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1244-2015 19022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1244-2015 19022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

19/02/2016 – PENAL

1244-2015

DOCTRINA Motivo de forma. Para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma dispersa y general los medios en los cuales se aducen violaciones, como lo ha efectuado el casacionista al denunciar la violación del sentido común y la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate, sin que haya formulado su tesis, en el marco de los principios lógicos que se denuncian infringidos, indicando el por qué o cómo se violentaron estas máximas, con el propósito de delimitarle a la Sala su marco de conocimiento y que lo concretice al caso de procedencia invocado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en contra del procesado Humberto Bac Yat por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación. Intervienen en el proceso, el sindicado Humberto Bac Yat, con el auxilio de los abogados defensores Federico Augusto Ruata

Cardona y Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. A) Que (…) presentó signos clínicos de desfloración antigua, no pudiendo establecer con certeza la fecha cuando sucedió el hecho, y quien no presenta signos clínicos de trauma reciente al momento de la evaluación. B) Que (…) tuvo relaciones sexuales con Sergio Antonhy en el año dos mil doce, solo una vez.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia absolutoria el veinticuatro de febrero de dos mil quince, y declaró: Que absuelve a Humberto Bac Yat acusado del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación. Estimó que con las pruebas recabadas y valoradas se establece sin lugar a dudas que el procesado Humberto Bac Yat no realizó los hechos que constan en la acusación y los cuales el Ministerio Público intimó como delito de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación. Indicó que con las pruebas aportadas no se acredita la participación del acusado, ni como autor, ni como cómplice, tampoco que lo haya cometido en grado de tentativa, no pudiéndose encuadrar conducta alguna de acuerdo a los artículo 71, 173 y 195 quinquies del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público

interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Consideró que el agravio que se le ha causado consiste en que el Tribunal sentenciador al no valorar y relacionar todas las pruebas que se desarrollaron en el debate que demuestran que la víctima fue violada y abusada sexualmente, no aplicando el sentido común ni la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate y con injusticia notoria dicta una sentencia absolutoria, no obstante que la prueba desarrollada en el debate acredita los hechos imputados, dejando sin sanción al acusado, poniendo en riesgo la integridad personal de la víctima en su entorno familiar. Agregó que el sistema de sana crítica permite apreciar la prueba conforme las reglas de la psicología, la lógica y las máximas de experiencia y que conforme el principio de la libertad de la prueba, los hechos se pueden apreciar por cualquier medio de prueba permitido y que en el presente caso prevalece la prueba indirecta o indiciaria relacionada. Sin embargo, el Tribunal, no obstante que existe prueba suficiente que determina que el procesado es autor del delito que se le acusa, con argumentos contradictorios lo absuelve, faltando a la tutela judicial que le otorga el artículo 203 constitucional.Concluyó manifestando que existe injusticia notoria, porque es evidente que el Ministerio Público aportó

prueba al proceso que se desarrolló en el debate, pero por el demasiado rigorismo que existe en los órganos jurisdiccionales, se violentó el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva y del Ministerio Público a la acción penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil quince y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Indicó que el Tribunal sentenciador sí realizó la serie de razonamientos lógicos requeridos por la sana crítica razonada al concatenar cada elemento de prueba existente y de esa manera llegar a la conclusión de emitir una sentencia de tipo absolutoria, por lo que él a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, ni mucho menos actuó con injusticia notoria. Apreció, en lo conducente, que: “Esta Sala luego de efectuar el análisis de la sentencia y el agravio indicado, establece que el tribunal sentenciador aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, toda vez que al efectuar el análisis de la prueba legalmente incorporada al debate indicó los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio a la prueba pericial y a la documental, indicando también en la sentencia las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de (…), (…), ROLANDO BEB CUZ, LEIVA BEATRIZ CHO

