1241-2014 20052015 Brasil Gerardo Callejas Carrillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1241-2014 20052015 Brasil Gerardo Callejas Carrillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/05/2015 – RECHAZADO PENAL
1241-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de mayo de dos mil quince.
Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Brasil Gerardo Callejas Carrillo, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra, por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado. ANTECEDENTES Fecha de la resolución del plazo de tres días: trece de febrero de dos mil quince. Fecha de notificación de plazo de tres días: once de mayo de dos mil quince. Fecha de evacuación del plazo de tres días: catorce de mayo de dos mil quince presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, el que fue remitido el quince de mayo de dos mil quince a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado sin cumplir los requisitos
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil quince, se le confirió al interponente el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en su memorial de interposición, por lo que se le requirió lo siguiente: “ a) Indicar qué hechos tipificó la Sala como delictuosos no siéndolos, y la tipificación que el Ad quem le dio a esos hecho. b) Señale la norma que estime infringida por parte de la Sala, la cual debe ser congruente con el caso de procedencia invocado. c) Realice un análisis jurídico que demuestre la infracción a la norma que denuncie infringida, es decir, un análisis que en congruencia al caso de procedencia que seinvoca, demuestre por qué los hechos acreditados deben ser considerados como atípico. d) Cuál es la solución legal que pretende, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que respalden su pretensión”. Al realizar el análisis del memorial de subsanación se denota que el casacionista no supera las deficiencias señaladas, toda vez que realiza la siguiente argumentación: “(…) Mi defendido señores Magistrados nunca realizó ninguno de estos actos constitutivos del delito de violación, tal como el ente acusador plasma en su acusación, El (sic) Ministerio público (sic) al darse cuenta que la prueba científica de acido (sic)
desoxiribunucleico (sic) ADN (sic) realizado al sindicado Brasil Gerardo Callejas Carrillo, es negativo a sus pretensiones, se inventa algo que no existió en los hechos (…) el sentenciador afirma que el sindicado introdujo su pene en la vagina de las víctimas y así lo afirma la Sala (…) porque claramente ustedes Honorables Magistrados de Cámara Penal, al oír el audio en donde está la declaración de las víctimas escucharán que dijeron que los dos individuos abusaron sexualmente de ellas (Pág. 31 renglón 14 y 15 de la sentencia de primer grado) y nunca dijeron que uno estaba parado allí amenazándolas para que sólo uno de ellos las violara (…) asimismo las víctimas mencionadas en el debate oral y público no reconocieron a BRASIL GERARDO CALLEJAS CARRILLO como autor del delito de violación y robo agravado (…). Mi defendido Honorables Magistrados de Cámara Penal, jamás fue reconocido por las víctimas, ya que como se dijo anteriormente la señora (…), reconoce al sindicado por medio de fotografías en la etapa de investigación del proceso pero no llenando los requisitos legales para una prueba anticipada (…) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO (…) en el presente caso no se dio porque no fue probado por ningún medio de prueba que el aparato telefónico relacionado fuera propiedad de la señorita (…) (sic), aunando a que tampoco se probó la violación como lo afirma la acusación del ente acusador, y si no se probó en primer término la violación deviene en
consecuencia que tampoco se cometió el delito de robo (…)”. Con el argumento realizado por el interponente se desprende que el casacionista no cumple con indicar lo solicitado, toda vez que lo mencionado, lejos de enumerar los hechos tipificados como delictuosos no siéndolos, lo que indica es únicamente la calificación jurídica de los delitos por los cuales fue condenado, cuando lo correcto debió ser que se detallara los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante. Para que este Tribunal de Casación pueda entrar a conocer la sustancia del asunto con relación a este subcaso de procedencia, el casacionista debió indicar que el sentenciante no fue preciso en efectuar la tipificación de los hechos que tuvo por acreditados, encuadrándolo en un tipo penal, sin que los mismos sean constitutivos de delito alguno; circunstancia que no existe en el presente caso, pues se limita a señalar como normas vulneradas los artículos 173 y 251 del Código Penal, realizando su argumentación jurídica con respecto a lavaloración de los medios de prueba que realizó el Tribunal Sentenciador en el debate oral y público y que sirvieron de base para emitir su sentencia de condena y que la Sala de Apelaciones resuelve no acoger el recurso de apelación especial, lo cual es denunciable en un motivo de forma, pues sus alegatos se centran en denunciar para que Cámara Penal realice un nuevo análisis de valoración de los medios de prueba ya diligenciados, circunstancia prohibida por la ley. Por lo que dicha tesis genera discordancia entre agravio y caso de procedencia. De esa cuenta se estima que, al no haber superado las deficiencias referidas, el presente recurso de casación por motivo de fondo debe rechazarse.
LEYES APLICABLES
dicha tesis genera discordancia entre agravio y caso de procedencia. De esa cuenta se estima que, al no haber superado las deficiencias referidas, el presente recurso de casación por motivo de fondo debe rechazarse.
LEYES APLICABLES Artículo: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA, el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Brasil Gerardo Callejas Carrillo, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado, por lo considerado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara
la pena y robo agravado, por lo considerado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.