124-2021 14072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 124-2021 14072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
14/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
124-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le otorga al precepto legal cuestionado, el sentido y alcance que le corresponde. b. Existe error en el planteamiento, cuando se inciso de una norma jurídica,
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1°del Código Procesal Civil y Mercantil; 7-02 3 el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista
para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
II. Parte contraria: Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, José Efraín López Ayerdi.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Ander Iñaki Asturias
San José
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, correspondiente a la declaración de mercancías DUA guion GT régimen veintitrés guion DI doscientos cuarenta y ocho guion siete millones siete mil seiscientos sesenta y cinco (DUA-GT régimen 23-DI 248-7007665) con el que la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, solicitó trato preferenciala criterio del ente tributario tal solicitud no cumple con los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados UnidosMexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, por no ser el importador que aparece consignado en el certificado de origen de las mercancías.
II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró:«… Ajuste formulado a los Derechos Arancelarios a la Importación por treinta y nueve mil setecientos veintitrés quetzales con veintidós centavos; y al Impuesto al Valor Agregado de importación por cuatro mil setecientos sesenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos, más una multa de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa quetzales, en virtud que el certificado de origen presentado por el contribuyente con el cual solicitó trato preferencial no cumple con los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (…) En el presente caso el Tribunal determinó que a folios del ciento veintinueve al ciento treinta y nueve del expediente administrativo obra Resolución GRC-Rdos mil oncecero doscero unocero cero quinientos noventa, de fecha quince de abril de dos mil once, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria en la que se indica lo siguiente: (…) POR TANTO… RESUELVE: 1. Confirmar el ajuste formulado a los DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN,
por TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS
(Q39,723.22) y al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE IMPORTACIÓN, por CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Q4,766.78), más multa de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q44,490.00), equivalente al cien por ciento (100%) del total de los tributos omitidos, correspondiente a la declaración de mercancías DUA-GT, Régimen 23-DI número de orden 248-7007665, con fecha de aceptación 24 de septiembre de 2007, en virtud de que el certificado de origen presentado por el contribuyente, con el cual solicitó trato preferencial no cumple con los requisitos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.” A dicha resolución el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducida al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que la razón por la que la Superintendencia de Administración Tributaria decidió confirmar el ajuste formulado a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima fue porque dicho contribuyente presentó un Certificado de Origen que fue extendido por el exportador mexicano a la empresa ILUMINART, SOCIEDAD ANÓNIMA y que
el endoso del certificado de origen a terceros invalidó dicho documento. A folios del ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y tres del expediente administrativo obra resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número ciento sesenta y seisdos mil once, de fecha diez de noviembre de dos mil once, en la que consta lo siguiente: “Al revisar el certificado de origen que obra a folios 8 y 9 se estableció que en el campo 4. Nombre y domicilio del importador, aparece el nombre ILUMINART, S.A. y no el de TECNOMAYA, S.A. quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual denota que no llena los requisitos establecidos en los artículos citados, y en el campo descrito del instructivo para el llenado del Certificado de Origen, por no corresponder al nombre del importador TECNOMAYA, S.A. y sobre el cual emitió opinión técnica mediante referencia Ref: DACE/RSML/229/2009 el Director Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía (folio 43), concluyó que el certificado de origen fue extendido por el exportador mexicano a la Empresa Iluminart, S.A., por lo que la certificación de origen (folios 8 y 9) no es válida para gozar de la preferencia arancelaria solicitada, debido a que está extendido a una entidad que no corresponde a la contribuyente que recurre. Agregado a ello cabe indicar, que a folio 5 obra nota fechada 10 de septiembre de 2007 del representante legal de Iluminart, S.A. en la cual describe que endosa a
TECNOMAYA, S.A. producto consistente en lámparas fluorescentes, factura 074-812334174, siendo el propietario responsable por los gastos e impuesto que ocasione dicha importación, sin embargo, esto en ningún momento puede aplicarse al certificado de origen, ya que como se le indicó en la resolución recurrida, el tratado no contempla esta figura, es por ello que el mismo no se acepta para el trato preferencial arancelario que solicita; consecuentemente, debe pagar el monto de los impuestos que le corresponden. … POR TANTO: … AL RESOLVER: I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TECNOMAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución GRC-R2011-02-01-00590 del 15 de abril de 2011, emitida por la superintendencia de Administración Tributaria;… .” A la resolución anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducida al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que si bien es cierto el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la resolución apelada, también lo es que cambió el argumento, porque la resolución apelada se fundamentaba en que el endoso del certificado de origen invalidaba dicho documento, mientras que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria fundamentó su resolución indicando que el certificado de origen viene a nombre de persona distinta a Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual denota que no llena los
