124-2020 21082020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 124-2020 21082020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
21/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
124-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el planteamiento, cuando en la tesis de éste submotivo, se exponen argumentos que corresponden ser discutidos a través de un caso de procedencia diferente al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil veinte.
- Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación Diego José
Alvarado Alvarado.
diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandatario especial judicial con representación Diego José
Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala por medio de su mandatario general con representación Joaquín Miguel Foppiano (único apellido).
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintiocho de marzo de dos mil once emitió resolución número SAT-GCEGDRG R-2011-21-01-000318, por medio de la cual resuelve procedente el pago previo bajo protesta del impuesto de tabaco y sus productos, efectuado por el contribuyente British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, por la cantidad de dieciséis mil trescientos cuatro quetzales con treinta y seis centavos derivado de la importación de mil cincuenta paquetes de cigarrillos, elaborados a máquina, realizada el uno de febrero de dos mil ocho, en consecuencia, procedente la compensación solicitada del saldo a su favor e indicado en el apartado anterior, con los débitos fiscales del impuesto de Tabaco y sus Productos derivados de las importaciones de cigarrillos, hasta agotarlo.
II. Posteriormente, mediante resolución de fecha quince de abril de
dos mil once, identificada con el número SAT-GCEG-DRG R-2011-21-01000352, la administración tributaria resolvió, entre otras, la improcedencia al reconocimiento y pago de los intereses resarcitorios a favor de la entidad contribuyente British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, en virtud que no existe base legal que sustente el pago de los mismos.
III. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contenciosa y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... todas aquellas cantidades de dinero que el contribuyente entere al fisco “de más”, es decir en exceso del tributo que le correspondería pagar, se consideran pagos indebidos, porque son montos de dinero que el contribuyente no adeuda al fisco, pero que por alguna causa sea especificada o no, se dieron y constituyen un pago mayor del que se debía haber pagado, mismos que deben ser devueltos sea de oficio o bien a petición de parte, toda vez que tan importante es cobrar impuestos como devolverlos (…) Es obvio que la falta de pago en el término previsto en la norma o bien la falta de pago en la justa medida de las obligaciones tributarias por parte de quienes están
obligados a su ingreso, origina el nacimiento de una obligación accesoria, cual es la de adherir intereses de tipo resarcitorio desde el vencimiento de las mismas y hasta el momento efectivo del pago. Ello es razonable porque si el deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño causado por su morosidad. Aquí es donde cobra sentido y valor el principio de equidad, puesto que en que la imposición de un tributo mediante una norma, supone que ésta debe ser justa, entendiendo el concepto justicia tributaria como lo más razonable, esa razonabilidad debe primar siempre en la adecuada creación de tributos, a fin de que el Estado, recaude con formalidad, prudencia y equidad, y no solo debe ser aplicada en el cobro de los tributos, sino también en el caso de devolución de lo que no le es debido, es decir un pago indebido. Ello porque el fundamento del mismo está en evitar la existencia de enriquecimiento indebido de uno de los sujetos a expensas de otro (…)»… En cognición de ello no resulta complicado apreciar que el pago de intereses resarcitorios por el caso de las devoluciones sea un obstáculo para el ente tributario, pues en conformidad con la ley, esto está contemplando y es parte del cumplir con sus obligaciones, pues si ha habido un pago indebido que no ha sido restituido de oficio en el tiempo debido, ni a petición de parte, los intereses
