1243-2013 17032014 Luis Armando Najera Salazar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1243-2013 17032014 Luis Armando Najera Salazar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1243-2013
DOCTRINA Motivo de fondo: es parcialmente procedente si además de otras pretensiones el casacionista solicita la rebaja al monto mínimo establecido para la conmuta de la pena de prisión, si de los hechos acreditados no se determina la condición económica del acusado que permita imponer un monto mayor al mínimo establecido para el caso de la conmuta de la pena de prisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Luis Armando Najera Salazar, con el auxilio del abogado Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves. Interviene además dentro del proceso, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, no existió querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente, cuando la señora Carmen Contreras Marroquín, se encontraba en la residencia de la señora Elvira Salazar, la cual se ubica en (…) llegó a comprar leche y cuando estaba parada en el corredor de la señora Elvira Salazar, cuando salió usted (…) maltratando a la señora Carmen Contreras Marroquín diciéndole que (sic) estaba haciendo ahí que
no tenía nada que escuchar lo que usted y su mamá estaban discutiendo y ahí usted la agarró a patadas y la tiró al suelo y la golpeó y ella cayó en el patio de la residencia y en unos canales de cemento y cuando ella cayó usted, todavía se paró en ella en ese momento salió la señora Elvia Salazar y le dijo que (sic) hiciste y usted solo le contestó démosle guaro ya que la señora Carmen Contreras Marroquín lloraba del dolor y según diagnóstico médico presentaba una fractura en tercio medio de tibia derecha, dos fracturas de tercio proximal de peroné derecho”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veinticuatro de enero de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de lesiones graves cometido contra la señora Carmen Contreras Marroquín, le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, y en caso de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de veinte quetzales diarios. Para efectos del caso sub iudice, el JuezUnipersonal, al momento de imponer la pena, consideró que se dieron las siguientes circunstancias agravantes: a) premeditación, debido a que se demostró que la conducta del procesado, surgió en la mente de éste, con anterioridad para organizarlo y ejecutarlo pues existió tiempo necesario entre el propósito y su
realización, tal y como lo declaró la agraviada Carmen Contreras, en el sentido que la misma llegó a comprar leche a la residencia de la señora Elvira Salazar, fue atacada físicamente por el acusado, después que éste discutiera con su progenitora y la agraviada escuchó la discusión; b) menosprecio al ofendido, debido a que el acusado no consideró el sexo de la agraviada, menos aún la edad que ésta tenia al momento de ser agredida. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado y el abogado defensor impugnaron la sentencia relacionada por los mismos motivos de forma y fondo. En el motivo de fondo denunciaron: interpretación indebida de los artículos 50 y 65 del Código Penal, relacionados con los artículos 147 y 72 del mismo cuerpo legal, porque se impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, cuando no hay circunstancias agravantes que se puedan aplicar, no concurre premeditación, ya que, de acuerdo a los hechos acreditados la agraviada llegó a comprar leche a la casa donde habitaba el acusado, y que supuestamente estaba discutiendo con su mamá, cuando repentinamente la atacó, entonces el hecho sería algo espontáneo y no premeditado, pues el acusado no sabía que iba a llegar la supuesta víctima a la tienda; así mismo, tampoco existe menosprecio al ofendido, al haber sido un hecho espontáneo y que el acusado no tenía conocimiento de que la supuesta agraviada iba a llegar a la casa de habitación de él, nunca tuvo la intención de
causar una lesión; y que la víctima se encontraba en estado etílico. Por lo que, debe imponerse al acusado la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, atendiendo a su notoria pobreza, por ser asistido por Abogado Defensor Público. Asimismo se otorgue la suspensión condicional de la pena, por darse los presupuestos que establece el artículo 72 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa del Departamento de Jalapa, en sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el delito de lesiones graves tiene asignada una pena de dos a ocho años de prisión, es decir que la pena que se analiza, se fijó dentro del mínimo y máximo que tiene asignado el delito, que el juzgador al fijar la pena la estableció dentro del grado menor de la pena en su extremo mayor, esto quiere decir que la pena mínima es de dos años y la ponderación para que se establezca el grado menor de la misma se aumenta en dos años más, y así sucesivamente hasta llegar al grado medio y luego al mayor en el cual se aplican las atenuantes y agravantes, o sea que la pena se fijó sin aumentar la sanción con motivo de lasagravantes a las que se refiere el juzgador en la sentencia, ya que realizó el análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal para
establecer la sanción, así como también se fijó la conmuta dentro de los cinco quetzales a cien quetzales por día que establece el artículo 50 del código referido, y haberla fijado en veinte quetzales por día se encuentra dentro de los extremos establecidos legalmente. Por último, determinó que no es aplicable el artículo 72 del Código Penal, por no llenarse el requisito contenido en el inciso 3º de la citada norma, pues la conducta observada por el acusado en contra de una fémina, no hacen presumir en su favor que antes de la perpetración del delito haya tenido una conducta ejemplar.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 65 y 50 del Código Penal. Argumenta que, debió imponérsele la pena mínima de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y en caso de insolvencia, la cantidad de cien quetzales diarios, con base en lo que establece el artículo 147 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones graves y que señala una pena de prisión de dos a ocho años, toda vez que, no existen las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida, que consignó el Juez de Primera Instancia en su sentencia, mismas que no se encuentran contempladas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.
