12.4026-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 12.4026-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 4026-2026 Página 1 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4026-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Herbert David de León Cetina contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patroci nio del abogado Cristhian Eduardo Pérez González. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IIl, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de noviembre de dos mil veintitrés , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y , posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la amenaza de violación a uno de sus derechos más sagrados que es la vida ante la negativa de proporcionarle el medicamento “Gladier” que requiere para combatir y detener el avance de la enfermedad de “esclerosis múltiple remitente recurrente”, que padece . C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
medicamento “Gladier” que requiere para combatir y detener el avance de la enfermedad de “esclerosis múltiple remitente recurrente”, que padece . C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Soc ial y fue diagnosticado con “ esclerosis múltiple remitente recurrente”; b) por lo anterior, acudió al instituto relacionado eExpediente 4026-2026 Página 2 de 37
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inició tratamiento con una serie de medicamentos, no obstante, no le han ayudado a combatir su padecimiento, y le han ocasionado efectos adversos ; c) por ello, inició su propia investigación y su médico particular, Doctor Abel Alejandro Sanabria Sanchinel, colegiado quince mil cuatrocientos cincuenta y uno (15,451), le indicó que es paciente apto para que le sea suministrado el medic amento “Gladier”; d) de esa cuenta, el dos de noviembre de dos mil veintitrés, entregó un escrito a la Subgerencia de Prestaciones en Salud del referido instituto, en el que hizo constar la enfermedad que padece y los motivos por los que requiere el fármaco relacionado, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna y , e) por lo expuesto, señala como acto reclamado la amenaza a su derecho a la vida ante la negativa de la autoridad reclamada, en administrarle el medicamento aludido para
fármaco relacionado, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna y , e) por lo expuesto, señala como acto reclamado la amenaza a su derecho a la vida ante la negativa de la autoridad reclamada, en administrarle el medicamento aludido para tratar la enfermedad que padece. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: el postulante estima vulnerados sus derechos por las siguientes razones: a) el instituto y el médico tratante están enterados de la enfermedad que padece, de la existencia del medicamento que requiere y de que estos se prescriben a pacientes en sus circunstancias; pero por no encontrarse en el listado básico, no es posible que se lo proporcione n, y b) la enfermedad que padece avanza rápidamente, por lo que, de exigirse el agotamiento de una instancia previa, se le estaría obligando a soportar los padecimientos y daños físicos y morales que conlleva. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción constitucional y, como consecuencia, se ordene al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suministrarle el tratamiento médico, conforme a la prescripción médica efectuada por su médico tratante. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Expediente 4026-2026 Página 3 de 37
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G) Normas que estiman violadas: citó los artículos 3°, 93, 94, 95 y 100 de la
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G) Normas que estiman violadas: citó los artículos 3°, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a. Procurador de los Derechos Humanos; b. Estado de Guatemala y c. Doctor Abel Alejandro Sanabria Sanchinel. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada remitió: C.1) Informe circunstanciado: documento identificado como OFICIO - AL - número doscientos cuarenta y cinco - dos mil veintitrés (OFICIO - AL-245-2023) de siete de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por el Doctor Fernando Enrique Marroquín Saavedra, Director de Unidad D de la Unidad de Consulta Externa de Especialidades Médico Quirúrgicas "GERONA", en el que hizo referencia al historial clínico del paciente; esquema de tratamiento; estado de salud; atención médica y tratamiento médico; calidad de los medicamentos que se adquiere la unidad; normativa aplicable al proceso de compra; efecto secundario del fármaco requerido en la presente acción; y que el Instituto referido es el sujeto obligado a la prestación del servicio de salud; y de la autonomía de la institución. De esa cuenta, concluyó que: a) no ha existido negativa por parte de la autoridad reprochada de brindar atención médica integral, oportuna y adecuada, así como de dotar y suministrar al paciente el tratamiento
autonomía de la institución. De esa cuenta, concluyó que: a) no ha existido negativa por parte de la autoridad reprochada de brindar atención médica integral, oportuna y adecuada, así como de dotar y suministrar al paciente el tratamiento adecuado para tratar la enfermedad que padece, ya que se le han realizado las evaluaciones médicas y suministrado el tratamiento médico que el Médico especialista ha considerado en las cantidades y dosis necesarias; b) señaló que como garante del derecho a la salud, debe velar por que a los afiliados se les brinde la atención médica integral necesaria y se le suministre los tratamientos médicos con medicamentos que cuenten con los estándares de calidadExpediente 4026-2026 Página 4 de 37
