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1240-2012 26062012 Maria Cristina Maaz Buechsel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1240-2012 26062012 Maria Cristina Maaz Buechsel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/06/2012 – PENAL

1240-2012

DOCTRINA Carece de fundamento jurídico la subsunción de un mismo hecho en dos tipos delictivos, si la unidad natural de aquél, realiza por igual los elementos contenidos en la estructura de ambos tipos, en cuyo caso sólo cabe aplicar una norma, que por lo mismo consume el desvalor contenido en la que no se aplica, por respeto al principio de ne bis in ídem, pues, de otro modo se pondría el mismo hecho varias veces a cargo del mismo autor. En el presente caso, el sentenciante tipifica un hecho de violación con agravación de la pena y a la vez, el mismo hecho como violencia física contra la mujer, calificando como concurso real de delitos, lo que acredita la violación del principio ne bis in ídem.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil doce. I) Se integra la Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la abogada María Cristina Maaz Buechsel del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el siete de febrero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Rolando Caz Caz, por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la

mujer. Intervienen en el recurso de casación, además del procesado y su abogada defensora, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Rolando Caz Caz, el veinticinco de diciembre de dos mil nueve, a las veinticuatro horas, en su casa de habitación, llegó a la cama de su cuñada (niña menor de edad), con violencia física le quitó el pants y le bajó el calzón para introducirle su pene en la vagina de la víctima, además le tapó la boca diciéndole que no gritara porque la iba a matar. El veintiocho de diciembre de dos mil nueve, a las veintidós horas, cuando la menor de edad iba al baño, el procesado la agarró por detrás, tirándola al suelo, le bajó el pants y el calzón nuevamente, con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor. Por último, el tres de enero de dos mil diez, acudió a la casa de los señores Edna Marina Izaguirre Morales y Alberto Caal Bol, con quienes había trabajado anteriormente como empleada doméstica, la apoyaron y pusieron la denuncia en su contra. Para el delito de violencia contra la mujer: el procesadolos días veinticinco y veintiocho del mes de diciembre de dos mil nueve, además

del acceso carnal vía vaginal que con violencia física tuvo con la menor de edad agraviada, quien es su cuñada, en su casa de habitación y en el ámbito privado ejerció violencia sexual, física y psicológica en la época en que cometió los hechos.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Cobán del departamento de Alta Verapaz, el siete de septiembre de dos mil once, declaró que el acusado es autor responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Consideró que se dan los presupuestos de los tipos penales para la comisión de ambos delitos, tal como se calificó en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial y testimonial diligenciada en juicio.

Le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena, y seis años de prisión inconmutables, por el delito de violencia contra la mujer. Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, el acceso carnal con su cuñada, por lo que no cumplió con su deber de cuidado para con la víctima, en cuanto a respetar la libertad e indemnidad sexual de su cuñada y la obligación de cuidar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley; la extensión

e intensidad del daño causado, se advierte un daño más allá de haber atentado contra la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, puesto al haber consumado la acción por parte del acusado, no obstante de ser su cuñada, causó un daño físico y psicológico irreparable en su vida; como circunstancias atenuantes y agravantes, que el procesado era pariente por afinidad de la víctima, por lo que se aumentó en dos terceras partes la pena.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que la sentenciante, para fijar la pena, erróneamente aplicó el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo Código, y el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque el juez unipersonal no lo consideró peligroso, ni la mención de antecedentes personales del acusado, por lo que no debió de imponérsele una pena superior a la mínima.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que es correcta la ponderación de la pena al ser regulada ésta entre su mínimo y máximo, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, ya que se probó una circunstancia agravante.

II RECURSO DE CASACIÓNLa abogada María Cristina Maaz Buechsel, de la Defensa Pública Penal,

interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma violada el artículo 70 del Código Penal. Argumenta que en el proceso consta que el sindicado, en dos ocasiones violó a la agraviada, en circunstancias de violencia física y psicológica para obtener la satisfacción de sus deseos lúbricos y libidinosos, hechos acreditados que no están en discusión; pero al analizarlos, la sala inobservó que existe un concurso aparente de leyes, ya que tanto el código penal, como la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, contienen dentro de su normativa sustantiva, delitos que se pueden tipificar perfectamente en los hechos atribuidos al sindicado. Agrega la casacionista, como conclusión de su alegato sobre la existencia de un concurso aparente de leyes que debe tipificarse ambos delitos en concurso ideal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

