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1240-2014 28092015 Milton Elias Baten Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1240-2014 28092015 Milton Elias Baten Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/09/2015 – PENAL

1240-2014

DOCTRINA No existe omisión en resolver, cuando habiéndose alegado en apelación especial que el sentenciante inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no señalar en forma clara y precisa qué hechos tuvo por probados; el tribunal de alzada, al resolver, efectuó el análisis de dicho agravio y se pronuncia sobre cada uno de los cuestionamientos del apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Milton Elías Batén López, contra de la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso instruido en su contra, por el delito de agresión sexual. Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, el abogado defensor Alex Edelmar Ramírez López.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. El siete de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, estando Milton Elías Batén López en su casa, ubicada en aldea La Ranchería del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, con la intención de realizar actos con fines sexuales llamó a (…), para que

fuera a oír un mandado de su mamá, cuando ella pasaba por el lugar, la ingresó a la casa, la tomó de la cintura llevándola hasta su cuarto, empezó a besarla, le indicó que se dejara hacer un chupón, la acostó en la cama, él se colocó encima de ella, le subió el corte, le medió (sic) la mano en el calzón y le tocó la vagina con un dedo, ella le indicó que no lo hiciera, lo golpeó y el acusado salió de su residencia.

B. Resolución del tribunal de sentencia. La Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, en sentencia del veintiuno de abril de dos mil catorce declaró que el acusado Milton Elías Batén López es autor del delito consumado de agresión sexual, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.

Sobre la responsabilidad penal del acusado, el a quo consideró que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del hecho delictivo, de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, por lo que es autor material, y por ende penalmente responsable del delito consumado de agresión sexual, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la víctima (…).

D. Del recurso de apelación especial. El acusado Milton Elías Batén López, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se analizará el primer submotivo de forma, el cual consiste en:

Inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con el artículo 394 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que señaló que existía duda razonable, de que él hubiese agredido sexualmente a la agraviada, entre otras, por razones las siguientes: Porque con la declaración de su señora madre Romelia López Ramírez, había quedado acreditado que él nunca ingresó a la agraviada a su casa de habitación el siete de mayo de dos mil trece, ni abusó sexualmente de ella, pues la testigo afirmó que ese día a las cinco de la tarde, ella le sirvió su cena y que nunca ingresó a la agraviada, ni abusó sexualmente de ella. No quedó acreditado que su señora madre se encontrara en otro lugar, solicitó que se le diera valor probatorio a su declaración. Los juzgadores, por imperativo legal, deben indicar el valor que le hubieren asignado a los medios de prueba, esa no es una actividad discrecional de los mismos. La jueza unipersonal del tribunal sentenciador inobservó esta disposición legal, pues no señaló de forma clara y precisa qué hecho tuvo por probado. Como medio de prueba ofreció el dictamen pericial de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, rendido por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, para probar que cuando a la agraviada se le practicó el reconocimiento médico, no presentaba ninguna lesión y que por lo tanto, él no la agredió sexualmente, el cual fue admitido y en el debate incorporado por su lectura; sinembargo, la juzgadora omitió valorar este medio de prueba en cuanto a este extremo, violando así su

derecho de defensa, pues, al no hacerlo lo colocó en estado de indefensión y también violó su derecho fundamental de debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La juzgadora debió observar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la sentencia recurrida, fundamentando de forma clara y precisa su decisión, analizando todos los argumentos vertidos por su abogado defensor, que en resumen son los siguientes: a) Por qué no acogía el argumento de que existía duda razonable de que él hubiese agredido físicamente a la agraviada. b) Por qué no acogió el argumento de que con la declaración de su señora madre Romelia López Ramírez quedó acreditado que el siete de mayo de dos mil trece no ingresó a la agraviada a su casa de habitación ni la agredió sexualmente, pues su señora madre se encontraba en ese lugar y ella afirmó que tenía la llave del portón de ingreso y que a las cinco de la tarde, hora en que supuestamente él agredió sexualmente a la agraviada, su señora madre le sirvió la cena. c) Por qué consideró que no existía contradicción entre la declaración de la agraviada (…) y la señora (…). d) Por qué no acogió los argumentos de que no debía darle valor probatorio a las declaraciones de la agraviada y la señora (…). e) Las razones de porqué le asignaba o le negaba valor probatorio al dictamen pericial rendido por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Andrea Sofía Maldonado

Mazariegos, en cuanto al hecho que él pretendía probar con el mismo, que no le ocasionó ninguna lesión a la agraviada y que por lo tanto, no la agredió sexualmente, o en su caso, como ella decidió asignarle valor probatorio, debió explicar de forma clara y precisa qué hecho tenía probado con el mismo. f) Por qué no acogió el argumento de que no quedó acreditada la presencia de la agraviada en la escena del crimen, pues el Ministerio Público nunca examinó ese lugar, ni encontró cabellos, huellas dactilares y huellas de calzado de la agraviada y que en ella no se encontraron rastros de su saliva. g) Por qué no acogió el argumento de que debía darle valor probatorio a la declaración de su señora madre Romelia López Ramírez. h) Por qué no acogió el argumento de que no quedó acreditado que la agraviada le hubiese dado un golpe en el ojo. Con ello violó sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que varió las formas del proceso.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha tres de septiembre de dos mil catorce, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado.

