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1244-2014 04052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1244-2014 04052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/05/2016 – PENAL

1244-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia número cuatro mil quinientos sesenta y ocho guion dos mil quince (4568-2015) promovido por el Ministerio Público, contra la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Sobre la base de dicha ejecutoria, se dicta nuevo fallo en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el ente investigador contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de septiembre de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra la sindicada Irma Jiménez Mata, por los delitos de violación y maltrato contra personas menores de edad. Como defensor compareció el abogado Ismael Camey Equité. El Ministerio Público, se hizo representar por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. Como querellante adhesivo, intervino la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “A) con los medios de prueba aportados al debate no quedó acreditada la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público en el escrito de la acusación ni se pudo deducir la responsabilidad penal por los delitos imputados en contra de la señora Irma Jiménez Mata”.

B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, absolvió a la señora Irma Jiménez Mata, por los delitos de violación y de maltrato contra personas menores de edad. El a quo en su decisión absolutoria, manifestó que “… con los medios de prueba aportados al debate no se pudo acreditar la intención deliberada de la acusada de provocar a la niña (…) un daño físico, psicológico o enfermedad o colocarla en riesgo de padecerlo, requisitos necesarios para la configuración del ilícito por lo cual no puede deducirse responsabilidad penal alguna a la acusada. En tal virtud es procedente absolver a la acusada por lo que así deberá resolverse”. Lo anterior porque, no le concedió valor probatorio a la prueba pericial, precisamente los dictámenes de los peritos Noé Iberto Estrada Vásquez, emitido con fecha diez de marzo del año dos mil diez; de la perito Gloria Magaly Linares Portillo de Pérez, del cinco de enero de dos mil once; de la psicóloga Ana Lorena Ramírez Fernández, de fecha seis de enero de dos mil once. Tampoco le concedió valor probatorio a la prueba testimonial de la víctima de seis años de edad, ni a la prueba testimonial de su progenitora Elba Beatriz Chocoj Estrada; la deposición de la abuela de la agraviada, Raymunda Estrada Oajaca, conforme el artículo 183 del Código Procesal Penal. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo

de forma. Como normas conculcadas citó el artículo 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el sentenciante incurrió en inobservancia del artículo referido, por no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, la ley de la lógica, en su regla de la derivación, “en su principio de razón suficiente”, en los medios de prueba de valor decisivo, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común; lo que implica que el razonamiento, debe respetar el principio de razón suficiente, porque absolvió a la procesada por el delito de maltrato contra menores de edad, a pesar de la prueba pericial del doctor Nowell Maldonado, quien evaluó a la menor víctima, y concluyó que: a) la menor presenta un hematoma en el ano, en la parte de abajo; y es un trauma que se da por un contacto con un cuerpo extraño que provocó el rompimiento capilar; b) esta lesión pudo haber dañado la mucosa del recto y pudo provocar que la menor viera sangre; c) el hematoma se produce por el trauma por la manipulación y puede ser por CUALQUER OBJETO; d) los niños pueden relatar que los tocan o los frotan o los soban. En su relato lo manifiestan muy bien; e) las palabras de ella (la agraviada), fueron que le metieron el dedo en el ano y f) presenta signos de trauma genital. Esa prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, demuestra el abuso sexual

cometido en agravio de la menor víctima; y demuestra que el hematoma localizado en el ano de la menor, enla parte de abajo, sí pudo ser provocado por la uña de un dedo, pues como lo concluyó la prueba pericial, el acto provocó rompimiento capilar. La prueba pericial acreditó que, el relato de la menor es congruente con la lesión localizada en el ano de la agraviada, por lo tanto, resulta irracional que el a quo afirme que dicha prueba desvirtúa la tesis acusatoria, al contrario demuestra que la lesión que presentó la menor es consecuencia de abuso sexual, y que la historia delictiva relatada es idónea para provocar el trauma localizado en su cuerpo, especialmente en el ano. Otro error de razonamiento, respecto de la prueba del psicólogo, Noé Iberto Estrada Vásquez y su dictamen pericial, el cual concluyó que: “… su dictamen carece de credibilidad ya que el juzgador no puede entender como la niña evaluada presenta alteraciones emocionales y cambio de conducta congruentes con la situación vivenciada, ya que estuvo expuesta a un acto violento y agresivo que atenta contra su dignidad humana, que pueda llevarla a desarrollar conductas mal adaptativas, en su desempeño social, familiar y sexual, cuando (sic) el reconocimiento médico forense practicado por el Doctor Cristian Benjamín Nowell Maldonado (sic) se pudo acreditar científica y contundentemente que la supuesta agraviada no tenía sintomatología de trauma genital encontrándose su himen integro… de lo que se concluye que la supuesta