Asimismo, cabe considerar que no se tomó en cuenta la atenuante por analogía
de que carece de antecedentes penales, así como que es una persona de escasos recursos económicos, que padece de ataques epilépticos, se encuentra estudiando y hasta la fecha no ha podido conseguir un trabajo estable.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de febrero del año dos mil catorce a las once horass, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, solicitó que se declaré improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo con el argumento de que, de conformidad con jurisprudencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que el Ministerio Público no haya nominado explícitamente las circunstancias agravantes susceptibles de deducir entre los hechos denunciados, no es relevante, pues la obligación del ente acusador es señalar claramente los hechos de la imputación delictiva, para que se pueda extraer por parte del juzgador si los hechos imputados abarcan o no dichas circunstancias agravantes.
CONSIDERANDO -I-El Tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem. Una vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar
judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. -IIEn el caso sub iudice, el agravio concreto consiste en que, no existen las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida, y que las mismas no se encuentran contempladas en la acusación ni el auto de apertura a juicio. Asimismo, que no se aplicó la atenuante por analogía de que carece de antecedentes penales, por lo tanto debe aplicarse la pena mínima establecida en el tipo penal de lesiones graves, la cual debe ser conmutada con el monto mínimo establecido por día debido a su condición económica. Cámara Penal, parte de la idea que, cuando se alega un agravio por motivo de fondo, el interponente aceptó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, por lo tanto el reclamo de incongruencia entre los hechos acreditados y los hechos acusados no puede ser objeto de revisión a través de la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas sustantivas, ya que dicho vicio es de naturaleza procesal. Para el efecto de analizar el presente caso, únicamente se hará referencia al parámetro establecido en el artículo 65 del Código Penal, que consiste en “las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Las circunstancias a las que se refiere dicha norma, brindan al juez una mayor
aproximación al sujeto y al hecho, permitiendo precisar mucho más el grado de responsabilidad penal, para determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, ya que pueden darse o no con independencia de los elementos del delito. Cuando las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, se integren de elementos subjetivos deben ser valoradas objetivamente, ya que en el derecho penal solo tiene significación aquello que en realidad incida en la conducta delictiva. En palabras de Hans Welzel, el tipo objetivo es: “El núcleo real-material de todo delito, pero no es algo externo puramente objetivo, libre de momentos subjetivo anímicos, pues en general las acciones dolosas no pueden ser aprehendidas suficientemente sin la tendencia de la voluntad que las conduce y anima. El tipo objetivo no es objetivo en el sentido de ser ajeno a lo subjetivo, sino en el sentido de lo objetivado en el mundo exterior”.De igual forma se pronuncia Claus Roxin al momento de indicar que “existe actualmente un amplio acuerdo en que también se deben interpretar conforme al derecho penal del hecho, y no al de autor, los tipos que tienden a determinados motivos o actitudes internas del sujeto activo”. -IIILa legislación penal guatemalteca en el artículo 27 numeral 3º del Código Penal, define legalmente bajo que circunstancias debe realizarse una conducta para ser considerada que fue con premeditación conocida. Dicha norma establece que existe premeditación conocida “cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente
de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. De lo anterior, se pueden desprender tres criterios fundamentales que la teoría penal ha establecido como determinantes de la naturaleza de la premeditación: el cronológico (el transcurso de tiempo entre la resolución y la acción), ideológico (requiere que el hecho criminal se haya reflexionado) , y psicológico (se requiere la frialdad de ánimo). Primero, no se evidencia según la realidad misma del hecho, el transcurso de tiempo entre la resolución de querer lesionar a la víctima y la realización de los actos concretos que produjeron las lesiones. Por otra parte, tampoco se manifestó algún acto previo que demuestre la reflexión en la decisión de la ejecución de los actos dirigidos a causar daños en el cuerpo de la agraviada, ya que, para que sea posible de determinar es necesario que se hubiere objetivado la “persistencia tenaz en mantener el propósito de perpetrar el delito, lo que equivale, en consecuencia, a una decisión que, afirmándose constantemente y de modo homogéneo contra los motivos antagonistas, como una decisión permanente”, por lo tanto, un elemento indispensable para la premeditación es la persistencia en realizar un delito ya decidido, lo que implica esa decisión permanente “se desprende necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde el momento en que el sujeto, después de una detenida