SAGUI y MARIA DEL CARMEN BOL QUIB, declaraciones que cuestiona la recurrente, contenidas en el apartado de la sentencia denominado V) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ A CONDENAR O ABSOLVER, las cuales se contradicen, especialmente por lo declarado por la víctima (…) quien en síntesis expuso que las violaciones argumentadas por ella inicialmente, en el sentido de que su papá la violaba, fueron inventos de ella, siempre fue una mentira, y que ella efectivamente tuvo relaciones sexuales (voluntarias) con un joven de nombre Sergio Anthony, lo cual se corrobora con el dictamen rendido por la doctora Flor de María Pacay Guay en cuanto a la desfloración antigua y a la circunstancia que el himen de la supuesta agraviada evidencia cicatrices antiguas, y siendo que los delitos sexuales son considerados doctrinariamente como delitos de soledad, pues regularmente sólo ocurre en presencia del agresor y de la víctima, el testimonio de la víctima es importante para resolver el caso, lo cual ocurrió en el presente proceso penal; por lo que el Tribunal sentenciador sí realizó esa serie de razonamientos lógicos requeridos por la Sana Crítica Razonada al concatenar cada elemento de prueba existente y de esa manera llegar a la conclusión de emitir una sentencia de tipo absolutoria a favor del procesado, razón por la cual ésta (sic) Sala estima que el Tribunal A QUO no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal ni mucho menos actúo (sic) en injusticia notoria al absolver al procesado (…)”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala recurrida no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con esa actitud con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual contiene un imperativo categórico, que consiste en que los fallos deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, en este caso concreto, los argumentos fácticos y jurídicos por los que no se acogió el recurso de apelación especial, ya que lo que hizo el Tribunal de segundo grado fue establecer que el Tribunal de sentencia aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, aunado a ello únicamente mencionó los nombres de los testigos (…), (…), Rolando Beb Cuz, Leiva Beatriz Cho Sagui y María del Carmen Bol Qib y establecer que las mismas se contradicen con la declaración de la víctima.

Expresó que el Tribunal de segundo grado no discute el fondo del recurso de apelación especial presentado por el ente fiscal, habida cuenta que se apeló denunciando inobservancia de las normas jurídicas invocadas, porque el Tribunal de Sentencia, no apreció todos los medios probatorios introducidos al debate que por regla general conllevan indicios, es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar

que el hecho ilícito existe y que las facetas constitutivas del mismo pueden ser imputadas a conductas humanas que como en el presente caso se encuentra por la vía de la prueba indiciaria e indirecta que Humberto Bac Yat, participó en la comisión del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación, pues así se desprende de la prueba pericial diligenciada concatenados con la prueba testimonial y documental. Asimismo, hace caso omiso a la justicia notoria, refiriéndose doctrinariamente sobre el tema, más no en relación a los medios de prueba aportados.Indicó que el requisito formal de validez que fue incumplido en el fallo impugnado, es la falta de una clara y precisa fundamentación, el cual es requisito sine qua non de toda resolución judicial, y la manera en que fue inobservado es que la Sala recurrida omitió brindar los fundamentos de hecho y de derecho claros y precisos que sustentan su decisión, aportando su propia motivación, sino que se limitó a señalar la declaración de la víctima. Expuso que las decisiones judiciales “que se refieren al fondo del asunto sometido a su conocimiento” (sic), deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, en el caso concreto los argumentos fácticos y jurídicos, por los que no se acogió el recurso de apelación especial interpuesto, lo cual de ninguna manera puede ser considerada legítima, debido a que no reúne todos los requisitos de validez, en este caso, una clara y precisa fundamentación de la decisión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El uno de febrero de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto el acusado Humberto Bac Yat con el auxilio de los abogados defensores Federico Augusto Ruata Cardona y Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal, como el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, reemplazaron su participación oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. Cámara Penal reiteradamente ha establecido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En el caso concreto, la cuestión jurídica que subyace a la sentencia de casación, en cuanto

al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar si efectivamente, como lo asevera el casacionista, el ad quem no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con esa actitud con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que lo que hizo el Tribunal de segundo grado fue establecer que el Tribunal de sentencia aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, aunado a ello únicamente mencionó los nombres de los testigos (…), (…), Rolando Beb Cuz, Leiva Beatriz Cho Sagui y María del Carmen Bol Qib y establecer que las mismas se contradicen con la declaración de la víctima. II En el caso objeto de estudio, en el alegato realizado en apelación especial el recurrente argumentó que el agravio que se le ha causado consiste en que el Tribunal sentenciador no valoró ni relacionó todas las pruebas que se desarrollaron en el debate que demostraran que la víctima fue violada y abusada sexualmente, al faltar en aplicar el sentido común y la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate. Agregó que conforme el principio de la libertad de la prueba, los hechos se pueden demostrar por cualquier medio de prueba permitido y que en el presente caso prevalece la prueba indirecta o indiciaria relacionada. En ese aspecto, este Tribunal de Casación al examinar lo razonado por el ad quem, determina que éste manifestó haber realizado el análisis de la sentencia y el agravio indicado, y concluyó que el tribunal

