124-2016 20112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 124-2016 20112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
124-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis de la casacionista se dirige a cuestionar aspectos propios de otro submotivo de casación. Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le concede a la norma denunciada un sentido y alcance que no le corresponden. Devolución de crédito fiscal No procede la devolución de crédito fiscal, cuando el mismo se haya generado por la adquisición de bienes o servicios, si estos no se aplicaron a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 7 inciso 15) y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el trece de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en
única instancia, identificado con el número cuatro mil ciento noventa y siete guion dos mil dieciséis (41972016), se procede a dictar sentencia en el el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto
Samayoa Mazariegos.
II. Parte contraria: LABORATORIO RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Juan Fernando Ruíz Solano.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor Hugo
Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos del uno de abril al treinta de junio de dos mil doce, la SAT resolvió no autorizarla.II. Se planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… el Tribunal determina que la administración tributaria no autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al
valor agregado a la contribuyente, por dos razones, una de ellas por considerar que si bien la compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural y la compra y venta de medicamentos antirretrovirales están exentas del impuesto al valor agregado; “dicha exención no es subjetiva (no es a la persona), sino objetiva, pues la misma se otorga al acto de la compra y venta, y exime del pago de dicho impuesto al comprador” (…) Este pronunciamiento es errado, pues de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aprecia que regula la exención para la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, lo cual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva, como lo afirmó la administración tributaria; cabe resaltar que la adquisición de esos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores), quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo que en este caso, estas personas deben considerarse exentas por tal situación; esto conlleva que la exención contemplada en el numeral previamente relacionado, posee una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos objetivos como subjetivos (…) resulta procedente la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que acumuló y solicitó la contribuyente, durante los períodos impositivos comprendidos del uno de abril al treinta de junio de dos mil doce, en atención a lo contemplado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período solicitado, que claramente establecía: “… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en
el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas…” (…) al haberse probado que el contribuyente acumuló crédito fiscal al impuesto al valor agregado por la venta de productos exentos, hecho que aceptó expresamente la administración tributaria en la resolución que se impugnó de revocatoria (…) y en la resolución que se impugnó en este proceso, cuando señaló que “determinó que la contribuyente en elperiodo relacionado se dedicó a la vena local de medicamentos exentos…” (…) el Tribunal estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución que se impugnó, pues está claro que al vender la contribuyente productos exentos, como lo son los medicamentos genéricos, los que gozan de exoneración del impuesto al valor agregado, ella está exenta del pago de ese impuesto (…) sin que tuviera obligación de presentar constancia de exención como lo afirmó la administración tributaria (…) »… la segunda razón por la cual la administración tributaria no autorizó la solicitud fue porque, según indicó en la resolución que se impugnó el contribuyente podía trasladar ese impuesto acumulado a sucesivos períodos impositivos hasta agotarlo, conforme el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) norma mencionada señala que el saldo que resulte del crédito fiscal el contribuyente lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales
del impuesto, por lo que “no procederá la devolución del crédito fiscal”, exceptuando los casos que prevé el artículo 23 de esa norma (…) cabe señalar que esa norma le otorga una facultad discrecional al contribuyente cuando preceptúa que “lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes hasta agotarlo”, es decir, prevé que el contribuyente puede trasladar el saldo del crédito fiscal que le resulte mensualmente de la declaración que presentó a la administración tributaria a sucesivos periodos impositivos siguientes hasta que lo agote, lo cual significa que tiene una facultad que puede ejercer a su conveniencia y no una imposición, pudiendo optar por trasladarlo o bien a solicitar su devolución conforme lo prevé el artículo 23 de la misma norma. Entonces, la no autorización a devolver el crédito fiscal a la contribuyente resulta improcedente con base a esa normativa, ya que, como se dijo anteriormente, el contribuyente tenía facultad de trasladarlo o bien solicitar su devolución, en este caso, es obvio que la contribuyente encaja en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo anteriormente considerado, por lo que si procede que se le devuelva el crédito fiscal del referido impuesto que solicitó (…) debe señalarse que el hecho de que se denegará la devolución del crédito fiscal por esa razón, denota que la administración tributaria sí determinó que la contribuyente tenía derecho al crédito fiscal motivo de litis y que tiene un saldo por ese concepto, pero que no lo autorizó por considerar que debió trasladarlo a sucesivos
