1247-2020 26012021 Maria Isabel Garcia Rojche
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1247-2020 26012021 Maria Isabel Garcia Rojche
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
26/01/2021 – RECHAZADO PENAL
1247-2020
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada María Isabel García Rojche, contra la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado y contra Gaspar Humberto Salquil Tzina por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintidós de enero de dos mil veintiuno. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veintiséis de enero de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se le concedió a la recurrente, para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, por lo cual se le solicitó lo siguiente: “a) Partiendo del hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia, debe desarrollar el argumento jurídico que demuestre que no existe la conducta idónea propia para la realización del delito de robo agravado, respecto a los elementos contenidos en cada artículo que denuncia como vulnerado y que evidencie su agravio. b) Indique por qué en
la conducta que le fue atribuida en los hechos acreditados, no se da la relación de causalidad. c) Señale cuál es su pretensión.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, la casacionista en su memorial de subsanación expuso lo siguiente: “… es importante resaltar que no existe la conducta idónea propia del delito de Robo Agravado en virtud que partiendo del hecho que el juez sentenciador considero como acreditado, con relación al tipo penal de Robo Agravado; el juez interpreto erradamente la ley, en virtud que el bien jurídico tutelado es el patrimonio y el hecho descrito tanto en la acusación como en el hecho que el juez A quo considero acreditado, no se diligencio ni presento el supuesto dinero del cual fue objeto de robo la persona que se considera agraviada ya que oficiosamente indica el Ministerio Público que devolvió el dinero (…) hecho que no mencionan la acusación y sumado a ello se renuncia dentro del debate oral y público al medio de prueba material, es decir el dinero objeto del delito, por lo que no se acredito cual fue el bien jurídico tutelado es decir cuál fue el patrimonio lesionado (…) nunca se presentó el dinero, por tal razón no se acredita cual fue el objeto del delito, y al no existir este objeto del delito que supuestamente fue encontrado al momento de la aprehensión por agentes de la Policía Nacional Civil, y sabiendo el Ministerio Público que esta era la prueba con la cual podían sustentar su tesis acusatoria, oficiosamente es devuelto el día de la aprehensión y únicamente para acreditar este extremo es un acta ministerial que fue ofrecida como prueba nueva en el
diligenciamiento del Debate Oral y Público, en ningún momento el Juez sentenciador le consta la existenciade dicho dinero y al no existir dicha prueba material se establece que la relación de causalidad no se da en el presente caso…”. (sic). Al revisar los argumentos de la casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, pues no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijo el plazo de tres días, en virtud que su argumentación debía partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no partió de estos para demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Ad quem incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos de carácter sustantivo contenidos en su escrito de apelación especial, pues no desarrolló un argumento jurídico que denote que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, no son subsumibles en el delito por el que fue condenada, pues argumentó que al no existir la prueba material consistente en el dinero objeto del delito, no se dan los presupuestos del tipo penal de robo agravado, pues el dinero no se presentó en el debate oral y público y que sin esta prueba no se podía emitir una sentencia condenatoria en su contra y por lo tanto debe ser absuelta. Esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, si bien desarrolló un argumento jurídico, el mismo es de carácter procesal al indicar que al
cometerse un delito contra el patrimonio debía de haberse presentado como prueba el dinero incautado el día del hecho, lo cual es incongruente con el motivo de fondo seleccionado, por lo cual se vislumbra que su inconformidad radica en la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa, inobservando la advertencia realizada en autos, respecto a que la invocación de un motivo de fondo, tanto en apelación especial como en casación, implica el reconocimiento tácito de la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa. Para que fuera admisible su recurso, la recurrente debía indicar la vulneración de los artículos de carácter sustantivo que denunció en apelación especial y a partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, realizar un argumento jurídico acorde al caso de procedencia invocado, para demostrar por qué consideraba que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en una vulneración de carácter sustantivo. Es importante aclarar a la recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la falta de aplicación de los artículos sustantivos que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre valoración probatoria, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente motivo de fondo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES
motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente motivo de fondo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2o, 4o, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada María Isabel García Rojche, contra la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio
su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.