requisitos establecidos en el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanosy las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. Asimismo, que el endoso del producto consistente en lámparas fluorescentes, factura cero setenta y cuatroochocientos doce millones trescientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro, que hizo la entidad Iluminart, Sociedad Anónima a favor de Tecnomaya, Sociedad Anónima, no puede aplicarse al certificado de origen porque el tratado no contempla esta figura, es por ello que el mismo no se acepta para el trato preferencial arancelario solicitado. Por tal razón el Tribunal para dilucidar el litigio tomará en cuenta el argumento antes citado contenido en la resolución número ciento sesenta y seisdos mil once de fecha diez de noviembre de dos mil once, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. A folio cinco del expediente administrativo obra oficio dirigido a la Superintendencia de Administración Tributaria, Puerto Quetzal, suscrito por José Efraín López Mena, Representante Legal de la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, que indica lo siguiente: (…) Al documento anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado el argumento de la entidad demandante respecto a que la empresa Iluminart, Sociedad Anónima, le endosó la mercadería consistente en novecientos ochenta bultos, lámparas fluorescentes, mediante el
endoso del Bill of Lading o carta de porte; asimismo, que Tecnomaya, Sociedad Anónima es la propietaria de dicha mercadería, en virtud que el endoso del Bill of Lading o carta de porte, perfecciona la venta de mercadería de conformidad con los artículos 1790 y 1812 del Código Civil; siendo el endoso antes citado aceptado por el artículo 325 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, artículos que fueron transcritos al principio de este considerando. A folio ocho del expediente administrativo obra Certificado de Origen, en el que consta lo siguiente: (…) Al Certificado de Origen anteriormente trascrito el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que las novecientas ochenta lámparas fluorescentes que la entidad Iluminart, S. A. importó de México y que llegaron a Puerto Quetzal, mercadería que vendió a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, son originarias de México, por lo tanto gozan de trato arancelario preferencial. Este Tribunal analizó el contenido del Certificado de Origen y lo confrontó con los artículos 7-01 y 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, determinando que cumple con los requisitos establecidos en dichos artículos. En el espacio número 4, que corresponde al nombre del importador aparece la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, dicho formulario fue emitido y
suscrito el cuatro de septiembre de dos mil siete, por el representante legal de la entidad exportadora y a la vez vendedora Acuity Brands Lighting de México S de RL de CV, y con posterioridad el diez de septiembre de dos mil siete la entidad Iluminar, Sociedad Anónima, vendió la mercadería que ampara dicho certificado de origen a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, lo cual se establece con el oficio de fecha diez de septiembre de dos mil siete, que obra a folio cinco del expediente administrativo y que fue trascrito oportunamente, en donde se hace constar que se endosa el Bill of Lading (carta de porte o conocimiento de embarque) MXALO dos mil doscientos treinta y seisdoscientos cuarenta y cinco a Tecnomaya, Sociedad Anónima, siendo este endoso constitutivo de una compraventa de mercadería de conformidad con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1790, compra venta en la que, la entrega de la cosa vendida se tuvo por verificada por la transmisión del conocimiento, certificado de depósito o carta de porte, esto de conformidad con el artículo 1812 del Código en mención, artículos que fueron transcritos al inicio de este considerando. El Tribunal dio lectura en forma total al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y dicho documento no limita a que la persona jurídica o individual de cualquiera de los Estados Parte, pueda vender a otra persona jurídica o individual del mismo Estado Parte, la mercadería que compró a otro Estado Parte del Tratado. Tampoco
aparece que sea requisito para gozar del trato preferencial arancelario que el certificado de origen, tenga que tener el nombre del último comprador o poseedor de la mercadería importada a uno de los Estados Parte. De conformidad con el artículo 7-01 del Tratado en alusión, el trato arancelario preferencial, es la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a un bien originario, es decir el requisito indispensable para solicitar la aplicación del trato arancelario preferencial es acreditar que el bien o mercadería que se importa es originario o fue hecho en un Estado Parte, de conformidad con las reglas de dicho tratado. El artículo 7-02 del Tratado en referencia establece que la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a Territorio de otra Parte califica como originario. Es importante enfatizar que de acuerdo al artículo antes citado, un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el expediente administrativo, y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima para solicitar el trato arancelario preferencial. En Guatemala la libertad de acción y la libertad de comercio están garantizadas en los artículos 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y la libertad de comercio solo tiene limitaciones que sean impuestas en la ley. En el presente caso la entidad Tecnomaya, Sociedad