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comprobados, para el tratamiento de las distintas enfermedades, los cuales deben ser suministrados por los médicos de la institución, en las dosis adecuada según el criterio médico y diagnóstico de cada paciente; c) conforme la Ley no está obligado a suministrar fármacos específicos de marcas comerciales o casas farmacéuticas determinadas, ya que en las compras únicamente debe circunscribirse a determinar si los medicamentos cumplen con los estándares de calidad comprobados y avalados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, entidad que tiene a sus cargo la emisión de certificaciones que acrediten la calidad y eficacia de los productos medicinales y farmacéuticos que son comercializados en Guatemala; d) indicó también que, derivado de las nuevas disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo Número 147-2021, Reformas
calidad y eficacia de los productos medicinales y farmacéuticos que son comercializados en Guatemala; d) indicó también que, derivado de las nuevas disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo Número 147-2021, Reformas al Acuerdo Gubernativo Número 1222016, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, todo procedimiento administrativo debe realizarse con base al principio de legalidad, lo que implica que deben de respetarse las disposiciones contenidas en los reglamentos y leyes que regulan todo procedimiento de adquisición de insumos, medicamentos y servicios médicos; e) la unidad médica únicamente puede realizar una adquisición por cuatrimestre, por medio del procedimiento de compra directa con oferta electrónica respecto del medicamento requerido en el presente caso, mientras se realizan los trámites administrativos necesarios, hasta que se logre tener un evento con estatus vigente de licitación o cotización en el sistema de Guatecompras, ya que debe darse cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia. C.2) Antecedentes: la autoridad r eprochada incorporó: 1. hoja de evolución y órdenes médicas de consulta externa, extendido por la Unidad de Consulta Externa de Especialidades Médico Quirúrgicas "GERONA" ; todos los documentos anteriormenteExpediente 4026-2026 Página 5 de 37
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individualizados son relacionado al amparista de mérito y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 2. ficha técnica del fármaco requerido. Además, refiere la autoridad reprochada en el memorial donde adjuntó los documentos descritos, que es importante que se aclare el nombre del
Guatemalteco de Seguridad Social. 2. ficha técnica del fármaco requerido. Además, refiere la autoridad reprochada en el memorial donde adjuntó los documentos descritos, que es importante que se aclare el nombre del medicamento solicitado en la presente acción, puesto que, la Sala respectiva ordeno que se proporcionará el fármaco “… GRADIER de 0.5 miligramos...’. Pero, en el escrito inicial del proceso subyacente y los documentos que se adjuntaron lo denominaron como “ GLADIER”, lo anterior, es necesario para los tramites correspondiente en cuanto a la adquisición del fármaco aludido, y así contar con la documentación respectiva y precisa. D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se tuvieron por aportados como medios de comprobación los ofrecidos oportunamente. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Analizados los antecedentes del caso, este Tribunal de Amparo establece que Herbert David de Leon Cetina, acude a la vía constitucional, denunciando que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social amenaza el derecho humano a la salud y la vida de su persona por el hecho de no proporcionarle los medicamentos denominados (sic ) GLADIER de cero punto cinco miligramos (0.5mg), a que el amparista fue diagnosticado de Esclerosis Múltiple remitenterecurrente; ya que si bien es cierto la autoridad impugnada, según el informe remitido oportunamente en calidad de antecedente, ha proporcionado ciertos medicamentos para tratar la enfermedad citada que en un principio proporcionaron una evolución clínica satisfactoria, también lo es que
según el informe remitido oportunamente en calidad de antecedente, ha proporcionado ciertos medicamentos para tratar la enfermedad citada que en un principio proporcionaron una evolución clínica satisfactoria, también lo es que existe la voluntad del amparista de que le sea proporcionado otro medicamento que re resulte más satisfactorio. No obstante, lo anterior el amparista, solicita aExpediente 4026-2026 Página 6 de 37
