1247-2012 29072012 Rogelio Poz Quiej
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1247-2012 29072012 Rogelio Poz Quiej
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
29/07/2012 – PENAL
1247-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista en que se denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, si la sala ha respondido de manera completa y fundada el reclamo, con base en el análisis que realiza de la sentencia de primera grado, verificando que el sentenciante no varió las formas del proceso. Este es el caso cuando, el recurrente apela a contradicciones e incongruencias entre las valoraciones probatorias, y la sala de apelaciones ha sido enfática en la individualización del encartado con base en testimonios presenciales, como la persona que provocó las lesiones graves a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Rogelio Poz Quiej, quien actúa bajo el auxilio y procuración del abogado Carlos Enrique Monroy López, contra la sentencia del ocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de lesiones graves.
I. ANTECEDENTES I.I De los hechos acreditados.
Rogelio Poz Quiej, acompañado de CRISTOBAL GUALBERTO CHAJCHALAC
SOP, AMELIA INCOLASA CHAJCHALAC SOP, FLORINDA CHAJCHALAC SOP,
CLARA ISABEL CHAJCHALAC SOP, MARTIN ERNESTO CHAJCHALAC SOP,
SANTOS CHAJCHALAC CHAY, MIGUEL CHAJCHALAC TZIN, SERAPIO CHAJCHALAC TZIN, JOSEFINA ESTELA CHAJCHALAC TZIN y CARMEN FAUSTINA CHAJCHALAC TZIN, esperaban al señor Juan Cristóbal Chajchalac Chajchalac, circunstancia que el acusado aprovechó, agarró la mano izquierda a la víctima y con sus dientes le mordió y arrancó parte del dedo anular de la mano izquierda, lo que le produjo amputación traumática de la falange media del dedo anular de la mano izquierda, a la vez lo incapacitó de dedicarse a sus labores por cuarenta días. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma Unipersonal, el diecinueve de octubre de dos mil once, condenó al procesado como autor del delito de lesiones graves, cometidas en contra del señor Juan Cristóbal Chajchalec Chajchalec,imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. La responsabilidad penal del acusado, se basó en que los medios de prueba aportadas por el ente investigador, produjeron certeza probatoria positiva para determinar que los actos realizados por el acusado, fueron idóneos para producir el resultado buscado. Hechos acreditados que
subsumió en el tipo penal de lesiones graves contenido en los artículos 144 y numeral 3 del artículo 173 del Código Penal, de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Público. I.III Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, denunció lo siguiente: I) inobservancia de los incisos 1 y 2 del artículo 332 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, argumentado que el juzgador tuvo por acreditado un hecho que de acuerdo a la acusación formulada por el Ministerio Público, es incompleto al variar el mismo, habiendo acreditado que el sindicado se encontraba en compañía de “CRISTOBAL GUALBERTO CHAJCHALAC POZ,
AMELIA INCOLASA CHAJCHALAC SOP, FLORINDA CHAJCHALAC SOP,
CLARA ISABEL CHAJCHALAC SOP, MARTIN ERNESTO CHAJCHALAC SOP,
SANTOS CHAJCHALAC CHAY, MIGUEL CHAJCHALAC TZIN, SERAPIO CHAJCHALAC TZIN, JOSEFINA ESTELA CHAJCHALAC TZIN y CARMEN FAUSTINA CHAJCHALAC TZIN”. Cuando según los documentos que identifican a dichas personas –documentos que obran en autos-, no todos fueron identificados correctamente con sus nombres y apellidos; II) inobservancia de los artículos 186 y 234 del Código Procesal Penal, argumentando que, no es posible asignar valor probatorio al dictamen pericial de la Doctora Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, por considerar que su contenido es puramente referencial y además deficiente, toda vez que la profesional dijo que nunca vio personalmente la lesión que presentaba el supuesto agraviado; III) inobservancia de los artículos 186,
