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1245-2015 29022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1245-2015 29022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/02/2016 - PENAL

1245-2015

DOCTRINA Para establecer en el delito de extorsión la consumación de la acción, no resulta necesario que la víctima haya hecho entrega de la cantidad reclamada, sino basta con proporcionar cualquier monto, tomando en consideración que en los operativos para la aprehensión en este tipo de ilícitos, se utilizan paquetes de papel que en sus extremos se encuentran cubiertos por dinero en efectivo, lo cual no afecta los elementos típicos de la figura imputada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de José Antonio Galeano Chajaj, por el delito de extorsión, el procesado actúa auxiliado por los abogados Nelson Orlando López García y Otto Efraín Leonardo Bailón. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado José Antonio Galeano Chajaj el diecinueve de junio de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas, juntamente con otra persona aún no identificada, llegó a la

panadería “Dely Pan”, propiedad de la señora Hilaria Chen Calat, ubicada en la primera calle, calle central que conduce hacia el Calvario, zona dos, frente a la agencia del “Banco Azteca”, de la ciudad de Rabinal, departamento de Baja Verapaz y estando en el interior del negocio aludido, con amenazas de muerte le entregó a la señora Chen Calat, un teléfono celular marca “Mobile”, color negro de la empresa “Tigo”, indicándole que siguiera las indicaciones que le darían por teléfono, de lo contrario, tenían ubicada a su familia y la eliminarían físicamente. El día veinte de junio de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas, al teléfono que le dejó el procesado a la agraviada, ingresó una llamada indicándole que tenía que pagar la cantidad cinco mil quetzales en efectivo el día veintiocho de junio de dos mil doce y que también debería pagar mensualmente la cantidad de quinientos quetzales semanales como “impuesto” del negocio. A dicha persona la continuaron llamando, hasta arribar al acuerdo de que la agraviada pagaría la cantidad de cuatro mil quetzales, por lo que pidió auxilio a la Policía Nacional Civil de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, y el veintiocho de junio de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, en el mismo lugar donde se ubica el negocio denominado “Dely Pan” antes relacionado, cuando la víctima hizo entrega al procesado de un paquete que simulaba la cantidad de cuatro mil quetzales, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil de Rabinal, departamento de Baja Verapaz.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia del siete de febrero de dos mil trece, condenó al procesado José Antonio Galeano Chajaj, como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: otorgarle valor probatorio a los medios testimoniales y documentales diligenciados en debate. El elemento objetivo en el delito de extorsión consiste en obligar a otro a entregar dinero en la forma establecida en el mismo, mientras que el elemento subjetivo, el conocimiento y voluntad de querer la acción para procurar un lucro injusto. El delito implica un resultado específico que consiste en que debe producirse la entrega del dinero o bien exigido ilícitamente por quien extorsiona, es decir no basta la exigencia del bien para que se tenga por consumado. En el caso que se juzgó, se presentaron elementos propios del tipo imputado, entre ellos la entrega del supuesto paquete de dinero compuesto por recortes de papel periódico con billetes reales en sus extremos por la suma de ochenta y cinco quetzales, para simular la cantidad de cuatro mil quetzales exigida, sin embargo, el resultado esperado por el procesado no se produjo porque lo entregado fueron pedazos de papel por lo que no pudo existir consumación, pues nunca se dio el lucroinjusto por el procesado ni el perjuicio patrimonial de la agraviada; en tal virtud, la calificación jurídica que

