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1244-2014 22052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1244-2014 22052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/05/2015 – PENAL

1244-2014

DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera, que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Irma Jiménez Mata por los delitos de violación y maltrato contra personas menores de edad. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el abogado defensor Ismael Camey Equité y la Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) Hecho intimado: Que Irma Jiménez Mata, el ocho de marzo del año dos mil diez, aproximadamente a las

diecisiete horas con treinta minutos, cuando la menor (...) salió a jugar frente a su residencia ubicada en la (...), la llamó para que entrara a su residencia ubicada en la (...), del mismo sector y colonia y aprovechando que se encontraba sola con la menor, la empezó a tocar metiéndole su dedo con una uña postiza en el ano de la menor, lo cual provocó que la menor sangrara cuando fue a orinar, resultando de dicha agresión, que la menor, según informe médico forense practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, presentara signología clínica de trauma en su ano y signos de trauma paragenital. B) De los hechos acreditados. El Tribunal del juicio estimó que con base a la prueba producida en el debate no se acreditó ninguno de los hechos acusados. C) De la resolución del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, absolvió a la procesada Irma Jiménez Mata de los delitos de violación y de maltrato contra personas menores de edad, liberándola de todos los cargos. Estimó que con los medios de prueba aportados al debate, no pudo acreditarse contundentemente que la señora Irma Jiménez Mata haya atentado contra la libertad sexual e indemnidad de (...), ya que con la declaración y el correspondiente dictamen emitido por el Doctor Benjamín Nowell Maldonado, quedó demostrado científicamente con el reconocimiento médico legal practicado, que la agraviada presentaba un ano con pliegues radiados

normales, esfínter anal con tono y laxitud normal sin presentar rasgaduras. En el área genital, se encontró himen en forma integra que no presentaba rasgadura en su borde libre habiendo integridad al momento del examen. Concluyó el facultativo que no encontró signos de trauma genital, presentando únicamente un hematoma de punto cinco centímetros de forma redonda, el cual por su forma no pudo haberse producido por una uña, con lo cual se desvirtúa toda posibilidad de hacer responsable a la acusada por los delitos que se le imputan, por lo que la exime de toda responsabilidad penal. D) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Consideró que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal por la violación al principio lógico de razón suficiente al apreciarse la prueba decisiva diligenciada en el debate, pues la absolución de la procesada se basa en argumentos carentes de logicidad al apreciar la prueba pericial directa existente y que prueba la tesis acusatoria. Indica que la prueba pericial del doctor Nowell Maldonado que evaluó a la menor, concluye entre otras circunstancias, que la menor presenta un hematoma en el ano, producido por la fuerza mecánica de algún objeto y el choque de la piel, que pudo ser causado con un objeto sin punta y que provocó el rompimiento capilar, afirmó que: “SÍ SEPUEDE HACER PRESIÓN CON UN DEDO Y PROVOCAR ESTE TIPO DE LESIÓN” (sic). Consideró que el

Tribunal extravió su razonamiento al apreciar este dictamen para absolver, pero se limitó a tomar en cuenta que: “si la lesión se hubiera causado por una uña se hubiera encontrado una excoriación”. Sin embargo, estimó el apelante, esta prueba apreciada conforme al principio lógico de razón suficiente, demuestra el abuso sexual cometido en agravio de la menor víctima, lo cual fue inadvertido para el Tribunal, y fundamentalmente que la menor víctima al momento del hecho tenía seis años de edad, lo cual influye en la falta de experiencia de la menor para describir de manera contundente el mecanismo empleado por la procesada, pues si bien la menor describe que la misma tenía una uña postiza, no impide que la procesada al momento del abuso sexual, se haya quitado esa uña previo a cometer el ilícito. Agregó que la sentencia impugnada violentó por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal, al vulnerar el principio lógico de razón suficiente, al apreciar la prueba decisiva diligenciada en el debate. Concluye afirmando que la jueza recurrida mal interpretó y tergiversó la prueba, insertando en la sentencia extremos o determinados aspectos de la prueba que le eran útiles para absolver, omitiendo transcribir las circunstancias esenciales que revela la prueba pericial y la prueba directa existente, las cuales en forma individual y en su conjunto son idóneas para sustentar la tesis acusatoria y en consecuencia, la participación de la procesada. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público. Apreció, que: “Al realizar el análisis del motivo de FORMA invocado, esta Sala estima en primer lugar, que la entidad recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, que como consecuencia originen violación alguna de las normas que citan como conculcadas, ya que sus argumentos se dirigen únicamente a señalar que el Tribunal de juicio infringió leyes del pensamiento al momento de otorgarle valor probatorio a los distintos medios de prueba, específicamente a la prueba pericial y, a la conclusión fáctica a la que arribó al momento de apreciarlos, no basta con señalar que se violentó el sistema de Sana Crítica Razonada, como lo realiza el MINISTERIO PÚBLICO, si en la fundamentación de un recurso no se hace ver al Tribunal de alzada la manera como debió ser aplicada la normativa que denuncia fue transgredida, sin embargo, el Tribunal de Apelación al examinar la sentencia que se recurre, no advierte vicios de ilogícidad (sic) que como consecuencia infrinjan los principios lógico formales supremos, o que en la sentencia que se examina existan dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el principio de no contradicción, lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que

tampoco es contraria a toda razón o lógica, por otro lado; este Tribunal de Alzada (sic) ha sostenido el criterio que los jueces de sentencia, son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que la sentencia les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, como lo sería la prueba pericial o testimonial, no significa que por ello se violenten las reglas de la Sana Crítica Razonada. Cabe puntualizar al respecto, que cuando se invoque violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, y la normativa que se relaciona con este precepto, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, circunstancia que no hace el recurrente.” (Lo resaltado en negrilla pertenece al texto original).