períodos impositivos siguientes hasta agotarlo, lo cual es contradictorio, ya que por un lado dijo que no tenía derecho porque “la compra y venta de medicamentos antirretrovirales, están exentas del Impuesto al Valor Agregado” (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente expuso: «… La Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de error de
hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversar la Resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la sala sentenciadora obtiene conclusiones contrarias a las que realmente muestra el documento (…) »… la sala sentenciadora omite realizar un análisis completo y únicamente se queda en que existe crédito fiscal, mas no va más allá de lo que indica dicho documentos, puesto que como claramente se puede observar, se si tiene por acreditado que existe crédito fiscal PERO ES PROVENIENTE DE VENTAS LOCALES, ya que la entidad contribuyente NO EXPORTO ni VENDIO A PERSONAS EXENTAS, por lo que no era posible aplicar el procedimiento de devolución de crédito fiscal. Sin embargo, al tener crédito fiscal este podría acogerse a lo que indica el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual indicaba que la entidad podía trasladar dicho crédito para compensarlo a sus debidos en los sucesivos periodos impositivos hasta agotarlo (…) «… la Honorable Sala tergiversa y parcializa sus conclusiones, puesto que de haber leído íntegramente el documento y apreciado correctamente el mismo se habría dado cuenta que la entidad contribuyente no podía acceder a la devolución del crédito fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos en ley, además de que el crédito fiscal que solicitaba la parte actora debía de compensarse tal y como lo estableció el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »El error es determinante (…) pues al tergiversar el medio probatorio indicado la Sala Sentenciadora obtiene
conclusiones erradas y contrarias al fondo del asunto que se discute, puesto que como anteriormente se argumentaba el ajustes puesto al conocimiento de la Sala Sentenciadora versaba sobre si la entidad contribuyente tenía derecho a la devolución del crédito fiscal, sin embargo la sala únicamente resuelve que la venta de medicamento genérico hace que la parte actora sea sujeto de devolución de crédito sin entrar analizar por qué la Administración Tributaria le negó dicha devolución, más si le autorizó la compensación. De haber apreciado la Resolución (…) habría resuelto de manera distinta, declarando la improcedencia de la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad contribuyente expreso lo siguiente: «… El Tribunal Sentenciador en ninguna parte de la resolución proferida argumenta hechos infundados o que no devengan de la correcta apreciación de los medios de prueba aportados dentro del proceso contencioso por los sujetos procesales, es absurdo que la Administración Tributaria aduzca que dicho tribunal tergiversó la resolución del Directorio (…) »…. Que el Tribunal Sentenciador haya resuelto, que mi representada al tener acumulado crédito fiscal tenía la facultad de poder compensarlo y de no hacerlo por las circunstancias específicas de mi representada, goza de la facultad de solicitar su devolución al haber vendido como ya se ha expuesto medicamentos genéricos a personas exentas cumpliendo de esa manera con los presupuestos legales del artículo 22 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es una tergiversación de la resolución del Directorio, al contrario, es la correcta interpretación que se le debe dar a las normas aplicables al presente caso a través de la sentencia,
y que el Directorio no realizó, al interpretar a su conveniencia, que la exención de medicamentos de productos genéricos recae sobre el objeto, por lo que no se vendieron productos a personas exentas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó que: «… Como consecuencia la interponente del recurso, si planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, existe y está promovido sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también resulta al realizarse una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniéndose conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este.La SAT interpuso el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por considerar que la Sala sentenciadora omitió realizar un análisis completo con respecto de la resolución del Directorio número quinientos cuarenta y uno guion dos mil catorce (541-2014), emitida el veinticuatro de abril de dos mil catorce, para lo cual se hace necesario establecer si el contenido de la resolución impugnada, fue tergiversado para determinar su incidencia en el fallo. Esta Cámara estima pertinente aclarar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, es un