Anónima en el uso de la facultad que le otorga la ley, en el uso de la libertad de comercio que tiene, le compró novecientas ochenta lámparas fluorescentes a la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, entidad que a su vez las había comprado a la empresa Mexicana Acuity Brands Lighting de México S de RL de CV, compra venta que es totalmente licita, con la compra adjunto viene el certificado de origen que da fe que las novecientas ochenta lámparas fluorescentes son originarias de México, es decir son hechas en México. Y en vista que no hay limitación legal en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras que impida a Tecnomaya, Sociedad Anónima a poder solicitar el Trato Preferencial Arancelario que regula dicho tratado, la Superintendencia de Administración Tributaria no puede negarle dicho beneficio. La Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Artículo 239. Principio de legalidad (…) El Código Tributario establece: “Artículo 4 (…) De conformidad con los artículos antes citados la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene facultadlegal para crear, modificar o suprimir obligaciones, exenciones u otros beneficios tributarios, sino únicamente el Congreso de la República de Guatemala. El Tratado de Libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Salvador Guatemala y Honduras establece: “Artículo 21-04 Modificaciones (…) Del artículo antes citado se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria tampoco tiene facultad legal para modificar el Tratado en referencia. La Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento
que sostuvo cuando contestó en sentido negativo la demanda, indicó que el Tratado en mención no regula que el certificado de origen pueda ser endosado y de conformidad con el artículo 65 del Código Tributario en relación a las exenciones tributarias, en ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún . Al respecto el Tribunal establece que a folio ocho del expediente administrativo obra Certificado de Origen, el cual fue revisado por este Tribunal, constatando que no tiene ningún endoso en particular. El artículo 65 del Código Tributario establece (…) Con fundamento en los artículos citados y las constancias procesales, el Tribunal determina que en el caso que se juzga no estamos frente a una exención de impuestos, tampoco a una solicitud de exención arancelaria, sino a la aplicación de un trato preferencial arancelario que se fundamenta en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, por lo que no es aplicable el contenido del artículo 65 del Código Tributario, en la forma invocada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por todo lo anteriormente analizado el Tribunal considera que la demanda planteada debe de ser acogida y revocada la resolución número ciento sesenta y seisdos mil once, de fecha diez de noviembre de dos mil once dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la resolución que le sirve de antecedente GRCRdos mil oncecero doscero unocero cero quinientos noventa de fecha quince de abril de dos mil once, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 7-02 incisos 3) y 4) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo indicó: «… A. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 7.02 numerales 3 y 4 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPUBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS (...) »Previo al desarrollo de la tesis a presentar, me permito transcribir la norma que cito como infringida »Artículo 7-02 numerales 3 y 4 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (…) »La Sala al resolver manifiesta lo siguiente: “El artículo 702 del Tratado en referencia establece que la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a Territorio de otra Parte califica como originario. Es importante enfatizar que de acuerdo al artículo antes citado, un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el expediente administrativo y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima para solicitar el trato arancelario preferencial.” »… la interpretación errónea que realiza del artículo denunciado es evidente, al establecer que el certificado
administración tributaria por la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima para solicitar el trato arancelario preferencial.” »… la interpretación errónea que realiza del artículo denunciado es evidente, al establecer que el certificado de origen cumple con los requisitos exigidos en la ley. Sin embargo, el certificado de origen, en el campo 4. Nombre y domicilio del importador, aparece a nombre de Iluminart, Sociedad Anónima, y no el nombre de Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual denota que no llena los requisitos establecidos en la ley y, en el campo descrito del instructivo para el llenado del certificado de Origen, por no corresponder al nombre del importador, por lo cual no se cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que el certificado no cumple con lo establecido en el Tratado, toda vez que el certificado de origen fue extendido por el exportador mexicano a la empresa Iluminar, S.A. por lo que la certificación de origen no es válida para gozar de la preferencia arancelaria solicitado, debido a que está extendido a una entidad que no corresponde a la solicitante »Por lo que, realizando una adecuada hermenéutica jurídica aplicada al caso concreto, la norma es clara al establecer requisitos que debe contener el certificado de origen, tal como lo es el nombre y domicilio del importador; es decir, que el trato arancelario preferencial lo debe hacer valer el importador, y en este caso debió solicitarlo la entidad Iluminart, Sociedad Anónima porque a ella fue extendido el certificado de origen