resarcitorios son obligados y así lo contempla la norma. (Artículo 61 del Código Tributario). En suma, sea que se trate de pagos indebidos o que se trate de pagos en exceso, en ambos casos tenemos que el sujeto pasivo tiene una acreencia a su favor como consecuencia de un pago indebidamente efectuado o un pago efectuado en exceso, en ese sentido, es que el legislador ha previsto que en ambos casos adicionalmente a la devolución de los pagado indebidamente o en exceso, estos montos al constituir un crédito a favor del contribuyente devengan intereses a partir del día siguiente de la fecha del pago hasta la fecha en que la Administración Tributaria reintegra, compensa o acredita, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 del Código Tributario (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «... 1. Material probatorio denunciado. »Resolución número SATGCEG-DRG R-2011-21-01-000318, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la cual aparece de los folios 281 al 285 del expediente administrativo. »2. Error denunciado » En el presente caso, la entidad contribuyente realizó un pago indebido. El cual le generó un saldo a su favor. En tal virtud, le solicitó a mi representada la compensación de dicho monto (saldo) con determinadas deudas tributarias o
débitos fiscales (…) »Dicha petición fue resuelta de forma favorable en la resolución arriba identificada (…) » A pesar de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso no se percató de tal situación. Es decir, que el saldo reclamado por la entidad contribuyente fue «compensado» con otros débitos tributarios. »3. Incidencia »El «thema decidendi» en el conflicto que nos ocupa consiste en determinar si a la entidad contribuyente le asiste el derecho a reclamar «Intereses Tributarios Resarcitorios». »Dicha reparación pecuniaria se encuentra desarrollada en el artículo 99 del Código Tributario, y tiene por objeto indemnizar económicamente a los contribuyentes cuando el Estado no reintegra el importe correspondiente a la obligación tributaria pagada indebidamente dentro del plazo legal establecido. Devolución que debe efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su determinación o reconocimiento efectuado por la Administración Tributaria.»Honorables Magistrados, como podrán observar, la mencionada norma -en su segundo párrafoestablece que las cantidades de dinero reclamadas -por concepto de pagos indebidos o en excesopueden ser «devueltas» o «acreditadas» (compensadas) (…) »De esa cuenta, la omisión del material probatorio denunciado es determinante en virtud que evidencia que no se cumplió con el hecho constitutivo de la pretensión del actor. Es decir, que el saldo exigido fue «compensado» y no «devuelto».
»4. Tesis o conclusión. » La Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado al no percatarse que el saldo reclamado por la entidad contribuyente fue «compensado». Situación que es determinante, por cuanto evidencia que no se cumplió con el presupuesto fáctico establecido en el segundo párrafo del artículo 99 del Código Tributario y que viabiliza el derecho impositivo reclamado («Intereses Tributarios Resarcitorios») (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «Del análisis de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISION, dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y omitida, corresponde a la resolución SAT -GCEG-DRG R-2011-21-01-000318 de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, los cuales al haber sido ofrecidos y propuestos debieron de haber sido diligenciados y utilizados en el fallo, los cuales hubieran influido en las resultas del proceso, ya que si hubiesen sido objeto del razonamiento lógico jurídico plasmado por la Sala sentenciadora en la sentencia, se hubiese demostrado que el saldo solicitado por el contribuyente fue debidamente compensado con otros débitos tributarios, lo que deja sin materia las pretensiones del contribuyente, por lo cual no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos por la Administración Tributaria sustentamos que la Sala incurrió en el yerro denunciado (sic)…». La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima,
del contribuyente, por lo cual no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos por la Administración Tributaria sustentamos que la Sala incurrió en el yerro denunciado (sic)…». La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, indicó: «... la resolución aludida forma parte de las actuaciones que obran como pruebas dentro del proceso contencioso diligenciado por la Honorable Sala Cuarta y que fue objeto de análisis para la emisión de su sentencia, ya que si no hubiera tomado en consideración del pago bajo protesto realizado por mi representada, de ninguna manera la Sala sentenciadora hubiera arribado a su decisión contenida en sentencia impugnada por la Administración Tributaria. »… Con la simple lectura del Recurso de Casación planteado, se aprecia que la Administración Tributaria está inconforme con la aplicación e interpretación de las disposiciones legales utilizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su fallo. En la página ocho del recurso de casación, se lee: “… la decisión asumida por los juzgadores es a todas luces ilegal e irracional. La normativa tributaria no contempla el resarcimiento demandado por la entidad contribuyente para el caso de las compensaciones o acreditamiento…”; por tanto, el motivo de casación invocado no es el procedente.»… En el recurso de Casación no se explica con claridad la incidencia del supuesto error, ni se demuestra que el mismo sea determinante y que pueda cambiar el fallo. »… La Administración Tributaria pretende variar los hechos que la Honorable Sala
Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por acreditados (…) »… La sentencia emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra apegada a derecho, en virtud que para arribar a sus conclusiones, la referida Sala valoró las pruebas aportadas dentro del proceso, respetó los hechos que constan en el expediente y aplicó acertadamente las disposiciones legales y doctrinarias pertinente al caso concreto (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En relación a este caso de procedencia la casacionista argumentó : «... 1. Material probatorio denunciado. »Resolución número SATGCEG-DRG R-2011-21-01-000318, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la cual aparece de los folios 281 al 285 del expediente administrativo. »2. Error denunciado » En el presente caso, la entidad contribuyente realizó un pago indebido. El cual le generó un saldo a su favor. En tal virtud, le solicitó a mi representada la compensación de dicho monto (saldo) con determinadas deudas tributarias o débitos fiscales (…) » A pesar de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso no se percató de tal situación. Es decir, que el saldo reclamado por la entidad contribuyente fue
«compensado» con otros débitos tributarios. »3. Incidencia »El «thema decidendi» en el conflicto que nos ocupa consiste en determinar si a la entidad contribuyente le asiste el derecho a reclamar «Intereses Tributarios Resarcitorios». »Dicha reparación pecuniaria se encuentra desarrollada en el artículo 99 del Código Tributario, y tiene por objeto indemnizar económicamente a los contribuyentes cuando el Estado no reintegra el importe correspondiente a la obligación tributaria pagada indebidamente dentro del plazo legal establecido. Devolución que debe efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su determinación o reconocimiento efectuado por la Administración Tributaria. »Honorables Magistrados, como podrán observar, la mencionada norma -en su segundo párrafoestablece que las cantidades de dinero reclamadas -por concepto de pagos indebidos o en excesopueden ser «devueltas» o «acreditadas» (compensadas) (…) »De esa cuenta, la omisión del material probatorio denunciado es determinante en virtud que evidencia que no se cumplió con el hecho constitutivo de lapretensión del actor. Es decir, que el saldo exigido fue «compensado» y no «devuelto». »4. Tesis o conclusión. »La Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado al no percatarse que el saldo reclamado por la entidad contribuyente fue «compensado». Situación que es determinante, por cuanto evidencia que no se cumplió con el presupuesto fáctico establecido en el segundo párrafo del artículo 99 del Código Tributario y
que viabiliza el derecho impositivo reclamado («Intereses Tributarios Resarcitorios») (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Este Tribunal de casación, de lo expuesto por la recurrente establece que se incurre en defecto de planteamiento en el submotivo invocado, debido a que las argumentaciones de la tesis expuesta, si bien identifican un medio de prueba, al expresar las razones por las cuales considera que la supuesta omisión resulta determinante en el resultado del fallo, desarrolla un precepto normativo, argumentado que: «… La Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado al no percatarse que el saldo reclamado por la entidad contribuyente fue «compensado». Situación que es determinante, por cuanto evidencia que no se cumplió con el presupuesto fáctico establecido en el segundo párrafo del artículo 99 del Código Tributario y que viabiliza el derecho impositivo reclamado («Intereses Tributarios Resarcitorios») (sic)…». Asimismo, transcribe el contenido
de dicha norma, advirtiéndole al Tribunal de Casación, lo que el legislador quiso plasmar en tal precepto jurídico. Con lo anterior queda evidenciado que la recurrente pretende que a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, sea analizado el contenido de un precepto jurídico (presupuestos fácticos) y el sentido o alcance del mismo para resolver la controversia sometida a consideración, lo cual resulta inviable a través del submotivo invocado, pues para ello la casación prevé un caso de procedencia de diferente naturaleza, por lo que atendiendo al carácter extraordinario, riguroso y formalista de la misma, imposibilita a esta Cámara subsanar de oficio tal deficiencia, así como tampoco adecuar o arreglar la tesis propuesta al submotivo invocado, por lo que el mismo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena al pago de las costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.