1243-2011 09012013 Edwin Estuardo Milian Polanco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1243-2011 09012013 Edwin Estuardo Milian Polanco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/01/2013 – PENAL
1243-2011
DOCTRINA Cuando se resuelve un motivo de fondo, el análisis consiste en revisar la subsunción de los hechos acreditados en la norma sustantiva penal aplicada, para determinar la consistencia jurídica de la adecuación realizada. En el presente caso, el sindicado y una persona no individualizada, detienen un vehículo y dentro del mismo retienen a la víctima amenazándolo de muerte con arma de fuego, y después de una persecución policial y la intervención del agraviado maniobrando el volante, se estrellan en un poste de alumbrado público, momento en que éste recupera su libertad, hecho que la sala considera con juicio jurídico correcto que realiza el segundo supuesto del tipo de plagio o secuestro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edwin Estuardo Milian Polanco, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido en contra del procesado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y plagio o secuestro. Intervienen en el proceso, además del sindicado, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El diecisiete de junio de dos mil nueve, a las trece horas,
en el municipio de San Miguel Petapa, el procesado, en compañía de otra persona, amenazaron de muerte con arma de fuego al agraviado Jan Carlos Massiah Sagarminaga, cuando se conducía en un vehículo tipo pick up. El acusado se subió al vehículo del lado del piloto, luego de que su acompañante no identificado, se subiera del lado del copiloto, y obligara a la víctima a que se corriera al centro del asiento, despojándolo en esos instantes del control del vehículo. El acusado con el otro individuo, se llevaron al señor Jan Carlos Massiah Sagarminaga en contra de su voluntad en el interior del pick up, y lo amenazaron constantemente con el arma de fuego que portaban. Al llegar al centro comercial El Frutal, Villa Nueva, el agraviado, al ver una patrulla de la Policía Nacional Civil, le hizo señales solicitando auxilio, por lo que la patrulla inició la persecución y la víctima agarró el timón del vehículo para hacer que se estrellaran, fue así como el acusado Milian Polanco perdió el control, y chocó conun poste de alumbrado público, ubicado en la ruta que conduce a Villa Hermosa, a orillas del río Villalobos, frente a la fábrica de tubos Tubac, y luego se dio a la fuga. Posteriormente el incoado fue aprehendido, en el asentamiento La Paz, zona siete del municipio de San Miguel Petapa, le encontraron en la mano derecha, un arma de plástico. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil diez, condenó al procesado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y plagio o secuestro, le impuso las penas de cuatro años de prisión y veinte años de prisión más multa de cincuenta mil quetzales, respectivamente. En cuanto al delito de plagio o secuestro consideró que: es evidente que el señor Massiah Sagarminaga fue privado de su libertad, mientras era llevado en contra de su voluntad e intimidado en el interior del vehículo. La acusación no utilizó la expresión “que fue privado de su libertad”, pero es evidente que dicha persona, mientras estaba en estas condiciones, no pudo hacer uso de su derecho de locomoción. Si el interés del acusado y su acompañante se limitaba a despojar del vehículo al agraviado, en el cual se conducía, el llevárselo en el interior del vehículo, era un acto innecesario, por lo cual ambas conductas deben estimarse en concurso real, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, adicionó un último párrafo al artículo 201 del Código Penal, que tipifica el delito de plagio o secuestro; esta modificación a la ley por ampliación a otros supuestos del tipo, comprende la privación de libertad de una persona, sin importar la cantidad de tiempo en que esto ocurra y sin que sea necesaria la
exigencia de canje, rescate o la emisión de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima; basta con que se prive de su libertad a otra persona contra su voluntad y haya riesgo a la vida o bienes de la víctima, con peligro de causar daño físico, psíquico o moral; en este caso, dadas las circunstancias descritas en la acusación y probadas en juicio, esencialmente a través de la declaración de la víctima y respaldada con las demás declaraciones, es evidente que el hecho de que dicha persona fue llevada en contra de su voluntad a bordo del mencionado vehículo y fue intimidado en la forma que se describió, constituye una privación de libertad en la cual efectivamente se ha dado riesgo de la vida y el bien que estaba a cargo de la víctima, ya que ésta concretamente explicó que se le intimidó con arma de fuego e incluso se le mencionó el hecho de que se le iba a dar muerte. La modificación al artículo 201 del Código Penal, es vigente desde el dieciséis de mayo de dos mil nueve y aplicable al acusado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva penal (201 del Código Penal), e inobservancia del artículo 203 delmismo cuerpo legal. Argumentó que, la acción desplegada conforme se describe en la acusación y los órganos probatorios desarrollados en el debate, no constituyen el delito de plagio o secuestro, ya que se advierte en forma clara y
precisa, que no se conforma el encuadramiento que preceptúa la ley para configurarse dicha figura delictiva, ya que en ningún momento se señaló en la acusación formulada, tampoco se discutió y menos se probó en las secuelas del debate algún propósito de lograr rescate o canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, quien tampoco manifestó que se hubiesen realizado alguna de tales exigencias, por lo que en todo caso, debe ser aplicada la figura delictiva de detenciones ilegales. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió sentencia el doce de julio de dos mil once, resolvió no acoger el recurso de apelación especial. Consideró que, cuando se plantea como vicio de la sentencia, la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, debe tomarse como base los hechos acreditados, para establecer si los mismos encuadran en la norma seleccionada por los juzgadores de primer grado, o si por el contrario, no existe relación causal en el caso. Los hechos acreditados, a criterio del tribunal de apelación especial, configuran plenamente los elementos del tipo penal de plagio o secuestro. En el apartado de la sentencia que describe el hecho que el tribunal dio por acreditado, puede establecerse que se acreditó la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad, y si bien, no se comprobó que se haya pedido recompensa, canje o rescate –como expone el recurrente-, también es