medio de impugnación eminentemente técnico, motivo por el cual debe cumplir con los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales atinentes al mismo, a efecto que el Tribunal de Casación se encuentre posibilitado de entrar a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada. En el caso de estudio, se interpuso el submotivo de error de hecho por tergiversación del contenido de la resolución indicada, de la lectura del planteamiento se advierte que la recurrente en un primer momento indica que la Sala tergiversó la resolución emitida por el Directorio de la SAT obteniendo conclusiones contrarias a las que muestra el documento, la recurrente transcribe el contenido del considerando II de la sentencia denunciada, y en un segundo momento expone que la resolución que se impugna fue erróneamente apreciada, que se omitió realizar un análisis completo ya que únicamente la Sala se había quedado en que existe crédito fiscal y que no fue más allá de lo que indica el documento, con lo cual se establece que el submotivo instado es confuso, toda vez que se hace referencia a que la Sala sentenciadora omitió el análisis completo del documento de prueba denunciado, y con ello la confusión consiste en que se está haciendo referencia a otro submotivo con el cual si es posible adentrarse a verificar cuestiones de mera apreciación de los medios de prueba; mientras que en el apartado de interposición del submotivo instado, no se específica que es lo que indicó la Sala sentenciadora acerca del documento señalado, con lo cual haya tergiversado el contenido de la resolución del Directorio de la SAT, ya que únicamente se transcribe el
considerando II de la sentencia, se indica que la Sala no apreció correctamente el documento porque de ser así habría advertido las razones por las cuales no era posible realizar la devolución del crédito fiscal, explicando que los requisitos con los que se debía cumplir era el ser exportador y vender a personas exentas, y que de haber apreciado debidamente se habría dado cuenta la Sala que la entidad contribuyente no podía acceder a la devolución del crédito fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos en ley. Con base a lo anterior, es importante señalar que este submotivo es defectuoso al confundirse el planteamiento que se hace y al mismo tiempo se advierte que en los razonamientos plasmados en el escrito no se indica específicamente en que tergiversó la Sala el documento denunciado, y con ello se omite formular una tesis que delimite la concurrencia del vicio alegado, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a conocer el submotivo invocado, ya que la deficiencia señalada es atribuible a la interponente y no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, por lo que el presente subcaso de procedencia debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En relación al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente expresó: «… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada hace caso omiso al mandato principal que contiene el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es, que sea haya realizado la exportación de producto o mercancías, o bien que dicho producto se venda a personas
consideradas exentas por ley EN NINGUN LUGAR DE DICHO ARTÍCULO está establecido que por haberse acumulado crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la venta de productos exentos se pueda pedir la devolución del crédito fiscal, por lo que la Honorable Sala Sentenciadora, extiende de sobremanera su interpretación de dicho artículo agregando requisitos que este no contempla, arrogándose funciones que no le son asignados constitucionalmente (…) »… el Honorable Tribunal dentro de la sentencia impagada tuvo como un hecho acreditado que la entidad contribuyente acumuló crédito fiscal, sin embargo, también indica que dicho crédito fiscal deviene de la venta de productos exentos, no de haberle vendido a personas exentas, por lo que de su interpretación extensiva, erróneamente asocia que la venta de productos exentos es igual a venderle a personas exentas, lo cual no es cierto (…) »… el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al estimar equivocadamente que 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está obligando y ordenando que la Superintendencia de Administración Tributaria realice una acción ilegal, puesto que norma en discusión regula la devolución de crédito fiscal a aquellas personas que se dediquen a la exportación y los que vendan a personas exentas, y no cuando se vendan bienes exentos que son dos cosas completamente distintas (sic)…». Respecto al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se indicó: «… el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al estimar equivocadamente que 23
