1248-2012 30072012 Edgar Saul Rodriguez de Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1248-2012 30072012 Edgar Saul Rodriguez de Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
30/07/2012 – PENAL
1248-2012
DOCTRINA Cuando se plantea un recurso por motivo de fondo en que se reclama inaplicación de una norma sustantiva a los hechos acreditados, éstos constituyen el referente básico que tiene el juzgador para decidir. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se establece que las acciones realizadas por el incoado se subsumen en el delito de homicidio. El tribunal de sentencia, tiene discrecionalidad completa si ha tenido hechos relevantes para elevar la pena, en ese sentido debe ser respetada su decisión. En el presente caso, se acreditó la extensión e intensidad del daño causado y con esa base se impuso la pena máxima contemplada en el tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado EDGAR SAÚL RODRÍGUEZ DE PAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de asesinato y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Intervienen en el recurso de casación, la abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público como acusador oficial, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El quince de diciembre de dos mil nueve, Edgar Saúl Rodríguez De Paz, se encontraba de servicio como agente de seguridad privada de la entidad Shield Security, en el centro comercial La Plaza, de la zona diez de la ciudad, en compañía de Gualver Adrían Solís Castillo, Gustavo Adolfo Contreras y Oscar Aníbal Sánchez Osorio (víctima). A las tres horas de la madrugada, el incoado y sus dos compañeros, le dieron muerte a Oscar Aníbal Sánchez Osorio, por disparo de arma de fuego en la cabeza. Trasladaron el cuerpo al final del centro comercial y en un barranco, lo tiraron. El veintiuno de diciembre del mismo año, sacaron el cadáver de la víctima del barranco, para rociarle gasolina y prenderle fuego, posteriormente arrojan el cadáver al barranco.Además, acreditó que: “Usted Acusado el resultado de la acción ilícita fue la muerte violenta de la Víctima.”.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil once, por unanimidad, declaró que el acusado Edgar Saúl Rodríguez De Paz, era
culpable de la comisión del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de Oscar Aníbal Sánchez Osorio. Consideró que la acción realizada por el acusado se enmarcó un hecho contra la vida de la víctima, determinando su participación en el grado de autor, por individualizarlo en el lugar al tiempo del hecho, el ocultamiento y destrucción del cadáver de la víctima, así como en el ocultamiento del revólver del agente pasivo. El tribunal le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, tomó como extensión e intensidad del daño causado: el daño causado al núcleo de la familia de la víctima; no tomó en cuenta la circunstancia agravante de ensañamiento porque se desconoce el modo de la acción.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó violación de los artículos 123 y 65 del Código Penal, se le condenó por el delito de homicidio, no obstante que su conducta encuadra dentro de la figura delictiva de encubrimiento propio contenida en el artículo 474 numeral 4 del Código Procesal Penal, pues el sujeto activo no quedó identificado, ya que si bien a él se le individualizó como agente que estuvo de turno el día de los hechos, no se individualizó que él haya dado muerte a la víctima, sino que el tribunal lo ubica como quien destruyó la sangre, el cadáver y el ocultar el arma de
fuego. Se le impuso una pena desproporcionada, injusta y arbitraria, pues no se probó alguno de los parámetros del artículo 65 del Código Penal.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la conducta del acusado, descrita en el documento sentencial, es una acción antijurídica que encuadra idóneamente en la figura delictiva imputada, por lo que se determinó la plena existencia del delito endilgado, se demostró que estuvo en el tiempo y lugar del delito junto a la víctima y los otros agentes de seguridad, que participó en la muerte de la víctima, en la destrucción del cadáver y en el ocultamiento del arma de fuego asignada al sujeto pasivo por la entidad de seguridad.