deliberación, concluye por dar preferencia a la idea delictiva y decide ejecutar el hecho punible, hasta el momento de su perpetración” por lo que el criterio cronológico e ideológico se encuentran íntimamente relacionados, y los mismos no se dan en presente caso. Por último, con respecto a la frialdad de ánimo, exige cierta calma o tranquilidad, es decir que, si durante el intervalo entre la determinación y la acción, se encontró “el ánimo del agente siempre perturbado por vehementes pasiones, sin que hubiera un período de calma, se tendrá simple deliberación, pero no premeditación”. Se puede establecer de conformidad con lo hechos acreditadosque, el procesado previo a la realización de las acciones que lesionaron a la señora Carmen Contreras Marroquín, se encontraba sosteniendo una discusión con su madre, por lo que, su situación emocional se encontraba en cierto modo alterada, frente a la circunstancia que se encontraba en ese momento, por lo tanto no existe esa tranquilidad necesaria en el agente para configurar la agravante de premeditación. Cámara Penal, sobre la base anterior, determina que, no se manifiestan objetivamente los criterios fundamentales de la premeditación y por lo tanto ésta no puede ser considerada para realizar una gradación de la pena en el tipo penal aplicado. -IVLa circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, que se encuentra regulada en el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, establece como uno de los presupuestos para que exista dicha circunstancia que aumenta la responsabilidad penal, que el hecho se ejecute “con desprecio (…) del sexo (…) del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho”. Para los efectos de analizar el agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal, realiza una interpretación tomando como base el significado de la palabra
del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho”. Para los efectos de analizar el agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal, realiza una interpretación tomando como base el significado de la palabra desprecio. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “desprecio” significa desestimación o falta de aprecio, por lo tanto esta agravante existe, cuando se extrae de la naturaleza y accidentes del hecho, que éste se ejecutó desestimando la condición del sexo de la víctima, siempre que, esa circunstancia agravante no constituya un elemento del tipo que fue aplicado. De conformidad con los hechos acreditados por el tribunal sentenciador se establece que, no existe la agravante de menosprecio del ofendido como una circunstancia que modifique la responsabilidad penal, al momento de que, los daños corporales fueron motivados y ejecutados por el procesado, porque la víctima no tenía que escuchar lo que él y su mamá estaban discutiendo, por lo tanto el hecho no se ejecutó desvalorando la condición de que, la víctima fuera una persona de sexo femenino. Por lo tanto, la circunstancia agravante de menosprecio del ofendido no puede ser considerada en el presente caso para graduar la pena establecida en el tipo penal de lesiones graves. -VSobre la base de los hechos acreditados, es necesario considerar, que la circunstancia agravante establecida en el artículo 27 numeral 1 del Código Penal,
regula una circunstancia que consiste en que el sujeto activo del delito haya obrado por motivos fútiles o abyectos.Un motivo fútil debe entenderse como aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción de agresión física hacia la víctima, se identifica plenamente con este adjetivo, puesto que, dentro del caso objeto de análisis de los hechos acreditados se desprende que la motivación del procesado para dañar corporalmente a la agraviada, fue que no tenía porque escuchar lo que estaba discutiendo con su mamá. Obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, debe aplicarse el artículo 27 numeral 1 del Código Penal, puesto que, dicha norma hace referencia a determinados motivos (fútiles y abyectos) internos del sujeto activo, que deben ser objetivados para que pueda ser considerado como un parámetro que agrave la responsabilidad penal, situación que en el caso sub iudice quedó acreditada. Por lo tanto, si bien no quedaron acreditadas las agravantes de premeditación y menosprecio del ofendido, esto no beneficia al acusado para la determinación de la pena, debido a que el tribunal sentenciador acreditó el motivo fútil, circunstancia agravante que es suficiente para mantener la pena de cuatro años de prisión que fue fijada.