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este Tribunal que se privilegie el uso del medicamento citado, con el objeto de mejorar su calidad de vida. En ese sentido este Tribunal considera oportuno mencionar que según el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo, en el Capítulo II del Título Il reconoce los derechos sociales (…) También dicha Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a que (…) así mismo la Corte citada ha reiterado en diversos fallos la doctrina legal en cuanto a que el objeto que regula el artículo 8 de la Ley constitucional de la materia corresponde a que el amparo puede ser invocado cuando la amenaza inminente lleve implícitos riesgos a derechos tan fundamentales como la vida considerando que (…) Finalmente en cuanto a la protección del derecho a la salud, la Corte refiere (…) Este tribunal junto con la citada corte compare el criterio en relación a que (…) circunstancia que en el presente caso se cumple toda vez que cuenta con certificación y receta médica ambas de fechas veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual el Doctor Abel Alejandro Sanabria Sanchinel, colegiado número quince mil
presente caso se cumple toda vez que cuenta con certificación y receta médica ambas de fechas veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual el Doctor Abel Alejandro Sanabria Sanchinel, colegiado número quince mil cuatrocientos cincuenta y uno (15,451) efectúa la prescripción de: GLADIER de cero punto cinco miligramos (0.5mg); los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagnosticada denominado Esclerosis Múltiple remitenterecurrente, por tanto se cuenta con el respaldo profesional que dicho medicamento es viable para tratar la enfermedad citada (…) Por lo anteriormente considerado esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo estima procedente privilegiar la preferencia del amparista en relación al medicamento solicitado, bajo su responsabilidad y la del médico tratante, ello en atención al derecho que tiene de que se le provea la medicina que le brinde mayor efectividad y calidad de vida, concluyendo que la protección constitucional solicitada debeExpediente 4026-2026 Página 7 de 37
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otorgarse y así deberá resolverse (…) EN CUANTO A LAS MARCAS A LAS (sic) QUE SE HACE REFERENCIA EN LA PRESENTE SENTENCIA Este Tribunal constitucional no pasa por alto, la autonomía que goza el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin embargo no comparte ni acoge sus alegaciones en cuanto a que al ser una entidad autónoma para la realización de adquisiciones, debe cumplir con la Ley de Contrataciones el Estado y su reglamento, y que la prohibición de suministrar medicamentos de marcas específicas le impide atender la solicitud del amparista. En ese sentido aunque el Instituto tiene autonomía
debe cumplir con la Ley de Contrataciones el Estado y su reglamento, y que la prohibición de suministrar medicamentos de marcas específicas le impide atender la solicitud del amparista. En ese sentido aunque el Instituto tiene autonomía funcional y patrimonial, es su responsabilidad utilizar los mecanismos, vías y procedimientos establecidos en la ley para adquirir y suministrar los medicamentos solicitados por los usuarios de los diversos servicios que proporciona dicho instituto. El cumplimiento de los requisitos y procedimientos administrativos no puede ser un obstáculo para el acceso al medicamento requerido por los postulantes. En decisión de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitr és la Corte de Constitucionalidad consideró que (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultarán de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde l o referente al apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado…”. Y resolvió “… I) SE OTOR GA EN DEFINITIVA EL AMPARO solicitado por: HERBERT DAVID DE LEON CETINA contra JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia: a)Expediente 4026-2026 Página 8 de 37
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INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia: a)Expediente 4026-2026 Página 8 de 37
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Se ORDENA a la autoridad impugnada proporcione el medicamento denominado GLADIER de cero punto cinco miligramos (0.5mg); los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagnosticada Esclerosis Múltiple remitenterecurrente, en las dosis recomendadas por el médico especialista, bajo estricta responsabilidad del postulante y del médico tratante Doctor Abel Alejandro Sanabria Sanchinel, colegiado número quince mil cuatrocientos cincuenta y uno (15,451); b) Se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que proporcione al amparista una asistencia médica adecuada (consulte y hospitalización según sea necesario), tratamiento médico apropiado para el tipo de enfermedad que padece y las colaterales que puedan desarrol larse (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida; c) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No se condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada – apeló el pronunciamiento emitido y manifestó su inconformidad con lo resuelto por
legales; II) No se condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada – apeló el pronunciamiento emitido y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque: a) la sentencia impugnada injiere una violación al artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la ley específica de la materia, en cuanto a la autonomía, dicho precepto constitucional establece que la aplicación del Régimen de Seguridad Social corresponde al instituto quien es una entidad autónoma conExpediente 4026-2026