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, denunciando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y como normas infringidas el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 Bis, también del Código Procesal Penal. Expone esencialmente, que la sentencia de segundo grado proferida por el ad quem, refiere en su motivación sobre el principio de no contradicción, cuando el principio denunciado como infringido es el de razón suficiente.

Añade, que el ad quem plasma una motivación que puede ser colocada en cualquier otra sentencia, pues se caracteriza por la generalidad y argumentos abstractos lo cual no constituye la labor legal que la Sala debería

efectuar cuando los agravios fueron expuestos de manera precisa y puntual, pero omite explicar con razones propias, fácticas y jurídicas, por qué el razonamiento de la sentencia de primer grado es conforme al principio lógico de razón suficiente. Considera que en la sentencia que se recurre no existe una motivación razonable o una respuesta jurídica adecuada a los agravios denunciados, con lo cual la convalidación de la sentencia que absuelve a la procesada es ilegítima.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl dieciocho de mayo de dos mil quince, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y la acusada, Irma Jiménez Mata, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y

precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el interponente del recurso de casación, denunciando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y como normas infringidas el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 Bis, también del Código Procesal Penal. De lo anterior, resulta oportuno manifestar, que Cámara Penal reiteradamente ha establecido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica – quaestio iurisque subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente como lo asevera el casacionista, el ad quem se limita o no, únicamente a plasmar “(…) una motivación que puede ser colocada en cualquier otra sentencia, pues se caracteriza por la generalidad y argumentos abstractos lo cual no constituye la labor legal que la sala debería efectuar cuando los agravios fueron expuestos de manera precisa y puntual, pero omite explicar con razones propias, fácticas y jurídicas, por qué el razonamiento de la sentencia de primer grado es conforme al principio lógico de razón suficiente.” En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que, si bien es cierto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra

el Ambiente del departamento de Guatemala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta se puede controlar si las conclusiones obtenidas de ella responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debe indicar si el Tribunal sentenciante cumplió o no con la observancia del principio de razón suficiente en la conclusión del juicio correspondiente. No obstante, debe recordarse que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas positivamente y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, sino que, con su propio análisis debe verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido o no por inferencia razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). Del estudio realizado a los antecedentes, Cámara Penal, en cuanto al caso de procedencia denunciado determina que el ad quem resolvió, en la parte conducente, lo siguiente: “(…) el Tribunal de Apelación al examinar la sentencia que se recurre, no advierte vicios de ilogícidad (sic) que como consecuencia infrinjan los principios lógico formales supremos, o que en la sentencia que se examina existan dos juicios que se refuten entre sí, que infrinjan el principio de no contradicción, lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco es contraria a toda razón o lógica, (…)” De esa cuenta, se considera que la Sala relacionada, no obstante la generalidad del planteamiento efectuado por el casacionista, que por lo mismo imposibilitaba a la Sala relacionada a resolver, al no contar con

elementos concreto para cumplir con ese objetivo, sí dio respuesta al agravio denunciado en apelación especial por el impugnante, puesto que resolvió que los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del casasionista, con relación de la supuesta inaplicación de la sana crítica razonada, en cuanto al principio de razón suficiente. Ciertamente, el juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no advierte vicios de ilogicidad que como consecuencia infrinjan los principios lógico-formales supremos. Manifestó que lo que sí se apreciaba es que la prueba valorada no demostraba lo contrario a lo afirmado en el fallo y que tampoco lo mismo es contrario a toda razón o lógica. Es decir, que no encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma.En efecto, al observar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia absolutoria a favor de la señora Irma Jiménez Mata, se constata que, la misma se encuentra construida sobre la base de pruebas testimoniales, periciales y documentales, y dentro de ellas sobresale la prueba pericial practicada por el doctor Benjamín Nowell Maldonado y valorada por el a quo, quien evaluó a la menor y concluyó que presentaba un hematoma en el ano, producido por la fuerza mecánica de algún objeto y el choque de la piel, que pudo ser causado con un objeto sin punta y que provocó el rompimiento capilar. Aunado a lo anterior, en el caso de mérito el ad quem no advirtió vicios de ilogicidad y aseveró que lo

afirmado en el fallo tampoco es contrario a toda razón (principio de razón suficiente) o lógica (reglas formales). Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por el Ministerio Público, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de Irma Jiménez Mata por los delitos de violación y maltrato contra personas menores de edad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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