de Camey, por considerar que su contenido es puramente referencial y además deficiente, toda vez que la profesional dijo que nunca vio personalmente la lesión que presentaba el supuesto agraviado; III) inobservancia de los artículos 186, 211 y 385 del Código Procesal Penal, argumentando que, en cuanto a la valoración probatoria de la declaración testimonial del señor Juan Crtistóbal Chajchalac Chajchalac –querellante y víctima-, hay inobservancia del principio de armonía y no contradicción, por considerar que tal declaración es contradictoria con la versión de los hechos expuesta por CATARINA CHAJCHALAC XIVIR DE XIVIR; y IV) inobservancia de los artículos 131, 182 y 381 del Código Procesal Penal, argumentando que, en la audiencia de primera declaración del sindicado, su defensa presentó en documento original, “Certificación extendida por el Médico Cirujano Dentista Jaime Rene de León Ochoa”, documento que durante la audiencia de ofrecimiento de prueba, luego de su lectura, se incorporó al proceso. Pero en la sentencia que se analiza, dice: “Se incorporó medianteproceso de oralización pora su lectura la prueba documental siguiente: a) Fotocopia simple de la certificación extendida por el médico Cirujano Dentista (…) donde certifica que Rogelio Poz Quien, no presenta ninguna extracción, por tener todas las piezas dentales (…)”. Pero lo insólito es que el Juez sentenciador, no le asignó eficacia probatoria al documento, argumentando que la parte oferente no presentó el documento original. Con lo que se negó acceder a una prueba
esencial para la defensa. Como único motivo de fondo, denunció lo siguiente: inobservancia de los artículos 36 y 39 del Código Penal, argumentando que la tesis acusatoria del Ministerio Público y consecuentemente la sentencia dictada en su contra, no se encuentra ajustada a los hechos imputados. Se le acusa de que él y once personas más, participaron en un delito, por lo que al tenor del artículo 39 del Código Penal, el delito cometido en esa forma se califica como delito de muchedumbre. Si fuera cierto lo depuesto por el supuesto ofendido, que es la tesis que el juzgador concluye como probada, su calificación es falsa, pues también se viola el artículo 36 del Código Penal, pues no fue el único sindicado, sin no todos los que participamos en el supuesto ilícito. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de mayo de dos mil doce, concluyó que el recurso de apelación especial planteado por el sindicado era improcedente, para el efecto, consideró lo siguiente: I) En cuanto al primer submotivo de forma, al cotejar los hechos acreditados por el sentenciante, con el contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, la sala concluyó que el agravio denunciado por el apelante no era consistente, pues no especificó los hechos y los nombres que dice se dieron por acreditados sin que estuvieran contenidos en la acusación. Además, consideró
que los testigos fueron claros en indicar que vieron cuando el procesado mordió el dedo de la victima, no existiendo ningún otro medio de prueba que haya desacreditado dichas declaraciones. Además, el sentenciante encontró elementos de prueba documentales y periciales para arribar a la culpabilidad del procesado. La sala de apelaciones compartió el criterio del sentenciante, haciendo énfasis en que éste es soberano en la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos, estando –la sala-, imposibilitada de hacer consideraciones de valoración y apreciación sobre los mismos. Concluyó que el sentenciante no transgredió el artículo 388 del Código Procesal Penal, y consecuentemente declaró la improcedencia de este submotivo.
- En cuanto al segundo submotivo de forma, la sala reiteró su criterio, en cuanto a que el tribunal de sentencia es soberano en la valoración de la prueba recibida en el juicio y de la apreciación de los hechos, por lo que no podía hacer merito dela prueba –como lo pretendía el apelante-. Sin embargo, la sala consideró que ante el tribual de sentencia quedó acreditado mediante prueba testimonial, documental y pericial, que Rogelio Poz Quiej, ejecutó la acción delictiva de ocasionar lesiones graves a la victima, al morderle el dedo anular de la mano izquierda, incapacitándolo por cuarenta días para dedicarse a sus labores. En base a lo anterior, la sala declaró la improcedencia del segundo submotivo de anulación formal.