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personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; b) el artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no ha sido vulnerado, pues el derecho a la salud del amparista no se ha visto conculcado, ya que el Instituto como consta en autos le ha atendido, brindándole la atención que requiere a través de profesionales de la materia; c) el Estado es el responsable de garantizar el derecho a la salud y a la vida d e la población en general, para el cumplimiento de ese fin fue creado el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en virtud que el instituto tiene bajo su responsabilidad a los trabajadores afiliados y sus beneficiarios siempre que cumplan con los reglamentos que para el efecto se han emitido, incluyendo el personal médico del instituto que receta los medicamentos apropiados para cada paciente; d) el lnstituto no se ha apartado de las atribuciones y deberes que le impone la Constitución Política de la República de
emitido, incluyendo el personal médico del instituto que receta los medicamentos apropiados para cada paciente; d) el lnstituto no se ha apartado de las atribuciones y deberes que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en el artículo 100, ya que a través de su personal médico, garantiza, protege la vida, la seguridad de la persona y su integridad, asimismo, respeta el derecho a la salud y atiende a todos sus afiliados sin discriminación alguna, y a través de las atenciones médicas, estudios médico científicos y suministro de fármacos a sus pacientes velando por la salud y la asistencia social de todos los afiliados y beneficiarios, garantizando el derecho a la seguridad social, c omo lo estipula su Ley Orgánica; e) en el presente caso un certificado y una receta médica no pueden ser considerados como una prueba contundente, para establecer la existencia de un agravio o certeza de la amenaza de violación a los derechos que se denuncian, ya que no se acompañó un estudio médico especifico de la eficacia del medicamento en el afiliado, por medio del cual se comprobara la necesidad del mismo, así también, no se tiene la certeza que específicamente esa marca de medicamento sea el único para tratar laExpediente 4026-2026 Página 10 de 37
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enfermedad que padece el amparista; f) es importante aclarar que en el presente caso el derecho a la salud no ha sido vulnerado, ni violentado pues al accionante se le ha otorgado la atención y tratamientos médicos acordes a su patología tal y
enfermedad que padece el amparista; f) es importante aclarar que en el presente caso el derecho a la salud no ha sido vulnerado, ni violentado pues al accionante se le ha otorgado la atención y tratamientos médicos acordes a su patología tal y como consta en autos, consecuentemente no existe acto del Instituto que viole derecho o garantías al paciente, ya que se está cumpliendo con el mandato constitucional, al dar atención médica, mecanismo de protección a la vida, que tienen como fin fundamen tal la prestación de los servicios médicohospitalarios para conservar, prevenir o restablecer la salud de los afiliados, por medio de una valoración profesional, que comprende desde el diagnóstico del paciente hasta la aplicación del tratamiento requerido para su restablecimiento; g) lo ordenado por la Sala carece de certeza jurídica, ya que sin un protocolo médico ordenó proporcionar un medicamento de marca determinada, sin realizar la debida fundamentación ni expresión del porqué necesariamente se debe proporcionar el fármaco, restando valor probatorio a los medios de prueba aportados y en los que consta toda la atención brindada al paciente; h) reiteró que no da preferencia a una marca específica, los fármacos que forman parte del listado básico de medicamentos están plenamente legitimados a través de la reglamentación correspondiente de la Institución, los cuales cuentan con el respaldo correspondiente y los estudios de medicina basada en evidencia, en el amparo de mecanismos clínicos internacionales, la selección de dichos medicamentos habría de realizarse en función de la calidad y eficacia comprobada, que permitan el restablecimiento de la salud de los pacientes; i) es importante colegir que es el
mecanismos clínicos internacionales, la selección de dichos medicamentos habría de realizarse en función de la calidad y eficacia comprobada, que permitan el restablecimiento de la salud de los pacientes; i) es importante colegir que es el principio activo la sustancia curativa, que produce los efectos sobre la salud del paciente, no así una marca determinada de medicamento, y siendo el caso que el Instituto cuenta con los principios activos idóneos, por lo que no existe agravio aExpediente 4026-2026 Página 11 de 37
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los derechos fundamentales del postulante; j) el Instituto como ente encargado de la seguridad social, previo a prescribir los medicamentos a los pacientes, les realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad el fármaco más adecuado para su patología, no le corresponde al Tribunal asumir facultades propias de la medicina, lo cual se traduce que la presente acción de amparo es improcedente, ya que se pretende con una simple receta extendida por médico particular, obligar al lnstituto a suministrar al paciente el fármaco de una marca la cual no hace referencia y de la cual ni siquiera el Tribunal está seguro de los efectos en la salud del paciente, y k) uno de los fines supremos del Estado es garantizar a los habitantes de la República la Seguridad de conformidad con los artículos 2, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debe interpretarse en proyección hacia una seguridad farmacológica en resguardo de la salud, toman do las medidas necesarias que propicien el control de la calidad de los productos farmacéuticos quím icos y todos
