1246-2012 23072012 Alfredo Ventura Isem
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1246-2012 23072012 Alfredo Ventura Isem
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
23/07/2012 – PENAL
1246-2012
DOCTRINA Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado actuó con premeditación y alevosía en la realización de los hechos que se le imputaron. Este hecho encuadra en el delito de asesinato y no en el de homicidio, como lo pretende el recurrente, por cuanto del mismo se infiere la intención de dar muerte y la utilización de medios idóneos para impedir la defensa de la víctima y garantizar el resultado del delito. De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no deben apreciarse como circunstancias agravantes, aquellas que forman parte del tipo que se aplica a los hechos acreditados. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones avala el error jurídico del a quo, que, entre las circunstancias agravantes aplicadas para graduar la pena, incluyó la premeditación, siendo ésta una circunstancia que participa en la calificación del delito de asesinato, por el que fue condenado el recurrente. A pesar de ello, no se causa agravio en la imposición de la pena, toda
vez que el tribunal apreció cinco agravantes que no participan en la calificación del tipo de asesinato, siendo éstas: abuso de superioridad, artificio para realizar el delito, cuadrilla, nocturnidad y menosprecio al ofendido. La carga de la prueba sobre el paradero de una persona menor de edad que fue sustraída del cuidado de quien legalmente deba tenerla, corresponde al responsable de la sustracción. En el presente caso, el sindicado se negó a informar sobre el particular, alegando que es al Ministerio Público al que le corresponde probar tal extremo, con lo que realiza el supuesto del artículo 211 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado ALFREDO VENTURA ISEM, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contrael Ambiente, el diecisiete de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de asesinato y sustracción agravada. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El veinticuatro de septiembre de dos mil seis, a las veintitrés horas aproximadamente, cinco personas, incluyendo el procesado Alfredo Ventura Isem, llegaron a la casa de habitación de la señora Margarita
Ventura Isem, donde se mantuvieron ocultos. Cuando la referida señora salió de su casa de habitación, fue sorprendida por el procesado y sus acompañantes, quienes, con los rostros cubiertos, la tomaron y la ingresaron en la casa, donde la agredieron con machetes que portaban, cuyas lesiones le provocaron la muerte. Al retirarse del lugar, uno de los agresores tomó en sus brazos a la menor (de un año de edad) (...), y estando fuera de la casa, se la entregó al procesado Alfredo Ventura Isem, quien se la llevó con rumbo ignorado, sin que haya aparecido.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el uno de diciembre de dos mil once, por unanimidad, declaró que el acusado es autor responsable de los delitos de asesinato y sustracción agravada.
Consideró que con las pruebas valoradas, quedó acreditado que el procesado realizó las acciones necesarias para consumar los delitos que se le imputaron. Le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables, por el delito de asesinato, y seis años de prisión inconmutables, por el delito de sustracción agravada. Para graduar la pena, según el artículo 65 del Código Penal, aplicó las agravantes de premeditación, abuso de superioridad, artificio para realizar el delito, cuadrilla, nocturnidad y menosprecio al ofendido.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. En cuanto a los motivos de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 132 y 36 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante no indicó en qué supuesto del artículo 132 citado, encuadró los hechos. En todo caso, al hacer una interpretación extensiva de las normas aplicadas y los hechos acreditados, éstos son subsumibles en los artículos 123, 211 y 37 del Código Penal, si se considera que estuvo presente al momento en que los victimarios le dieron muerte a la víctima, sin que él haya realizado algún acto esencial en la comisión de los hechos. (Estos argumentos son los que interesan en el recurso de casación).
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Al resolver el motivo de fondo, consideró: a) si bien, al tipificar el hecho, el sentenciante no indicó el numeral aplicable al artículo 132 del CódigoPenal, al fijar la pena relacionó las agravantes que concurrieron en el ilícito, entre ellas la premeditación, que es uno de los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 132 señalado. Por ello, el hecho del que fue víctima la señora Margarita Ventura Isem, no puede encuadrar en el delito de homicidio, según los hechos acreditados, que son congruentes con los hechos acusados. b) En cuanto al delito de sustracción propia, los hechos acreditados encuadran en ese delito,
dado que la menor víctima aún está desaparecida. c) Respecto a la presunción de inocencia, en el trámite del debate y sentencia impugnada, no se advierte que el tribunal haya tratado como culpable al sindicado, y fue por medio de los testimonios valorados en juicio, que se le atribuyó la culpabilidad al procesado. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alfredo Ventura Isem interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y normas violadas, los artículos 132 y 211 del Código Penal, relacionados con los artículos 29, 123, 212 del mismo Código, y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sala inobservó que el sentenciante únicamente utilizó la premeditación para agravar la pena y no para calificar el delito de asesinato, por lo que se transgredió el artículo 29 del Código Penal, toda vez que dicha circunstancia fue utilizada dos veces. En cuanto a la tipificación del delito de sustracción agravada, se violó el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la sala también es del criterio que le corresponde al procesado probar el paradero de la víctima, según la interpretación del artículo 211 del Código Penal, lo que no es conforme a derecho, pues, corresponde al Ministerio Público, probar los hechos y destruir la inocencia del procesado. Por lo indicado, la sala inobservó que los hechos eran subsumibles en los delitos de homicidio y sustracción propia, lo que le beneficia en cuanto a la pena susceptible de imponer. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista
subsumibles en los delitos de homicidio y sustracción propia, lo que le beneficia en cuanto a la pena susceptible de imponer. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Ministerio Público, no compareció. CONSIDERANDO I La inconformidad del casacionista se centra en dos argumentos: a) el sentenciante no especificó cuál de los presupuestos del artículo 132 del Código Penal aplicó para la tipificación, así también aplicó la agravante de premeditación para calificar el delito de asesinato y para fijar la pena, por lo que transgredió el artículo 29 del Código Penal; y, b) se violó el principio de inocencia en el delito de sustracción agravada, porque le fue cargada la prueba sobre el paradero de la víctima, lo que no es conforme a derecho, pues, corresponde al Ministerio Públicoprobar los hechos y destruir la inocencia del procesado. Dichas circunstancias inobservó la sala de apelaciones, lo que le perjudica, porque, de haberse subsumido correctamente los hechos, procedía calificar éstos como homicidio y sustracción propia. II En cuanto al primer argumento, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalidó la decisión del tribunal sentenciante, verificando que es correcta la subsunción de
circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalidó la decisión del tribunal sentenciante, verificando que es correcta la subsunción de los hechos en el tipo de asesinato, pues, aunque éste no indicó qué presupuesto del artículo 132 del Código Penal concurría, al aplicar la agravante de premeditación para la fijación de la pena, estimó que tuvo por cumplida la indicación de tal presupuesto, y por ende, correcta la calificación jurídica del delito de asesinato. Ese pronunciamiento es acertado, toda vez que, con una de las circunstancias que concurran del artículo 132 citado, califican el delito de asesinato. Ello se corrobora al descender a la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, que en el numeral VI de la existencia del delito y su calificación jurídica, el tribunal hizo referencia a las circunstancias contenidas en el artículo 132 del Código Penal; a pesar que en ese apartado no especificó con cuál de ellas calificó dicho delito, puede establecerse que para el efecto consideró la concurrencia de premeditación, en virtud de haber aplicado ésta para la graduación de la pena. Además de lo indicado, también cabe advertir que, de los hechos acreditados, se establece que el procesado actuó con premeditación, tal como lo apreció el tribunal en el apartado sentencial relacionado, que por los actos externos
realizados, el procesado tuvo el tiempo necesario para pensar y ejecutar el delito; así también con alevosía, en virtud que utilizó medios idóneos para impedir la defensa de la víctima y garantizar el resultado del delito. Por ello, aunque el tribunal no haya especificado éstas en la calificación del delito, no significa impedimento para meritar sobre las mismas, toda vez que, como se indicó, son susceptibles de extraer de los hechos que fueron acreditados por el sentenciante. Por esa razón, no es acogible la tesis que debió condenarse por el delito de homicidio al interponente. Al quedar establecido que es correcta la subsunción de los hechos en el delito de asesinato, debe analizarse si es procedente o no aplicar la premeditación como circunstancia agravante para graduar la pena. Al respecto, Cámara Penalha considerado que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal.
Las circunstancias agravantes a las que se refiere el artículo 65 indicado, son las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, cuyo objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Desde esa perspectiva, se estima que no es acertada la decisión del tribunal de sentencia, avalada por la sala de apelaciones, por la inclusión de la premeditación como circunstancia agravante para graduar la pena, en virtud que ésta, contenida en el numeral 4 del artículo 132 del Código Penal, como ya se indicó, calificó al tipo de asesinato, por lo que no debe aplicarse la misma para la ponderación de la pena, pues, de ser así como lo consideró el sentenciante y la sala, se vulnera el artículo 29 del mismo Código. A pesar de lo indicado, no existe ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de asesinato, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, el tribunal apreció cinco agravantes que no participan en la calificación del tipo de asesinato (abuso de superioridad, artificio para realizar el delito, cuadrilla, nocturnidad y menosprecio al ofendido), lo que le permitió, respetando el contenido del artículo
en referencia, imponer la pena de treinta años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. III Respecto al segundo agravio, el recurrente no objeta la relación causal establecida, sino únicamente, que él no es el obligado a probar el paradero de la víctima, y por ello no se le debió condenar por sustracción agravada. Al analizar la sanción que fue impuesta al condenado, debe indicarse que la su base genérica está contenida en el delito de sustracción propia (artículo 209 delCódigo Penal), por haberse acreditado que el condenado sustrajo a la menor (de un año de edad) (...). Del artículo 211 del Código Penal, que establece circunstancias agravantes del delito, se extrae que la pena que corresponde al delito de sustracción, se agrava cuando el sujeto activo no prueba cualquiera de los dos supuestos siguientes: 1) el paradero de la víctima, o 2) que la muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción. El motivo de su agravación consiste en que, no solamente se tutela el derecho que le asiste a la persona que legalmente le corresponde tener en su poder a la víctima, y el derecho de la víctima, de estar en poder de quien legalmente deba estarlo, sino que también va más allá, en pos de tutelar la integridad de la
persona sustraída; ello significa que, al sujeto activo, no solo se le carga la responsabilidad de la sustracción, sino también la responsabilidad por el cuidado de la integridad personal del sujeto pasivo, mientras dure tal retención. En el caso de mérito, el Ministerio Público cumplió con probar que Alfredo Ventura Isem sustrajo a la menor (...) (acción), por lo que, correspondía al procesado probar el paradero de dicha menor, pero al no cumplir con ello (omisión), se agravó la pena. Por lo indicado, Cámara Penal estima que los argumentos del recurrente carecen de fundamento jurídico, razón por la que se debe declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Alfredo Ventura Isem. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.