El argumento central del recurrente consiste en denunciar la calificación de concurso real dada por el sentenciante, ya que, el concurso de leyes es solo aparente. II El hecho del juicio acreditado por el juez unipersonal de sentencia consiste en que el sindicado, con violencia física, le quitó el pants que tenía puesto la víctima menor de edad, quien es su cuñada, bajándole el calzón y posteriormente tuvo acceso carnal vía vaginal con ella, a quien por encontrarse viviendo en la casa del procesado, la tenía vigilada y le decía que si salía de allí y lo denunciaba, la mataría al encontrarla en la calle, y de aquí, el juez sentenciador desprendió que cometió dos delitos – violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer-. De manera explícita se atribuyó que hay un concurso real de delitos, dado que el mismo hecho contra la misma agraviada, lesionó dos normas jurídicas, que contienen los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Si se acreditó que el procesado agredió físicamente a la víctima –mujery tuvo acceso carnal vía vaginal, no puede sancionarse doblemente por ese mismohecho, aun que se hubiere descrito las mismas circunstancias en la acusación para dos conductas antijurídicas diferentes. Los elementos objetivos del delito de violación, en (quien con violencia física) tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos por cualquiera de las vías señaladas. Se cualifica dicho delito cuando el autor es pariente de la víctima o de uno de sus parientes, dentro de los grados de ley. En cuanto al delito de violencia contra la

cualquier parte del cuerpo u objetos por cualquiera de las vías señaladas. Se cualifica dicho delito cuando el autor es pariente de la víctima o de uno de sus parientes, dentro de los grados de ley. En cuanto al delito de violencia contra la mujer (específicamente la física, que interesa al caso) se resumen, simplemente, en que se ejerza violencia contra ella, y por su redacción didáctica, se infiere que se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo la sexual. En estos casos, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, debido a que, la comisión de un mismo hecho, puede lesionar a dos normas que entran en concurrencia aparente como tales. Ello porque, “según se deduce de su racional interpretación; el apotegma penal ne bis in ídem imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalísticamente ofrecer” (Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Méxicano, Tomo I, Quinta Edición, Editorial, Porrúa, S.A. México:

1985. Página 322).

Los artículos aplicados -173 y 174 del Código Penal y 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer-, por su propia estructura, subsumen por igual a un mismo hecho. En ambos artículos, el desvalor delictivo

es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque al aplicarse uno solo de los tipos, se juzga sobre los mismos elementos del otro tipo; es decir que, con la aplicación de uno solo de ellos, se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en el otro tipo, ya que los elementos de aquel yacen latentes en éste. En consecuencia, el criterio jurídicamente correcto es condenar por un solo delito, en este caso, por el de violación con agravación de la pena, porque es el que contempla la pena más alta, pues, de otro modo, estaría violentándose el principio de no condenar dos veces por un mismo hecho. De lo dicho anteriormente, Cámara Penal considera que ha habido un error de calificación y que, por apego a la justicia, debe ser corregido, ya que no puede resultar posible que una conducta acreditada, y que se encuentra regulada de forma similar en normas penales distintas, sean aplicadas ambas en un mismo caso y contra un solo sujeto procesal. En consecuencia, es procedente anular parcialmente la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, en congruencia con lo considerado, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, debe de imponer la pena conforme al rango establecido para el tipo penal de violación con agravación de lapena, es decir la pena de prisión es de ocho a doce años, aumentada en dos terceras partes, por lo que el rango del tipo penal es de trece años a veinte años, no obstante que de los hechos acreditados se desprende como agravante el

menosprecio al ofendido, que no es más que la relación particular del delincuente con la ofendida (niña menor de edad), por lo que la pena a imponer es de quince años de prisión inconmutables. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la abogada María Cristina Maaz Buechsel del Instituto de la Defensa Pública Penal. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el siete de febrero de dos mil doce, dejándola parcialmente sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada

por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el siete de septiembre de dos mil once: a) se deja sin efecto legal alguno, todo lo referente al delito de violencia contra la mujer, indicados en los apartados considerativos de existencia del delito, calificación legal del delito, responsabilidad penal del acusado, y pena a imponer, dejando únicamente lo establecido por el delito de violación con agravación de la pena; b) de la parte declarativa, se modifica el contenido del numeral I; el que queda de la siguiente manera: I) Que ROLANDO CAZ CAZ es autor responsable del delito consumado de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, en agravio de (...); que por la comisión del delito de violación con agravación de la pena, se le impone al condenado ROLANDO CAZ CAZ, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, los que debe cumplir el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución, con abono de la prisión padecida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Dimas GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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