- En cuanto al tercer submotivo de forma, la sala expuso que, la falta de
idoneidad del testigo y victima, no tiene fundamento válido, toda vez que aún cuando el mismo haya sido valorado negativamente, la imputación del hecho delictivo, subsiste con la declaración testimonial de Catarina Chajchalac Xivir de Xivir e Isabel Patricia Chajchalac Chajchalac, con las cuales se acreditó que fue el sindicado quien mordió el dedo de la víctima, y en todo caso la oposición a estas declaraciones, lo pudo haber hecho el apelante, en el momento procesal oportuno. Además, en base al principio de intangibilidad de la prueba, la sala no puede entrara a consideraciones de valoración de la prueba, de donde deviene no acoger este submotivo.
- En cuanto al cuarto submotivo de forma, la sala consideró que si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal, regula la libertad de la prueba, ello se refiere a que la ley acepta cualquier medio de prueba que la misma permite, con las formalidades que la misma ley regula para su incorporación al proceso penal.
En el presente caso, se advierte que, con una certificación médica, el acusado pretendía demostrar que no le hace falta ninguna pieza dental, pero en el juicio no apareció el documento original, y a la fotocopia del mismo el sentenciante decidió no darle valor probatorio, siendo esta una facultad que el artículo 385 del Código Procesal Penal expresamente le otorga al sentenciante. Sobre esta actividad valorativa de la prueba, la sala consideró que no podía entrar a hacer consideraciones de la misma, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que concluyó que el sentenciante no incurrió en el
vicio de forma denunciado.
- En cuanto al primer y único submotivo de fondo, la sala concluyó que, con las declaraciones testimoniales de Juan Cristóbal Chajchalac Chajchalac, Catarina Chajchalac Xivir de Xivir y Isabel Patricia Chajchalac Chajchalac, quedó probado que el sindicado mordió el dedo anular de la mano izquierda del agraviado, lo cual se fortaleció con los demás medios de prueba recibidos en el juicio. La argumentación que presentó el apelante, se dirigía más a la actividad probatoria del juez sentenciador, circunstancia que tantas veces se ha indicado, no puede entrar a considerar la sala, por la intangibilidad de la prueba, regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo que ante la falta de un análisis serio de la norma sustantiva alegada, la sala se vio imposibilitada de efectuar elanálisis comparativo entre el ser y el deber ser, razones que motivaron no acoger este submotivo de fondo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Rogelio Poz Quiej, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como norma vulnerada el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el ad quem, no resolvió los puntos siguiente de sus alegatos: “1. Que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados otros hechos distintos de la acusación fiscal; 2. No resolvió sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia; 3. No resolvió sobre la libertad de prueba y el sistema de la sana critica razonada, en cuanto a la fotocopia de la certificación médica odontológica; 4. No resolvió sobre la pieza dental que fue encontrada en la víctima y que lo reiteró el médico forense; 5. Falta de motivación y fundamento de la sentencia lesionando la acción penal.” ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, de igual forma, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. Por su parte el querellante adhesivo no hizo pronunciamiento alguno. CONSIDERANDO -IEn la primer y segunda denuncia, el casacionista refiere que la sala no resolvió su agravio en cuanto a que el tribunal de sentencia, tuvo por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal, vulnerando principio de congruencia. Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la sentencia proferida por el ad quem, Cámara Penal
constata que, la sala sí respondió puntualmente el agravio denunciado por el entonces apelante. Para el efecto, hizo referencia al contenido íntegro de la acusación formulada por el Ministerio Público, en relación a los hechos acreditados por el sentenciante, concluyendo que, si bien es cierto en su declaración testimonial el señor Juan Cristóbal Chajchalac Chajchalac, mencionó otros nombres de personas que según el, estaban presentes al momento de los hechos, también es cierto que en su deposición mencionó a las personas que aparecen en a acusación fiscal. Aunado a lo anterior, la sala de apelacionesconsideró que la culpabilidad del procesado quedó demostrada, con declaraciones de testigos oculares, que manifestaron haber visto cuando el sindicado mordió el dedo de la victima, no habiendo ningún medio de prueba que desacreditara tales afirmaciones, haciendo énfasis en que el sentenciante es soberano en la valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Con tales consideraciones, la sala, concluyó que el sentenciante no varió las formas del proceso, al ser los mismos hechos contenidos en la acusación, los que el sentenciante tuvo por acreditados a través de la prueba de cargo positivamente valorada. En base a lo anterior, Cámara Penal, determina que la sala de apelaciones respondió puntualmente el agravió planteado por el apelante, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de congruencia, por lo que no incurrió en el vicio de forma denunciado en el presente recurso.