-VICon relación a la aplicación del numeral 14 del artículo 26 del Código Penal, el casacionista alega que, existe una atenuante por analogía, en el sentido de que se puede aplicar la carencia de antecedentes penales para modificar la responsabilidad penal. Para establecer si dicha circunstancia puede ser aplicada como una atenuante por analogía en necesario establecer cuál es el alcance de la norma, a través de las dos exigencias que legalmente se requieren: "a) que tenga igual entidad a cualquier circunstancia de las reguladas de manera expresa en los incisos del 1º al 13º del artículo citado, es decir que obedezcan a una misma ratio, o lo que es lo mismo, que tengan el mismo fundamento, disminuir la gravedad del injusto o de la culpabilidad, y b) que sea análoga a cualquiera de las circunstancias expresadas, o sea que tengan un sustrato fáctico integrado por elementos similares o equivalentes”. Por lo que, solo puede ser aplicada a una circunstancia que tenga la misma esencia y que a la vez sea semejante a cualquiera de las expresadas. De conformidad con lo anterior, la carencia de antecedentes penales, no puede ser utilizada como una circunstancia que modifique la responsabilidad penal a favor del imputado, en atención a que, no existe identidad con ninguna esencia de las otras circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 26 del Código Penal, puesto que, son circunstancias relacionadas con el sujeto activo que tienenuna incidencia directa con la conducta delictiva que lesiona o pone en peligro un
bien jurídicamente protegido por el derecho penal, por lo que las características personales del autor así como sus antecedentes, carecen de entidad, por lo tanto no es aplicable la circunstancia de atenuantes por analogía sobre la condición concreta que hace referencia a la carencia de antecedentes penales. -VIIPor último Cámara Penal, al realizar el análisis sobre la rebaja del monto por día de prisión al conmutar la pena prisión impuesta, establece que, no quedó acreditado por el tribunal sentenciador con ningún medio de prueba, la situación económica del procesado, asimismo las circunstancias del hecho ya fueron estimadas por el juzgador para determinar la pena de prisión impuesta, por lo tanto no pueden ser utilizadas para aumentar del rango mínimo establecido en el artículo 50 del Código Penal, el monto en quetzales por día de prisión. Con lo que, se establece que la conmuta de la pena de prisión impuesta debe ser a razón de cinco quetzales por día. Con respecto a la solicitud de conversión, en caso no pueda ser pagada por el procesado el monto por el cual se conmutó la pena de prisión, a razón de cien quetzales por cada día, no es procedente, en virtud que la naturaleza de la pena impuesta originalmente por el delito de lesiones graves es de privación de libertad y no de carácter pecuniario, por lo tanto, si el procesado no puede pagar el monto establecido por la conmuta de la pena, se deberá cumplir la pena de prisión que originariamente había sido impuesta. Por lo anterior, se establece que existen circunstancias del hecho que fueron
debidamente acreditadas por el Tribunal Sentenciador (motivo fútil), que permiten realizar la gradación de la pena de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y por lo tanto imponer prisión de cuatro años conmutables a razón de cinco quetzales diarios, puesto que no se acreditó la condición económica que le permita pagar un monto mayor al mínimo establecido por la norma. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto porLuis Armando Najera Salazar, con relación a la rebaja del monto impuesto por día
al momento de conmutar la pena prisión, e IMPROCEDENTE PARCIALMENTE con relación a las demás pretensiones del casacionista. b) Se casa parcialmente la sentencia dictada el diecisiete de septiembre del año dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa del Departamento de Jalapa. c) Como consecuencia se modifica el literal romano dos de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, de la siguiente manera: II) Se condena al acusado LUIS ARMANDO NAJERA SALAZAR por el hecho antijurídico imputado a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo y que de no hacerse efectiva, se deberá cumplir con la pena de prisión impuesta. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.