Guatemala, el cual debe interpretarse en proyección hacia una seguridad farmacológica en resguardo de la salud, toman do las medidas necesarias que propicien el control de la calidad de los productos farmacéuticos quím icos y todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes, tales mandamientos constitucionales deben de estar en armonía con lo preceptuado en los artículos 203 y 268 de la Carta Magna, en cuanto a que los Tribunales de Justicia están sujetos a la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes, y la Corte de Constitucionalidad como institución encargada de la defensa del orden Constitucional, por lo que dichos Órganos Jurisdiccionales como entes integrantes del Estado y con funciones específicas de velar por resguardar los derechos fundamentales reconocidos por el máximo texto constitucional y por convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, no pueden delegar la responsabilidad en el postulante y el médico tratante, pues no les corresponde a ellos la responsabilidad suprema que imponen los artículosExpediente 4026-2026 Página 12 de 37
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citados, el artículo 96 constitucional prevé que es el Estado quien deberá controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y el bienestar de los habitantes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Herbert David de León Cetina – postulante–; y El Procurador de los
se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Herbert David de León Cetina – postulante–; y El Procurador de los Derechos Humanos y Doctor Abel Alejandro Sanabria Sanchinel –terceros interesados– no alegaron. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada – replicó las inconformidades expuestas en su escrito de apelación, tales como: i. el Instituto nunca ha dejado de cumplir con las atribuciones y deberes que le impone el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii: el presente caso el derecho a la salud no ha sido vulnerado, ni violentado pues al amparista se le ha otorgado la atención y tratamientos médicos acordes a su patología; iii: de los fármacos que forman parte del listado básico de medicamentos; iv. lo ordenado por la Sala carece de certeza jur ídica, ya que sin un protocolo médico ordenó proporcionar un medicamento de marca determinada; v. el Instituto como ente encargado de la seguridad social, previo a prescribir los medicamentos a los pacientes, les realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad que fármaco es el más adecuado para su patología; vi. uno de los fines supremos del Estado es garantizar a los habitantes de la República la Seguridad de conformidad con los artículos 2, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución Política de l a República de Guatemala; vii. sobre el principio activo. Agregó que: a) se evidencia que se utiliza la acción de amparo para que, por medio de una ordenExpediente 4026-2026
República de Guatemala; vii. sobre el principio activo. Agregó que: a) se evidencia que se utiliza la acción de amparo para que, por medio de una ordenExpediente 4026-2026 Página 13 de 37
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judicial emitida por el Tribunal, el postulante pueda exigir que se le provea del fármaco de marca, basándose en certificado médicos emitidos por médicos particulares; b) se colige que la intención del paciente no persigue otra cosa más que un " favor comercial " que promueve el monopolio comercial, lo que está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala; c) en la sentencia de siete de agosto de dos mil veinticinco en su considerando primero hace especial énfasis en el artículo XI de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indicando que toda persona sólo por el hecho de ser humano, tiene derecho a recibir atención médica; d) la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus Reglamentos que regulan la implementación de medicamentos al listado básico, en relación a las compras de medicamentos y la forma de adquirir los medicamentos, se debe entender que el Instituto se rige por la Ley de Contrataciones del Estado, y e) la Constitución Política de la República de Guatemala regula la prohibición de monopolios comerciales, con relación que no deben de facilitarse las sentencias y resoluciones para dichos propósitos, ordenando comprar marcas específicas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado. C) El Estado de Guatemala –tercero interesado– manifestó que para la realización del bien común, el Estado de
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado. C) El Estado de Guatemala –tercero interesado– manifestó que para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como función pública, nacional, unitaria y obligatoria, por lo que debe proporcionar a sus afiliados y beneficiarios el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren; de ahí que, cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutel ar, mediante elExpediente 4026-2026 Página 14 de 37
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principio dispositivo, la preferencia de estos respecto de un fármaco en particular, bajo su responsabilidad