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está obligando y ordenando que la Superintendencia de Administración Tributaria realice una acción ilegal, puesto que la norma en discusión regula la devolución de crédito fiscal a aquellas personas que se dediquen a la exportación y los que vendan a personas exentas, y no cuando se vendan bienes exentos que son dos cosas completamente distintas.»Si la Sala hubiera realizado una exégesis correctamente la norma que se denuncia infringida, habría advertido que dicho artículo desarrolla reglas básicas que deben de cumplirse para poder realizar las devoluciones, que tal como observamos en el desarrollo del submotivo, el primero es que la entidad contribuyente haya realizado exportaciones de productos, o bien que la entidad haya vendido a personas exentas, (no productos exentos), tal como lo hizo la parte actora, resultando en un claro perjuicio para las arcas del Estado (sic)…». Alegaciones La entidad LABORATORIO RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestó en cuanto al artículo 16 de la ley ya citada, lo siguiente: «… la Administración Tributaria argumentó que la Sala Sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que al emitirse la sentencia impugnada se hace caso omiso al mandato que establece dicha disposición, a su consideración en ningún lugar de dicho artículo se establece que por haber acumulado crédito fiscal por la venta de productos exentos se pueda pedir la devolución del crédito fiscal (…) »… refrendamos lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la interpretación
realizada por dicho órgano fiscalizador de la juridicidad de los actos administrativos, ha sido correcta, la parte conducente de la sentencia en donde la administración tributaria fundamenta el presente submotivo, es una conclusión a la que arribó, al determinar que mi representada cumple con el presupuesto legal contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo es vender productos a personas exentas, dicha conclusión (…) deviene del análisis e interpretación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera integral, como lo es específicamente lo dispuesto en el artículo 7, numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en ese momento), que regula la exención específica a la que está sujeta las ventas de medicamentos genéricos que realiza mi representada, tal como lo manifiesta en la página diez y once de la sentencia impugnada, en donde estableció que la adquisición de medicamentos genéricos es efectuada por ciertos sujetos o compradores, quienes no pagan el Impuesto al Valor Agregado; por lo que en este caso, estas personas se les debe considerar exentas, lo que conlleva que dicha exención posea una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos tanto objetivos como subjetivos, criterio que ha sido avalado por la sentencia del dos de julio de dos mil catorce emitida por la Cámara Civil (…) »… La exención de que se trata, va dirigida, aunque la Administración Tributaria no esté en posibilidad de percibirlo de esa manera, a las personas que compran medicamentos denominados
genéricos y alternativos de origen natural, y los que compran medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, y los que compran medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA (…) »… la interpretación de la Sala es correcta, sin ningún error, pues le dio el significado y alcance que le corresponde al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual faculta a los contribuyentes que le vendan productos a personas exentas de solicitar la devolución de crédito fiscal, cuando hubiese sido generado por actos gravados por la ley vinculados al proceso de producción y comercialización del contribuyente (sic)…». Al respecto del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se indicó que: «… se desvanece el submotivo aducido, al no existir interpretación indebida de la norma ya citada, cuando efectivamente mi representada reúne la totalidad de los requisitos para optar a la figura de la devolución de crédito fiscal regulado, como lo es que, el crédito fiscal devenga de actividades ligadas al proceso de producción del medicamento genérico y segundo, se hayan vendido productos a personas exentas; al contrario Honorables Magistrados, la Superintendencia de Administración Tributaria a través del presente submotivo pretende concluir sin fundamento alguno, que la exención consistente en la venta de medicamentos genéricos es únicamente objetiva, por lo que no concurren los presupuestos para que dichos contribuyentes que realizan ese tipo de ventas puedan solicitar la devolución de crédito fiscal, interpretación que como fue expuesto (…)