correspondió fue la de extorsión en grado de tentativa, cambio permitido conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal. Respecto del grado de participación en el hecho imputado, fue en calidad de autor conforme a los numerales 1º. y 3º. del Código Penal, pues intervino en forma directa en la comisión del delito y en esta clase de ilícitos, por lo general operan grupos de personas que poseen el dominio final del hecho y la acción de presentarse el acusado al lugar del negocio de la agraviada a entregarle el teléfono y recoger la suma acordada, fue suficiente para atribuir la responsabilidad como coautor. En cuanto a la pena a imponer no existieron agravantes y sí una atenuante por analogía que consistió en la acreditación de carencia de antecedentes penales y constancia de trabajo y tomó en cuenta para aumentarla, la extensión e intensidad del daño causado en cuanto a que el tipo de delito que se juzgó produce serios daños psicológicos a las víctimas en virtud de que el extorsionista actuando en el anonimato y por medio de amenazas les provoca serio temor que repercute también en la sociedad y en el caso juzgado la agraviada manifestó expresamente haber sentido temor desde que el acusado le entregó el teléfono celular y luego que recibió las llamadas amenazantes por lo que resultó legítimo imponer una pena más alta que la mínima.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo, denunció inobservancia del numeral 1º. del artículo 36, relacionado con el 261 del Código Penal y errónea

aplicación del artículo 14 del mismo cuerpo legal, porque pese a haber tenido por acreditados todos los elementos del artículo 261 del Código Penal, condenó al procesado en grado de tentativa, cuando se presentaron todos los elementos del delito consumado.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del diecinueve de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: que no le asiste la razón jurídica al impugnante en virtud de que quedó acreditado que el procesado se presentó al negocio de la agraviada, le entregó un teléfono bajo amenazas de muerte indicándole que debía seguir las instrucciones que se le darían por medio de dicho aparato, que de lo contrario la eliminarían físicamente, llegando a un acuerdo de pago y luego se hizo entrega al sindicado de un paquete que simulaba dicha cantidad, momento en el que fue aprehendido, lo que implica que el resultado esperado no se produjo por la intervención de los elementos de la Policía Nacional Civil, quienes montaron un operativo para simular la existencia del dinero en un paquete que en sus extremos tenía billetes reales. En virtud de no haberse hecho la entrega real del dinero exigido no pudo tenerse por consumado, ya que no se perfeccionó.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del

artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 261 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 36 del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que de lo acreditado por el a quo se desprende que el delito de extorsión fue cometido por el procesado en grado de consumación y no como tentativa de la manera en que fue declarado por el sentenciante y ratificado por la Sala de Apelaciones y que el hecho de que se haya entregado papel en lugar del dinero reclamado no afecta en este tipo penal por ser de mera actividad, por lo que su condena debió ser la de seis años de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis a las doce horas, fecha y hora que fueron señaladas para la celebración de la vista pública, comparecieron los sujetos procesales a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por no contener el vicio señalado.

CONSIDERANDO I La inconformidad del casacionista consiste en determinar si de los hechos acreditados la conducta del acusado fue constitutiva del delito de extorsión en grado de consumación y no de tentativa como fue declarado por el a quo y ratificado por la Sala de Apelaciones. II El tipo penal de extorsión contenido en el artículo 261 del Código Penal establece: “Quien, para procurar un

lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna, con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes, igualmente cuando con violencia lo obligue a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregaralgún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables.”. Según el autor Escobar Cárdenas al referirse a dicho tipo penal indica: “La esencia de la extorsión, la característica que la diferencia de los demás delitos contra la propiedad, radica en que el extorsionador emplea una coacción moral contra la víctima, para obtener de ella, en forma ilícita, un beneficio patrimonial.”. El mismo autor indica respecto del “Bien jurídico tutelado: El patrimonio, libertad, integridad física y moral de la persona. Elemento interno: Intención de defraudar u obligar a otra persona. Delito doloso. Elemento Material: Para obtener un lucro injusto, o para defraudar a una persona en su patrimonio, mediante violencia, o bajo amenaza, obligarla a entregar dinero o bienes, o firmar, suscribir, otorgar, destruir a renunciar a algún derecho. Conducta: De acción.- El delito de extorsión es un ilícito de acción, porque se requiere de un movimiento corporal del agente en la realización de la conducta delictiva.”. (Escobar Cárdenas, Fredy

Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala

2015. Página 232).

El artículo 13 del Código Penal establece: “El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación”. Mientras que el artículo 14 del mismo cuerpo normativo: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. Por lo anterior, resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de los hechos acreditados el a quo estableció que: el procesado juntamente con otra persona aún no identificada, llegó a la panadería “Dely Pan”, estando en el interior del negocio aludido, con amenazas de muerte le entregó a la señora Hilaria Chen Calat, un teléfono celular, indicándole que siguiera las indicaciones que le darían a través del mismo, de lo contrario, tenían ubicada a su familia y la eliminarían físicamente, a dicho

aparato telefónico, ingresó una llamada indicándole que tenía que pagar la cantidad cinco mil quetzales en efectivo y pagar mensualmente la cantidad de quinientos quetzales semanales como “impuesto” del negocio. A dicha persona la continuaron llamando, hasta arribar al acuerdo de que la agraviada pagaría la cantidad de cuatro mil quetzales, por lo que pidió auxilio a la Policía Nacional Civil y cuando la víctima hizo entrega al procesado de un paquete que simulaba la cantidad de cuatro mil quetzales, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil de Rabinal, departamento de Baja Verapaz. Asimismo de la integralidad de la sentencia de primer grado, el a quo consideró que se presentaron elementos propios del tipo imputado, entre ellos la entrega del supuesto paquete de dinero compuesto por recortes de papel periódico con billetes reales en sus extremos por la suma de ochenta y cinco quetzales, para simular la cantidad de cuatro mil quetzales exigida. De lo fijado en primera instancia se establece la concurrencia de los verbos rectores del tipo penal de extorsión que fue la norma empleada para condenar al procesado por ese ilícito como autor en grado de tentativa. En el caso bajo estudio corresponde la determinación sobre si de los elementos contenidos en la sentencia de primer grado, el ilícito fue cometido en grado de consumación o bien como tentativa. Tanto el a quo como la Sala indican que el hecho no se consumó en virtud de que el procesado recogió un paquete integrado por papel periódico y dinero que asciende a la cantidad de ochenta y cinco quetzales. Se establece de lo anterior, que el procesado cumplió con la intención de procurar un lucro injusto a través de

exigir cantidad de dinero con violencia y bajo amenaza, el medio de comunicación empleado fue en este caso un teléfono celular que él mismo había entregado a la agraviada y la obligó a entregarle dinero. En cuanto a la tentativa no quedó acreditado que se haya iniciado su ejecución y que no se haya consumado por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, sino por el contrario en el actuar del procesado se evidenció la concurrencia de cada elemento típico; y si bien es cierto, la cantidad de dinero entregada al procesado por parte de la señora Chen Calat fue de ochenta y cinco quetzales, cuando el reclamo fue de cuatro mil, ello no constituye la afectación del verbo rector contenido en el tipo penal de extorsión, pues elmismo no exige que la cantidad de dinero que sea entregada sea exactamente la misma que fue solicitada, sino simplemente que se obligue ilícitamente a realizar dicho actuar. Por lo anteriormente considerado, se establece que el tipo penal concurrió en todos sus elementos en el presente caso y que por lo tanto se trató de un delito consumado y que la pena a imponer debe ser la establecida como tal, tomando en consideración que no se estableció la concurrencia de agravantes que pudieran modificar la sanción. Se aprecia que en su resolución el a quo tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, sobre el que cabe citar lo que al respecto refiere Diez Ripollés: “Por lo que concierne al criterio de la extensión e intensidad del daño causado, se trata de una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto

en peligro el bien jurídico protegido en el delito de que se trate. Este criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente.”. En este caso se trató del miedo sentido por la víctima del ilícito, el cual constituye una consecuencia necesaria de los elementos contenidos en el tipo, pues la amenaza busca producir temor con el objeto de obtener el lucro ilícito, por lo que dicho elemento no puede servir en este caso como parámetro de aumento de la pena, pues constituye una circunstancia natural derivada de los elementos propios establecidos legalmente, en este caso la amenaza. No habiendo circunstancias desfavorables al procesado de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal resulta procedente imponer la pena mínima establecida en el tipo penal de extorsión que es de seis años de prisión inconmutables y así deberá declararse en el apartado respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de agosto de dos mil quince, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el siguiente pronunciamiento: I. Que el acusado José Antonio Galeano Chajaj es responsable como autor del delito de extorsión en grado de consumación. II. Por tal delito se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables. La pena de prisión deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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