Primer submotivo de forma. Consideró que al revisar el fallo impugnado, estableció que el mismo, en el

apartado identificado con el numeral romano V, se consignó los razonamientos que indujeron a la juzgadora a condenar. Se estableció que la autoridad impugnada se refiere a cada medio de prueba incorporado en el juicio e indicó que sí otorgó valor probatorio positivo o negativo a cada prueba, a excepción de la declaración testimonial de la señora (…), madre de la víctima, toda vez que al referirse a esta declaración testimonial, la autoridad impugnada señaló que lo depuesto por la víctima se fortaleció con lo declarado por la madre de la misma; sin embargo, tal omisión de valoración en nada enerva la validez de ambas declaraciones, toda vez que, la declaración de la primera – la víctima – es la prueba determinante para encontrar certeza en cuanto a la participación del acusado en el ilícito penal por el que se enjuició. Después de referirse a cada medio de prueba de cargo y de descargo, concluyó razonando que al valorar la prueba en su conjunto, con base a la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, estableció que quedaron acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, descritas en la acusación fiscal con respecto a la participación del endilgado Milton Elías Batén López, en los vejámenes sexuales que fue víctima (…), por parte del sindicado. Quedó claro que la autoridad impugnada sí tuvo por acreditado el hecho delictivo en discusión, así como los medios de prueba con los cuales arribó a esa conclusión, por lo que no es cierto que la autoridad impugnada

no haya indicado en forma clara, precisa y con qué medio de prueba dio por acreditado el hecho delictivo de marras. Respecto al argumento del apelante en cuanto que la juez omitió valorar el dictamen pericial rendido por la médico forense Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, para probar que no agredió sexualmente a la persona que aparece como víctima, la Sala advirtió que el tribunal de primer grado es el soberano en la apreciación de la prueba y de los hechos, de conformidad con el articulo 430 del Código Procesal Penal, y a la Sala de Apelaciones solo le compete examinar si la motivación fáctica se funda en prueba legal y la observancia de las reglas de la sana crítica razonada en sus razonamientos que conforman dichas motivaciones. La pruebaaportada a juicio fue con las formalidades de ley, por tanto es prueba legal, pertinente e idónea, sin apreciar contradicciones ni falta de claridad en la motivación. De la sola lectura de la sentencia impugnada, especialmente el apartado IV) denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR”, se determinó que el órgano jurisdiccional sentenciador plasmó en su fallo judicial, no solo el procedimiento lógico seguido para arribar a su decisión, sino también demostró a través de su resolución, el fundamento de la decisión, aplicando de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la sana crítica razonada, pues las conclusiones a las que arribó fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión.

Estimó que el tribunal de sentencia no inobservó los artículos 11 Bis, 389 numeral 6) del Código Procesal Penal, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación especial.

II. Del recurso de casación El casacionista plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la inobservancia del artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal. Argumentó únicamente en relación al primer submotivo de forma, que interpone recurso de casación, porque en la sentencia recurrida, el tribunal de segundo grado violó la disposición en mención, tal violación consistió en que al dictar la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos esenciales planteados en el recurso de apelación interpuesto, y que estaban contenidos en las alegaciones de su abogado defensor al trazar dicho recurso. Los puntos esenciales no resueltos en la sentencia recurrida fueron los siguientes: a) En la audiencia de debate su abogado defensor argumentó que existía duda razonable, de que él hubiese agredido físicamente a la agraviada y la juzgadora de primer grado no se pronunció al respecto. b) Con la declaración de su señora madre Romelia López Ramírez quedó acreditado que él –procesadoel siete de mayo de dos mil trece no ingresó a la agraviada a su casa de habitación, ni la agredió sexualmente, pues la puerta estaba cerrada porque ella tenía la llave del portón de ingreso y que a las cinco de la tarde su señora

madre le sirvió su cena, además declaró que el portón estaba cerrado. c) Existía contradicción entre la declaración de la agraviada (…) y su señora madre, por lo que no debía dársele valor probatorio a sus declaraciones. d) La juzgadora no debía darle valor probatorio a la declaración de la señora (…), porque era contradictoria con la declaración de la agraviada (…). e) No quedó demostrada la presencia de la agraviada en la escena del crimen, pues el Ministerio Público no probó que se hubiesen encontrado huellas dactilares, cabellos, huellas de calzado, ya que el Ministerio Público nunca examinó la escena del crimen, esto lo admitió la agente fiscal, en el apartado de conclusiones del debate, pues ningún testigo presencial corroboró lo declarado por la agraviada. Tampoco quedó probado que él besó a la agraviada, pues si así hubiese sido, él le hubiera dejado rastros de saliva. f) No valoró el dictamen pericial rendido por la médico forense Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, medio que ofreció como prueba de descargo, para probar que no agredió físicamente a la agraviada, pues al momento en que se practicó el reconocimiento respectivo, no presentaba ningún tipo de lesión, argumento que debió asignarle o restarle valor probatorio y que la juzgadora, desnaturalizando su finalidad y de forma confusa le dio valor probatorio al dictamen, para justificar la sentencia condenatoria en su contra. La Sala sentenciadora debió explicar, porqué consideraba que en la sentencia de primer grado se analizaron

