustitutivas de prisión, se ordena que continúe en la misma situación jurídica y al estar firme esta sentencia, deberá ordenarse su libertad simple y cancelarse las medidas de coerción decretadas en su contra (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad que “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia arriba identificada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública únicamente presentó sus alegaciones por escrito, el

Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea casación de forma con fundamento en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal que disponen: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; y, “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Para el primer caso de procedencia señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al dejar de resolver conforme a lo solicitado y sobre todo, la totalidad de los puntos esenciales reclamados, en este caso, los submotivos planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, se vulnera el debido proceso y se varían las formas del mismo. Argumenta el casacionista, que interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, en contra del fallo de primera instancia dictado con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, planteando como primer submotivo la infracción por inobservancia, de los preceptos contendidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que la sentencia apelada adolece de una fundamentación clara, completa, precisa y lógica, que constituye un elemento esencial para su validez. En tanto, que como segundo submotivo se invocó la inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo normativo, relativo al incumplimiento de las reglas de la sana critica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente los principios lógicosde no contradicción y de razón suficiente; pero que, a pesar de ello la Sala recurrida al proceder al análisis y resolver el segundo submotivo indicado, únicamente se limitó a remitir al primer vicio resuelto en la sentencia que se recurre, pero de ninguna manera se interesa en analizar la infracción formal que denunció el apelante, a pesar que se trataba de normas distintas y que para su planteamiento se aportó argumentación, agravio, tesis y aplicación que se pretende no sólo distinta sino independiente al primer submotivo interpuesto. Por ello estima se conculcó el principio del debido proceso regulado en el artículo 12 de nuestra Carta Magna, el cual se relaciona íntimamente con el artículo 3 del Código Procesal Penal, que contiene el principio de imperatividad, en el sentido que no se pueden variar las formas del proceso, al no haber resuelto el segundo vicio denunciado por el apelante; es decir, que no resolvió todos los puntos

esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del solicitante de la apelación especial. Pretende que al advertir la violación denunciada se proceda a anular la sentencia de mérito y se ordene su renovación sin la infracción señalada. -IIAl confrontar las alegaciones formuladas por el Ministerio Público en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que la entidad casacionista tiene razón en denunciar la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de sus alegatos. El Ministerio Público fue claro y preciso al alegar en apelación, en relación al segundo submotivo de forma invocado, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine del mismo código, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana critica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque “el agravio causado con la sentencia que se impugna, consiste en que el Tribunal de Primer grado al absolver al procesado, del hecho que se le atribuyó en la acusación formulada en su contra, el cual se encuentra tipificado por la ley penal como delito de violación a los derechos de propiedad industrial, inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al momento de analizar y evaluar medios y elementos probatorios de valor decisivo para emitir un fallo condenatorio, que regula las reglas de la sana critica razonada y como consecuencia de tal inobservancia,

arriba a conclusiones arbitrarias que vulneran dicho sistema de valoración de la prueba de obligado cumplimiento, emitiendo como consecuencia una sentencia de carácter absolutorio”. Dicha institución en el memorial de interposición del recurso de apelación especial continuó agregando que: “con dicha resolución se le causa al Ministerio Público y por ende a la sociedad en general, el agravio de dejar sin la respectiva sanción penal, actos ilícitos que atentan contra bienesjurídicos tutelados por la ley penal”. También arguyó en su recurso, que con tal omisión se denota que no se dio estricto cumplimiento a la ley penal adjetiva, lo que necesariamente repercute en menoscabo de las funciones que constitucionalmente tiene asignada el Ministerio Público. Asimismo agregó, que la pretensión del ente acusador es que “la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional, en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, concluya que en la fundamentación de la sentencia que nos ocupa, no se observaron las reglas de la Sana Critica Razonada, específicamente la Ley de la Lógica en sus principios de No Contradicción y Razón Suficiente, excluyendo de manera arbitraria e ilegal el valor positivo a los medios probatorios de valor decisivo enumerados, por lo que en concordancia con los preceptos contenidos en el artículo 432 del cuerpo legal citado, anule la sentencia impugnada y ordene la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento procesal que corresponde –debate-, sin que actúen los jueces que dictaron la sentencia

referida”. Sin embargo, las alegaciones transcritas no fueron resueltas por la Sala, pues únicamente se limitó a decir “A este respecto esta Sala trae a cuenta las diversas explicaciones que al analizar el anterior submotivo del recurso se expusieron, toda vez que las alegaciones que sobre la violación del sistema valorativo citado se formulan, son los componentes fácticos de lo que entonces se señaló respecto de inexistencia de la fundamentación o motivación de la sentencia que aquí se discute, y habiéndose concluido que se llenaron los requisitos de ley al respecto, de su peso cae que la sana critica razonada no ha sido vulnerada”. De tal manera que con base en los análisis efectuados se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza con la mención de que trajo a cuenta las diversas explicaciones que hizo al analizar el anterior submotivo del recurso de apelación especial, faltando a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados. De conformidad con lo considerado, se decide por parte de este

Tribunal de Casación, no entrar a conocer sobre los otros sub casos de procedencia invocados, por motivo de forma interpuesto por el propio recurrente, por ser irrelevante entrar a considerar sobre la procedencia o improcedencia de los mismos, dado que al declararse procedente el recurso de mérito por elsubmotivo mencionado, su consecuencia es la anulación de la sentencia impugnada y su reenvío.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, por el submotivo invocado contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, por el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con

contra el procesado Noé Gilberto Oliveros Ramírez, por el delito de violación a los derechos de propiedad industrial en forma continuada, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia

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