cierto que de acuerdo con la adición que se hizo al artículo 201 del Código Penal, a través del artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, el delito de plagio o secuestro tiene otros supuestos, los cuales, inclusive, se materializan con la amenaza inminente de la privación de libertad, por cualquier tiempo que dure ésta, y con que exista riesgo para su vida o sus bienes, o con el solo peligro de que pueda ocasionársele daño físico, psíquico o material, en cualquier forma o medios. Y siendo el caso que quedó acreditado en el fallo, que la víctima fue amenazada con un arma de fuego y que le fue restringida su libertad de locomoción, al punto que el vehículo en el que era llevada, colisionó como consecuencia de tal incidente, el peligro de daño físico y psíquico efectivamente se concretó, por lo que los supuestos aludidos se realizaron plenamente a criterio del tribunal de alzada, y por ende, los sentenciantes hicieron una adecuada aplicación de la norma escogida y el vicio de fondo denunciado no concurrió en el fallo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedenciael numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 12 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumenta que, la sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, no
expresó su propia motivación, ni de hecho ni de derecho en que basó su decisión, concretamente en el considerando II, en el cual, no fundamenta ni en forma escueta, mucho menos en forma clara, las razones que tuvo el tribunal de alzada para no acoger el recurso, pues, solamente trascribió lo indicado por el tribunal de sentencia penal, lo cual en ningún momento sustituye la fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatoria que, lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. -IIEl reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, omitiendo expresar su propia motivación de hecho y de derecho. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata que la sala resolvió el motivo de fondo planteado con
suficiente fundamento, como lo preceptúa el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, centró su examen sobre la plataforma fáctica, y el análisis jurídico versó sobre los elementos que se extraen del artículo 201 del Código Penal, que regula el tipo penal de plagio o secuestro. Desde un punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la sala transcrito en el inciso “D)” anterior, es completo para considerarse como debidamente resuelta la denuncia de transgresión legal, porque el tribunal recurrido, para determinar la concurrencia o no del agravio, realizó una interpretación del precepto penal aplicado y así estableció la subsunción del hecho acreditado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, toda vez que realizó el debido control de la subsunción jurídica del hecho acreditado, que requiere un motivo de fondo. Cámara Penal comparte el criterio de ambos tribunales, respecto a que con la adición que se hizo al artículo 201 del Código Penal, el tipo penal de plagio osecuestro tiene otros supuestos, los cuales tienen entre sí relativa independencia. El primer supuesto de hecho lo constituye el apoderamiento que el agente realiza sobre una persona, privándola de su libertad por algún tiempo, “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, (…)”. El segundo supuesto es siempre la privación de libertad a la víctima, “(...) con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. (…)” En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la
psíquico o material, en cualquier forma y medios. (…)” En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”. Por lo mismo, corresponde al juez, como conocedor del Derecho, tomar la decisión razonable y prudente (pues ninguna intervención del Derecho es tan devastadora y de consecuencias tan fuertes como la penal), lograr el paso de la formulación teórica y genérica de las reglas de conducta, a la aplicación concreta y específica. Como fruto de la ponderación y meditación que realiza el juez,
inspirado en el espíritu de la norma, las reglas de la lógica, la experiencia, y atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos, debe determinar si la plataforma fáctica encuadra en la figura de plagio o secuestro. En el presente caso, está acreditado que el acusado y otro individuo, utilizaron arma de fuego para cometer los ilícitos, despojaron del control del vehículo al agraviado, lo retuvieron contra su voluntad, y lo amenazaron de muerte, bajó estas circunstancias estaba en riesgo la vida de la víctima, con peligro inminente de causar daño físico, psíquico o material. El dolo de secuestro se desprende del hecho de que, la víctima no fue liberada por sus captores, sino que ésta recobró su libertad por causas externas a la voluntad de los sujetos activos, como lo es la persecución de los agentes de la Policía Nacional Civil y la posterior colisión del vehículo relacionado. De los hechos acreditados no se desprende la intención exclusiva de robar el vehículo, y cabe el propósito de secuestrar a la víctima, nosolamente en el sentido de que se realizan los elementos objetivos del artículo 201, párrafo cuarto, sino que también se da el elemento subjetivo básico para construir un delito, que es el dolo especifico. Distinto es cuando, de los hechos objetivos acreditados, se desprende como intención única del sujeto activo, el robo del vehículo y para asegurar su consumación, retiene a la víctima de robo
que voluntariamente libera posteriormente, caso en el cual no se aprecia que exista el dolo especifico de plagio o secuestro. En tal virtud, no existe algún elemento que desvirtúe el dolo de secuestro, y ante esto, los hechos acreditados cometidos por el procesado, son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, analizado supra. En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues, los jueces erraron al calificar el robo agravado del vehículo en grado de tentativa, ya que de los hechos acreditados se establece que, se consumó en el momento en que el procesado y la persona no identificada (coautor), tuvieron bajo su control el vehículo que conducía la víctima, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando momentos después la Policía Nacional Civil haya iniciado la persecución. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius, aunado a que se está resolviendo un motivo de forma. Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada, es válido, toda vez que la decisión está debidamente motivada, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edwin Estuardo Milian Polanco, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio de dos mil once.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.