y examinaron los argumentos de su abogado defensor, en qué parte de la sentencia estaba contenido este razonamiento por parte de la juzgadora de primer grado y en qué consistió tal razonamiento.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticinco de septiembre de dos mil quince, a las nueve horas, compareció el Ministerio Público y el acusado Elías Batén López, reemplazando su participación oral por escrito. -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -II-Para los efectos de examinar lo planteado por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones se establece que el procesado planteó su recurso de apelación por motivo de forma denunciado en su primer submotivo: la Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 6) del Código antes citado. Argumentó que existía duda razonable, que él hubiese agredido

sexualmente a la agraviada, con la declaración de su señora madre Romelia López Ramírez, quedó acreditado que él no ingresó a la agraviada a su casa de habitación, ni abusó sexualmente de ella. Con el dictamen pericial rendido por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, probó que la agraviada, cuando se le practicó el reconocimiento médico no presentaba ninguna lesión. Al no hacerlo lo colocó en estado de indefensión. Se violó su derecho fundamental del debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues debió observar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fundamentando de forma clara y precisa su decisión. Ante tal requerimiento, la Sala de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación y consideró que revisó el fallo impugnado y estableció que el mismo, en el apartado identificado con el numeral romano V, se consigna los razonamientos que inducen a la Juzgadora a condenar. La autoridad impugnada se refirió a cada medio de prueba y otorgó valor probatorio positivo o negativo a cada prueba, a excepción de la declaración testimonial de la señora (…), toda vez que al referirse a esta declaración testimonial la autoridad impugnada señaló que lo depuesto por la víctima se fortalece con lo declarado por la madre de la misma, señora (…), sin embargo, tal omisión de valoración en nada enerva la validez de ambas declaraciones, toda vez que la declaración de la víctima es la prueba determinante en cuanto a la participación del acusado en el

ilícito penal; concluyó razonando que al valorar la prueba en su conjunto con base en la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, establece que han quedado acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, descritas en la acusación de la participación del endilgado Milton Elías Batén López, en los vejámenes sexuales que fue víctima (…). Respecto a la omisión de valorar el dictamen pericial rendido por la médico forense doctora Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, para probar que no agredió sexualmente a la persona que aparece como víctima, la Sala advirtió que el tribunal de primer grado es el soberano en la apreciación de la prueba y de los hechos de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, y a la Sala de Apelaciones solo le compete examinar la motivación fáctica fundada en prueba legal y la observancia de las reglas de la sana crítica razonada en sus razonamientos que conforman dichas motivaciones. Cámara Penal, al efectuar el análisis correspondiente y habiendo confrontado lo pedido por el apelante y lo resuelto por la Sala, establece que tal reclamo carece de sustento jurídico, porque el tribunal de apelación resolvió los puntos esenciales planteados por el apelante, y examinó los razonamientos que indujo a la juzgadora a considerar el valor probatorio positivo o negativo a cada prueba, a excepción de la declaración testimonial de la señora (…), e indicó que tal omisión de valoración en nada enerva la validez de ambas

declaraciones, toda vez que la declaración de la primera – la víctima – es la prueba determinante para encontrar certeza en cuanto a la participación del acusado en el ilícito penal por el que se enjuició, que se refirió a cada medio de prueba de cargo y de descargo; concluyó razonando que al valorar la prueba en su conjunto, con base en la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, establece que han quedado acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, descritas en la acusación fiscal con respecto a la participación del endilgado Milton Elías Batén López, en los vejámenes sexuales de que fue víctima (…), por parte su persona. Por lo anterior, Cámara Penal establece que el reclamo de que se omitió resolver por la Sala los puntos esenciales que señala el casacionista, no tiene ningún sustento jurídico, por cuanto que es clara la resolución al dar respuesta en lo fundamental planteado, que radica en que el apelante señala que existe duda, pero en la resolución la juez no determinó la existencia de duda alguna. En cuanto a ello, cabe indicar que, la duda debe existir en el análisis que efectúa el sentenciante, con base en las pruebas aportadas, no la duda que exista de alguna de las partes y en cuanto a la valoración de las pruebas conforme lo resuelto por la Sala de Apelaciones, es facultad del juez la valoración de la prueba aportada conforme la ley, y en apelación no es posible valorar prueba alguna, conforme el articulo 430 del Código Procesal Penal, esto es aplicable a la

valoración de las declaraciones y del dictamen medico forense que señala. Por lo que no existen puntos que no hayan sido resueltos de los agravios que señala en casación. Con dicha fundamentación, la Sala de Apelaciones resolvió lo planteado por el apelante, por ello el casacionista no tienefundamento alguno al invocar el caso de procedencia que se analiza, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 41, 52, 54, 55 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el

procesado Milton Elías Batén López, en contra de la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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