agraviada jamás estuvo expuesta a un acto que vulnerara su indemnidad y libertad sexual…”. Lo anterior demuestra que el tribunal, al apreciar la prueba pericial de carácter psicológico descrito, no se encontraba en disposición de demeritar dicha prueba, ante la mala interpretación de la prueba pericial del Doctor Nowell Maldonado, que evidencia la falta de comprensión del juzgador, respecto al abuso sexual que demuestra dicha prueba pericial, lo cual le llevó a arribar a conclusiones ilógicas respecto a esa prueba psicológica, congruente con la evaluación médica ginecológica practicada a la agraviada, ya que: a) la menor dio un relato corto pero congruente con la situación; b) la niña cuando sea más grande puede presentar secuela como el lesbianismo, rechazo al sexo opuesto, sexualidad precoz; c) a los seis años un niño no puede inventar una historia y d) un niño a esa edad no se da cuenta del daño que se le produjo. Con relación con la prueba pericial de Ana Lorena Ramírez Fernández y su dictamen, concluyó que: “la niña dijo que doña Irma la acostó en una mesa y le empezó a tocar su cuerpo sin quitarle la ropa”. “la (sic) niña tiene miedo de salir a la calle, bajo (sic) su rendimiento escolar, ha perdido dos años”. Tampoco apreció la prueba directa, que la constituyó el testimonio de la menor agraviada, porque a pesar de ser el relato de la víctima, “como testigo presencial del hecho”, el a quo consideró que el mismo carece de credibilidad, ya que la ofendida afirmó haber sido vulnerada en su indemnidad y libertad sexual, por parte de la acusada, “situación que se desvirtúa con el examen médico forense practicado por el Doctor Cristian

credibilidad, ya que la ofendida afirmó haber sido vulnerada en su indemnidad y libertad sexual, por parte de la acusada, “situación que se desvirtúa con el examen médico forense practicado por el Doctor Cristian Benjamín Nowell Maldonado, el cual acreditó científicamente que la niña no sufrió ninguna acción que vulnerara su indemnidad y libertad sexual como se afirma en la acusación…”. El sentenciante realizó una actividad intelectiva ilógica y contraria a lo probatorio, ya que nuevamente la prueba pericial del doctor Nowell, demeritó la prueba directa, a pesar de que la víctima fue clara y precisa en indicar que la procesada abusó sexualmente de ella, al declarar que: “a) Me levantó el vestido, me tocó sobre el vestido las piernas; b) Me metió el dedo en mi ano. Solo me lo metió y de ahí me lo sacó. c) Ella me dijo que no dijera nada. d) Me fui a mi cuarto, me sentí mal. Al rato que yo llegué me dio como mal de orin (sic) y empecé a sacar sangre y deje (sic) manchada la taza de sangre”. No obstante, el sentenciador manifestó que contando la víctima con apenas ocho años de edad, invalidó la prueba producto de la tergiversación de la prueba que realizó. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió que: “…esta Sala

estima en primer lugar, que la entidad recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen violación alguna de las normas que citan como conculcadas, ya que sus argumentos se dirigen únicamente a señalar que el Tribunal de juicio infringió leyes del pensamiento al momento de otorgarle valor probatorio a los distintos medios de prueba, especialmente a la prueba pericial y, a la conclusión fáctica a la que arribó al momento de apreciarlos, no basta señalar que se violentó el sistema de Sana Crítica Razonada, como lo realiza el MINISTERIO PÚBLICO, si en la fundamentación de un recurso no se hace ver al Tribunal de alzada la manera como (sic) debió ser aplicada la normativa que denuncia fue trasgredida, sin embargo, el Tribunal de Apelación al examinar la sentencia que se recurre, no advierte vicios de logicidad que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos, o que en la sentencia que se examina existan dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el principio de no contradicción, lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmadoen el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica, por otro lado; este Tribunal de Alzada ha sostenido el criterio que los jueces de sentencia, son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que el

sentenciante les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, como lo sería la prueba pericial o testimonial, no significa que por ello se violenten las reglas de la Sana Crítica Razonada. Cabe puntualizar al respecto, que cuando se invoque violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, y la normativa que se relaciona con este precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, circunstancia que no hace el recurrente”.

I. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 1 de artículo

440 del Código Procesal Penal. Arguyó que, la Sala impugnada se equivocó al confirmar el fallo del sentenciante, porque no estudió ni analizó el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el ente acusador, en donde se refirió al principio de no contradicción, cuando lo denunciado fue infracción al principio de razón suficiente y resolvió con generalidades, sin individualizar los agravios de logicidad que le fueron denunciados en apelación especial, y resulta falso que el Ministerio Público no haya sido puntual en expresar los vicios de razonamiento en la apreciación de la prueba decisiva, lo que vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 Constitucional. Pretende que el tribunal de casación confronte los agravios de logicidad denunciados en apelación especial con la fundamentación expuesta por el ad quem en su sentencia, a efecto de constatar la falta de una motivación razonable, clara, precisa y expresa respecto a los vicios denunciados puntualmente, conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal.

II. Sentencia de Cámara Penal.

motivación razonable, clara, precisa y expresa respecto a los vicios denunciados puntualmente, conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal.

II. Sentencia de Cámara Penal.

El veintidós de mayo de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma (440 numeral 1) interpuesto por el Ministerio Público, estimó que, la Sala sí dio respuesta al agravio denunciado en el recurso de apelación especial, al resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en su alegación (en apelación especial); en relación con la inaplicación de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, expresó que no advirtió vicios de logicidad que infringieran los principios lógico-formales supremos. Que la prueba valorada no demostró lo contrario a lo afirmado y que tampoco es contrario a toda razón lógica. No encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación, por lo que la sentencia absolutoria fue construida con prueba testimonial, pericial y documental.

III. Del amparo otorgado La Corte de Constitucionalidad en el amparo otorgado al Ministerio Público, contra la sentencia de casación, derivado del recurso por motivo de forma conforme al numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resolvió que: “…en relación al caso de procedencia invocado debió realizar un examen analítico con base a los argumentos formulados, lo resuelto por la Sala y las diligencias actuadas, exponiendo los motivos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la decisión de declarar improcedente el recurso intentado y

sujetándose a los hechos que se tienen por probados por el tribunal de sentencia; además, realizar el examen correspondiente para determinar si la Sala impugnada, efectivamente estudio y observó lo argumentado por el casacionista, y no limitarse a confirmar la resolución recurrida. En ese sentido, al no expresar las razones que sustenten la decisión que asume, vulnera la tutela judicial efectiva, pues únicamente una resolución judicial motivada permite conocer las razones en que se basa y da respuesta a las pretensiones de las partes. Adicionalmente, este Tribunal advierte que en la resolución que constituye el acto reclamado en amparo, la autoridad reprochada inobservó los límites regulados en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que regula: ‘el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida…’, pues efectuó apreciaciones propias de los medios probatorios diligenciados por el Tribunal de sentencia, para determinar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica (…) en ejercicio de la función que constitucionalmente le compete, examine en forma completa y objetiva los motivos del recurso promovido…”. Considerando -I-El artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Vicio que a juicio del

Ministerio Público fue cometido por la Sala impugnada. El ad quem confirmó la decisión del sentenciante y consideró que: “…esta Sala estima en primer lugar, que la entidad recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen violación alguna de las normas que citan como conculcadas (…) al examinar la sentencia que se recurre, no advierte vicios de logicidad que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos, o que en la sentencia que se examina existan dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el principio de no contradicción, lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica (…) los jueces de sentencia, son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que el sentenciante les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, como lo sería la prueba pericial o testimonial, no significa que por ello se violenten las reglas de la Sana Crítica Razonada…”. Del cotejo de rigor entre los agravios denunciados en el recurso de apelación especial por motivo de forma y la sentencia impugnada, se evidencia que, el ente acusador fue categórico al denunciar vulneración de la sana crítica razonada, en las valoraciones probatorias, puntualmente, al principio de razón suficiente, en el

que expresó que dicha vulneración se verificó porque, a pesar de los medios de prueba periciales del doctor Cristian Benjamín Nowell Maldonado, de la psicóloga Ana Lorena Ramírez Fernández, de la Procuraduría General de la Nación; del psicólogo Noé Iberto Estrada Vásquez; así como de la prueba testimonial, específicamente el relato de la víctima (de seis años de edad) y los errores cometidos por el sentenciante sobre los mismos, puntos sobre los cuales, el fallo del ad quem fue omiso en su resolución. Además, se pronunció sobre el “principio de no contradicción” cuando el mismo no le fue denunciado. Como se puede apreciar, la Sala impugnada omitió resolver los puntos antes señalados, de esa cuenta, incurrió en el vicio denunciado en el presente recurso, y por ende, para desagraviar al recurrente, es indispensable que la Sala jurisdiccional, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva de forma completa y fundada, todos los puntos que le fueron alegados en apelación especial, indistintamente sí fueron o no valorados positivamente, de lo contrario se vulnera la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II. Anula el fallo identificado en el numeral anterior y como consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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