En la tercera denuncia, el casacionista refiere que la sala no le resolvió sobre la libertad de prueba y el sistema de la sana crítica razonada, en cuanto a la fotocopia de la certificación médica odontológica-. Al cotejar los argumentos planteados en el recurso de apelación especial, con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, esta cámara advierte que el agravio del entonces apelante, se refiere a su inconformidad con la desestimación probatoria de la certificación médico odontológica, sin precisar de manera específica, alguna vulneración a las reglas de la sana crítica razonada como método de valoración probatoria. A lo cual, el ad quem, respondió que el agravio denunciado, se refiere a circunstancias de valoración de prueba, que legalmente no le está permitido, toda vez que su función, se limita a verificar si la sentencia apelada cuenta con una motivación fáctica, en cuanto a la legalidad de la prueba y la observancia de las reglas de la sana critica razonada; extremos que –aun que no fueron explícitamente denunciados-, la sala de apelaciones estimó cumplidos, al considerar que el fallo del sentenciante es sencillo, coherente, y sin contradicciones de ninguna clase. Con tales consideraciones, la sala concluyó que el sentenciante no varió las formas del proceso, al considerar que la actividad valorativa de la prueba es una facultad exclusiva del sentenciante, estando la sala imposibilitada de hacer consideraciones en cuanto a la valoración del documento objeto de discusión. En base a lo anterior, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones respondió puntualmente el agravió planteado por el apelante, por lo que no incurrió en el vicio de forma denunciado. En la cuarta denuncia, el casacionista refiere que la sala no resolvió en
respondió puntualmente el agravió planteado por el apelante, por lo que no incurrió en el vicio de forma denunciado. En la cuarta denuncia, el casacionista refiere que la sala no resolvió en cuanto a la pieza dental que fue encontrada en la víctima.Al analizar el contenido íntegro de la sentencia apelada, se establece que, en cuanto al agravio planteado por el apelante, en relación a que no se acreditó en juicio que la pieza dental encontrada en la herida de la victima perteneciera al sindicado, la sala consideró que, al no existir prueba -positivamente valorada-, que desacreditara las declaración de los testigos de cargo, quienes fueron claros al manifestar que el sindicado mordió el dedo del agraviado, resulta innecesario hacer alusión a circunstancias de hechos que no quedaron acreditadas en el debate. Concluyendo que el sentenciante, no inobservó la regla lógica de la coherencia, ni el principio de razón suficiente, toda vez que el fallo apelado contiene una motivación probatoria, cuyos razonamientos lo llevaron a determinar la culpabilidad del procesado. En base a lo anterior, Cámara Penal, advierte que la resolución de la sala, es consecuente con el grado de concreción en el planteamiento del agravio denunciado por la apelante, cuyos razonamientos sí respondieron el agravio planteado. En la quinta denuncia, el casacionista refiere que la sala no resolvió sobre la falta de motivación y fundamento de la sentencia, lesionando la acción
penal. Al verificar el contenido íntegro de los argumentos y denuncias contenidas en el recurso de apelación especial, se determina que “la falta de motivación y fundamento de la sentencia”, no fue un agravio denunciado por el entonces apelante, por lo que resulta materialmente imposible realizar el cotejo respectivo a efecto de determinar si al resolver, la sala respondió dicho punto. En base a estas consideraciones, este tribunal de casación, advierte que la sala de apelaciones sí resolvió todos los puntos contenidos en el planteamiento del recurso de apelación especial, de tal forma que, la presente casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas DECLARA: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Rogelio Poz Quiej, quien actúa bajo el auxilio y procuración del abogado Carlos Enrique Monroy López, contra la resolución proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y DelitosContra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Interina.