Para la denuncia del artículo 65 del Código Penal, argumentó que la pena para el delito de homicidio es de quince a cuarenta años de prisión, y al tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado al núcleo de la familia de la víctima, se le impuso la pena de cuarenta años de prisión, por lo que no evidenció vulneración a los parámetros establecidos en el citado artículo.II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edgar Saúl Rodríguez de Paz interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como normas infringidas los
artículos 123 y 65 del Código Penal. Afirma que la sala consideró que la conducta acreditada al acusado, no se encuadra en el tipo penal de encubrimiento propio, no obstante en la página cinco argumenta que participó en el ocultamiento y destrucción del cadáver, y en el ocultamiento del revolver del agente pasivo, por lo que se le debió de condenar por encubrimiento propio. Además, indica que la extensión e intensidad del daño causado que sirvió para elevarle la pena, es una consecuencia del mismo delito, por lo que debe de imponerse la pena mínima del delito de homicidio de quince años de prisión. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Ha sido criterio doctrinario de Cámara Penal que, cuando se plantea un recurso por motivo de fondo en que se reclama el error en la calificación o la ausencia de la norma sustantiva a los hechos acreditados, el referente básico para resolver es la plataforma fáctica fijada por el tribunal sentenciador, y que la labor del juez revisor consiste en realizar el análisis de esos hechos y relacionarlos con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se reclama inaplicado, para establecer si el vicio se ha o no producido. Es por tanto, ajeno a su tarea, el análisis de la logicidad del fallo, que corresponde a un motivo de forma su control jurídico. El tipo penal de homicidio se contiene en el artículo 123 del Código Penal, el que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”; dicho
de forma su control jurídico. El tipo penal de homicidio se contiene en el artículo 123 del Código Penal, el que refiere: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”; dicho ilícito tutela la vida. El sujeto pasivo se limita, según la ley, a “alguna persona”. La conducta típica está representada por el verbo “dar muerte”. El sujeto activo es cualquier persona. La figura admite todas las formas de dolo. El tribunal se sentencia tuvo como hecho acreditado que el incoado, junto a Gualver Adrián Solís Castillo y Gustavo Adolfo Contreras, dio muerte por disparo de proyectil de arma de fuego en la cabeza a Oscar Aníbal Sánchez Osorio (dar muerte a alguna persona), hecho que quedó probado por la declaración testimonial de Denis Giovanni Rodríguez Trigueros, supervisor de la empresa de seguridad para la que laboraba el sindicado, sus acompañantes y la víctima, así como con los informes presentados por Agustín López y Byron Marín, del veintisiete de enero de dos mi diez, y de Erick Alejandro Sánchez Castillo. Seevidencia la co participación del sindicado en el animus necandi, pues, al pasar los días, sacaron el cuerpo del barranco con el objeto de rociarlo con gasolina y prenderle fuego, para después arrojarlo al barranco nuevamente. Quedó acreditada la participación del sindicado en el grado de autor de la muerte de Oscar Aníbal Sánchez Osorio. Del análisis del tipo penal relacionado y de la confrontación con los hechos probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen elementos que permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de homicidio. Por ello, la pretensión del casacionista de encuadrar su conducta en
probados, sin violentar la congruencia entre acusación y fallo, se tienen elementos que permiten calificar la acción del sindicado en la comisión del delito de homicidio. Por ello, la pretensión del casacionista de encuadrar su conducta en el delito de encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código Penal, carece de sustento jurídico, toda vez que éste es un delito subsidiario, que necesita de la preexistencia de otro ilícito penal, puesto que basta que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito y que no exista toda o alguna forma de coparticipación, lo que no sucedió en este caso. Como bien se ha descrito, no existió duda en cuanto al grado de culpabilidad del recurrente, así como tampoco en cuanto a la subsunción de la conducta del sindicado, pues quedó claro mediante la prueba acreditada, que él, junto con otras personas, participó en la muerte de la víctima y estuvieron presentes en el lugar de los hechos. II Respecto a la fundamentación de la pena, debe indicarse que, el Código Penal, en su artículo 123 regula que al homicida se le impondrá la pena de prisión de quince a cuarenta años. El Tribunal de Sentencia le impuso la pena máxima, al tomar en cuenta como extensión e intensidad del daño causado, al núcleo de la familia de la víctima, pues al deponer la testigo Floriselda López Pérez, indicó: “pidió justicia, sostuvo que el hecho contra la Victima dejó a sus hijos en la
orfandad, y desprotegidos familiar y económicamente”. El artículo 65 del Código Penal, señala como uno de los parámetros para graduar la pena, la extensión e intensidad del daño ocasionado, y en este caso las víctimas del homicidio se quedan en la orfandad económica, por lo que es legítimo tomarlo en consideración para la determinación de la pena. Además, el tribunal de sentencia, tiene discrecionalidad completa si ha tenido hechos relevantes para elevar la pena, en ese sentido debe ser respetada su decisión. Por lo indicado, se establece que la pena impuesta es válida, en virtud que, el parámetro aplicado constituye un elemento que permite su graduación lo que incidió en el quantum de la culpabilidad del hecho, razonamiento que Cámara Penal valida. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado EDGAR SAÚL RODRIGUEZ DE PAZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del dieciocho de abril de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.