es incorrecta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación se pronunció de la misma manera que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal, a pesar de elegir adecuadamente la norma idónea aplicable al caso concreto, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en esta, un sentido y alcance que no le corresponden. En el presente caso, la SAT aduce que la Sala recurrida cometió este vicio, al otorgarle un sentido y alcance distinto a los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En atención al planteamiento de la casacionista, el análisis se realizará en forma separada para cada artículo. Con respecto a la supuesta infracción del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente aduce que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia, hizo caso omiso al mandato contenido en la norma denunciada, el cual es, que se haya realizado la exportación de producto o mercancías, o bien, que el producto se venda a personas consideradas exentas por ley; indica que en ningún lugar del citado artículo se establece que por haberse acumulado crédito fiscal del impuesto alvalor agregado, por la venta de productos exentos, se pueda pedir la devolución del crédito fiscal, por lo que la Sala sentenciadora extendió de sobremanera la interpretación del artículo, agregando un sentido o alcance que la norma no contempla. La Sala recurrida, para resolver como lo hizo, consideró lo siguiente: «… de la lectura del numeral 15 del
artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aprecia que regula la exención para la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, lo cual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva, como lo afirmó la administración tributaria; cabe resaltar que la adquisición de esos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores), quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo que en este caso, estas personas deben considerarse exentas por tal situación (…) Por lo que, resulta procedente la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que acumuló y solicitó la contribuyente (…) en atención a lo contemplado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». Para realizar el análisis correspondiente, también es preciso tener presente lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de la acción constitucional otorgada, para dar estricto cumplimiento al fallo emitido, en el cual se indicó: «… en el referido fallo [Sentencia emitida dentro de la presente casación, con fecha siete de julio de dos mil dieciséis] no se realizó la contrastación del contenido de la sentencia cuestionada por vía de la casación, con lo dispuesto en las normas reprochadas (…) y lo expresamente manifestado por la entidad casacionista, a efecto de acoger o descartar los motivos en que se sustenta el recurso instado, dentro de los cuales se encuentra establecer si la venta de productos exentos – medicamentos genéricosy la venta de bienes a personas exentas otorga el derecho o no al crédito fiscal, indicando las diferencias o similitudes entre tales supuestos, para luego determinar cuál de ellos o
ambos atañe al caso concreto, con base en las actuaciones, así como establecer si, en el presente caso, procede o no el derecho a la devolución del crédito fiscal que se reclama…». (El resaltado es de esta Cámara). En el presente caso, se pretende determinar si corresponde o no la devolución de crédito fiscal, por estimar la contribuyente que vende productos a personas exentas, por lo que esta Cámara, para fundamentar su fallo, estima pertinente realizar una síntesis de cómo funciona el impuesto al valor agregado en la práctica. Es preciso iniciar indicando que toda sociedad mercantil tiene fines de lucro, se dedica a transformar bienes para elaborar un producto, o bien, prestar algún tipo de servicio, destinados al consumo de la sociedad en general. Ahora bien, para elaborar ese producto o para prestar los servicios que ofrece a los consumidores, la entidad interesada debe adquirir bienes o utilizar servicios, los cuales obtiene de sus proveedores, que son otras entidades que también tienen finalidad de lucro. En el ámbito fiscal, la entidad con fines de lucro es considerada contribuyente del impuesto al valor agregado, por razón que a sus consumidores les vende sus productos o servicios, a los cuales, en el precio les ha cargado el impuesto referido. Por otra parte y previo a la venta del producto o servicio final, para poder elaborarlo, la contribuyente realizó consumos con sus proveedores, respecto de los insumos o servicios que estos prestan, y al pagarlos, está pagando también impuesto al valor agregado, ya que el mismo se incluye en el precio. En atención a lo anterior, es preciso denotar algunas de las características del impuesto al valor agregado, el
cual, vale decir que gira en torno al consumo. Es un impuesto indirecto con respecto a los sujetos que participan en su generación, dado que no grava directamente a los contribuyentes que propician la creación del impuesto, sino que grava los consumos que realizan los sujetos en la elaboración de sus productos o prestación de servicios y, es soportado por el consumidor final. Es un impuesto traslativo, porque la ley permite que los sujetos pasivos, en la etapa de elaboración de productos o prestación de servicios, lo trasladen al siguiente sujeto pasivo, hasta llegar al consumidor final, que como ya se mencionó, es quien soporta el impuesto generado. Para fines de liquidación de este impuesto, atendiendo a la actividad comercial que desarrolle el contribuyente, una vez elaborados sus productos o prestados los servicios, sus operaciones de venta, generarán débito fiscal, mientras que sus operaciones de compra de insumos a sus proveedores, si cumplen los requi