Sin embargo, la Sala sentenciadora resuelve que el certificado de origen si contiene los requisitosestablecidos en la ley, situación en la cual la Sala no hace la adecuada exégesis legal atendiendo a la Litis puesta a su conocimiento, configurándose así la interpretación errónea de la le »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala sentenciadora, al momento de aplicar el artículo 7-02 numerales 3 y 4 del Tratado del Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, lo hubiera realizado de forma integral, hubiera verificado que en efecto el Certificado de Origen lo invalida el hecho de que quien solicita el trato arancelario preferencial es una persona diferente a quien le fue extendido, por lo que el mismo, no contiene los requisitos exigidos en la norma, el cual establece la obligación de los requisitos que debe contener el certificado de origen para solicitar dicho trato preferencial; no obstante la Sala desconfigura lo que establece la norma señalando que se cumplen los requisitos en el certificado de origen establecidos en la ley, lo cual no tiene incidencia en el caso sujeto a su conocimiento, por tal razón se configura el submotivo invocado, solicitando que sea acogido y declarado con lugar, atendiendo a lo manifestado (sic)…». Alegaciones La entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR SAT (…) »… alega que la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fundamentar su
decisión, seleccionó correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversó la intención de ésta, dándole un sentido y alcance que no corresponde. Al respecto, estimo que la tesis planteada por SAT en el sub motivo que argumenta, contiene defecto de planteamiento, ya que no respetó los hechos que la Sala tuvo por probados, tal el caso, que tuvo por acreditado el argumento de la parte demandante respecto a que la empresa Iluminart, Sociedad Anónima, le endosó la mercadería consistente en novecientos ochenta bultos, lámparas fluorescentes, mediante el endoso del Bill of Lading o carta de porte (documento al cual le dio valor probatorio) a Tecnomaya, Sociedad Anónima es la propietaria de dicha mercadería de conformidad con los artículos 1790 y 1812 del Código Civil; siendo el endoso antes citado aceptado por el artículo 325 del Reglamento del código Aduanero Uniforme Centroamericano, Asimismo, en la página 26 de la sentencia, el honorable Tribunal le dio valor probatorio al certificado de Origen, y con dicho documento tuvo por acreditado que las novecientas lámparas fluorescentes que la entidad Iluminart, S.A., mportó de México y que llegaron a Puerto Quetzal, mercadería que vendió a la entidad Tecnomaya, Sociedad Anónima, son originarias de México, por lo tanto gozan de trato arancelario preferencial; en consecuencia, la tesis planteada en el recurso
de Casación por la SAT, no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados y en realidad, lo que pretende es que se cambien tales hechos y varias las circunstancias fácticas acreitadas por el honorable Tribunal »Pero en todo caso, SAT en su memorial de interposición del recurso extraordinario en mención, transcribe literalmente el artículo 7-02 numerales 3 y 4 del Tratado antes mencionado. ---Al respecto, basta hacer lectura del referido artículo, para darnos por entendidos que no existe ninguna clase de prohibición, para que la mercadería que ampara el certificado de origen no pueda ser endosada De manera, que, si los presidentes y/o sus designados, de las Repúblicas que suscribieron el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hubiesen pretendido prohibir que quien endose el Bill of Lading, no podría gozar del trato preferencial; así lo hubiese acordado y consignado en el referido Tratado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… la Sala les concedió otros alcances y sentidos que no se pueden sustraer del contenido de los artículos en mención al indicar en la sentencia de marras que “la finalidad del certificado de origen es certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a Territorio de otra Parte califica como originario…un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que se hace referencia en dicho artículo y que sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, requisitos que cumple el certificado de origen que obra en el
expediente administrativo y que fue presentado ante la administración tributaria por la entidad Tecnomaya…” del análisis del contenido de los enunciados normativos y de la interpretación que de ellas realizo la Sala se puede establecer que cometió el yero denunciado toda vez que la contribuyente consigno el nombre de otra contribuyente en el formulario por lo que si bien se llenó el formulario el mismo no pertenece a la entidad actora, lo que hace que el llenado presentado ante la administración tributaria adolezca de vicios insubsanables por el aparato de justicia, lo que evidencia que la Sala yerra al considerar que el llenado del formulario se encuentra bien cuando el contenido del mismo no es acorde a la contribuyente de la cual la administración tributaria examina las obligaciones tributarias, por lo que los ajustes deben ser confirmados. »CONCLUSION: De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, y considera que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contenioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado. Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic)…».Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde.
La Superintendencia de Administración Tributaria, estima infringido el artículo 7-02 incisos 3) y 4) del Tratado del Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, ya que, a su criterio la interpretación errónea que realiza la Sala del artículo denunciado es evidente, al establecer que el certificado de origen cumple con los requisitos exigidos en la ley; lo anterior, porque en el campo cuatro se consigna como nombre y domicilio del importador, a la entidad Iluminart, Sociedad Anónima y no Tecnomaya, Sociedad Anónima, quien es el importador que solicitó el trato preferencial arancelario, con lo cual, se denota que el certificado de origen no llena los requisitos establecidos en la ley, por lo que, no es válido para gozar de la preferencia arancelaria solicitada, debido a que está extendido a favor de una entidad que no corresponde a la solicitante. Continúa manifestando que al realizarse una adecuada hermenéutica jurídica aplicada al caso concreto, la norma es clara al establecer requisitos que debe contener el certificado de origen, tal como lo es el nombre y domicilio del importador; es decir, la entidad Iluminart, Sociedad Anónima, porque a ella le fue extendido dicho certificado; sin embargo, la Sala resuelve que el certificado de origen si contiene los requisitos establecidos en la ley, situación en la cual no hace la adecuada exégesis legal atendiendo a la litis puesta a su conocimiento, configurándose así la