sentenciador aplicó correctamente la sana crítica razonada, especialmente en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, toda vez que al efectuar el análisis de la prueba legalmente incorporada al debate indicó los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio a la prueba pericial y a la documental, indicando también en la sentencia las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de (…), (…), Rolando Beb Cuz, Leiva Beatriz Cho Sagui y María Del Carmen Bol Quib, ya que contradicen lo declarado por la víctima (…), y emitió los argumentos por los cuales consideró se presentaba tal contradicción, lo que le permite concluir que el a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, ni actúo en injusticia notoria al absolver al procesado. IIIPara este caso, en fallos anteriores, Cámara Penal ha referido que en la falta de fundamentación del agravio referente a la inobservancia de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, la procedencia de este reclamo está determinada por lo alegado en el recurso de apelación especial. De lo anterior, se colige que con el planteamiento del motivo de forma en la apelación especial, se pretendía en su caso, que se efectuara una revisión de sí en éste se observaron los principios lógicos y demás máximas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Sin embargo, para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma general como lo hizo el apelante, al denunciar que el Tribunal

sentenciador al no valorar y relacionar todas las pruebas que se desarrollaron en el debate que demuestran que la víctima fue violada y abusada sexualmente, no aplicó el sentido común y la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas que se desarrollaron en el debate, sin que haya formulado su tesis y explicado concretamente qué regla de la sana crítica razonada se violentó respecto de cada medio de prueba y esgrimir los argumentos que justifiquen su posición, con el propósito de delimitarle a la Sala su marco de conocimiento y que lo concretice al caso de procedencia invocado. No obstante, en el caso de mérito, el apelante no explicó detalladamente el porqué o cómo se violentaron el sentido común y la sana crítica razonada, lo que dificulta la labor jurisdiccional para responder concretamente una solicitud general, a menos que en casación quiera referirse a un agravio más amplio y distinto al invocado en la apelación especial, lo cual en todo caso no es posible. Aunado a ello, constituye parte esencial de su argumentación, que el Tribunal de Sentencia no apreció todos los medios probatorios introducidos al debate que por regla general conllevan indicios, y que se encuentra por la vía de la prueba indiciaria e indirecta que Humberto Bac Yat, participó en la comisión del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación, pues así se desprende de la prueba pericial diligenciada concatenados con la prueba testimonial y documental. Sin embargo, los indicios alegados no fueron valorados como elementos probatorios por el a quo y por ende, pretender en apelación

especial y en casación su valoración por órganos jurisdiccionales distintos al sentenciador, resulta improcedente debido al principio de intangibilidad de la prueba, ni tampoco se colige la existencia de la injusticia notoria esgrimida por el casacionista. En efecto, debe recordarse que la injusticia notoria se concretiza cuando se producen sentencias absurdas o arbitrarias, es decir, cuando existiendo prueba sólida se absuelve, o bien cuando no habiéndose probado los hechos por el propio tribunal, condena y esto ciertamente no se produce en este caso, puesto que la prueba valorada positivamente por el tribunal de primer grado, no se consideró que fuera sólida y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, máxime que no se tuvo por acreditado ningún hecho que vinculara al sindicado, lo que imposibilita descender a los mismos por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan, porque en síntesis, no se tuvo por acreditado ningún hecho contra el procesado, ni se tuvo como valorada prueba indiciaria alguna. Además, no se ha logrado comprobar que la sentencia de primer grado sea absurda o arbitraria, pues el solo hecho de exponer inconformidad con la valoración de prueba realizada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz, no es suficiente para que se la sentencia pueda ser considerada injusta. Adicional a ello, la Sala emitió argumentos propios con relación a la logicidad de la prueba valorada por el a quo. De este modo se pronunció respecto a lo declarado por la víctima (…) en concatenación con el dictamen

rendido por la doctora Flor de María Pacay Guay, habiendo concluido que el Tribunal sentenciador sí realizó esa serie de razonamientos lógicos requeridos por la sana crítica razonada al concatenar cada elemento de prueba existente y de esa manera llegar a la conclusión de emitir una sentencia de tipo absolutoria a favor del procesado. Por consiguiente, los razonamientos efectuadas por la Sala respectiva, a criterio de este Tribunal de Casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, dada la falta de profundidad lógica del argumento impugnativo, pues los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes (principio de congruencia), en cuyo marco el tribunal de alzada examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados. En consecuencia, Cámara Penal determina que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el casacionista en cuanto al motivo alegado, de conformidad con lo expuesto y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,

ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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