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1249-2014 04052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1249-2014 04052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

04/05/2015 – PENAL

1249-2014

DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, y por el contrario, se limita a ratificar la decisión de primer grado con un argumento incompleto que lo hace ineficaz, pues mediante el mismo no responde al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso, cuando ante el ad quem se denuncia falta de motivación del fallo que decretó el sobreseimiento, por constar en el proceso suficientes elementos de investigación que permiten abrir a juicio contra los sindicados por los delitos de abuso de autoridad y usurpación agravada, y dicha autoridad se limita a señalar que el fallo está debidamente fundamentado, por existir una escritura pública que demuestra la donación del inmueble a favor del Estado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra el auto de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido contra Abraham Ixtos Ambrocio, Cruz Emilio Trambriz Cotiy, Domingo Tambriz Bac, Domingo Feliciano Tzoc Guarchaj, Juan Tzoc Ramírez y Manuel Tambriz Ajtzalam, sindicados

de los delitos de usurpación agravada y abuso de autoridad.

Abogados defensores: Carlos Mariano Vásquez y Miriam Catarina Roquel Chávez. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Los procesados Abraham Ixtos Ambrocio, Cruz Emilio Trambriz Cotiy, Domingo Tambriz Bac, Domingo Feliciano Tzoc Guarchaj, Juan Tzoc Ramírez y Manuel Tambriz Ajtzalam, el dieciséis de marzo de dos mil trece, a las ocho horas con quince minutos, en su calidad de integrantes del Consejo Comunitario de Desarrollo del cantón Palanquix Tambriz, sector Chuibe del municipio de Nahualá, departamento de Sololá, cometieron actos arbitrarios e ilegales en perjuicio de la administración pública, en este caso del Ministerio de Educación, ya que con el fin de apoderamiento y aprovechamiento ilícito despojaron de la posesión de aproximadamente tres metros con tres centímetros hacia el “sur-este” y un metro y quince centímetros hacia el “nor-este”, haciendo un total de un metro y quince centímetros de ancho y tres metros con tres centímetros de largo, espacio ubicado en el “nor-occidente” del bien inmueble que ocupa la Escuela Oficial Rural Mixta del cantón Palanquix Tambrizab, municipio de Nahualá, departamento de Sololá.

B. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Sololá, en resolución del nueve de julio de dos mil catorce, decretó el sobreseimiento del proceso, en virtud que –a su juiciono se dieron los elementos para tipificar el delito de usurpación agravada, toda vez que los sindicados pertenecen a un consejo comunitario de desarrollo, extremo que descartó el apoderamiento o aprovechamiento en beneficio particular, como lo regula el artículo 256 del Código Penal. No se dio el elemento del beneficio propio, sino que por el contrario es un beneficio comunitario a la cual los sindicados pertenecen. Además, cuando se cometió el hecho la propiedad en cuestión no pertenecía al Estado, por consiguiente el Ministerio Público no tenía legitimación para accionar. Respecto del delito de abuso de autoridad, no existieron elementos para poder considerar que los sindicados hayan incurrido en ese delito, lo anterior, debido a que no tenían la calidad de funcionarios o empleados públicos. El hecho de pertenecer o ser miembros del consejo comunitario, no les daba esa calidad.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y denunció como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que al resolver de la forma en que lo hizo, el juzgador “minimizó” la prueba testimonial y documental aportada al proceso, la cual merecía ser apreciada por el tribunal competente, debido a su contundencia en la demostración de la posible participación

de los sindicados en los hechos.Según el apelante, el testimonio de Lucía Mauricia Catinac Tzoc probó que éstos, sin tener autorización botaron la pared de la Escuela Oficial Rural Mixta del cantón Palanquix Tambizab del municipio de Nahualá, departamento de Sololá, y con el documento extrajudicial de veinte de julio de dos mil uno, se probó que el inmueble donde se encontraba funcionando dicha escuela, fue cedido al Ministerio de Educación, por lo que fue errado por parte del juzgador considerar que el Estado no tenía legitimación para accionar. Respecto del delito de abuso de autoridad, se presentaron credenciales emitidas por la Municipalidad de Nahualá, departamento de Sololá, las cuales probaron que los sindicados ejercían funciones como integrantes del órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo del cantón Palanquix Tambrizab, lo cual acreditó que en la fecha del ilícito, ostentaban la calidad de funcionarios públicos, por lo que pudieron haber incurrido en el delito abuso de autoridad.

D. DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, declaró sin lugar el recurso, y para el efecto consideró: “la resolución venida en grado se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el hecho según la acusación planteada por el Ministerio Público fue el dieciséis de marzo del año dos mil trece y fue hasta el veintidós de marzo, es decir unos días después del hecho, que se faccionó la escritura pública número dos, mediante la cual compareció el señor

Lorenzo Tzoc Ixtos, a realizar una donación a favor del Estado de Guatemala”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.

Indica la entidad casacionista que la Sala de Apelaciones no le resolvió el alegato relacionado con la existencia del delito de usurpación agravada, pues para el efecto presentó prueba documental donde se estableció la donación previa al Estado de Guatemala y que determinaron la legitimidad del ente fiscal para accionar. Además, no resolvió el alegato relacionado con la existencia del delito de abuso de autoridad, respecto del cual hizo un planteamiento fundado, con prueba documental.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de abril de dos mil quince, a las doce horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores

jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El argumento sustentado por la entidad casacionista, y denunciado ante la Sala de Apelaciones consiste en que, al haber “minimizado” la prueba aportada al proceso y decretar el sobreseimiento, el sentenciante no indicó cuáles fueron las circunstancias legales que fundamentaban la procedencia del mismo, por lo que incurrió en omisión de resolución de alegatos y por consiguiente falta de motivación del fallo. La Sala recurrida al pronunciarse resolvió que la acusación fue el dieciséis de marzo de dos mil trece y el veintidós de marzo del mismo año, unos días después, se faccionó una escritura pública que demostró la donación del inmueble al Estado, por lo que –a su juicioel fallo estaba debidamente fundamentado. De dicha consideración se advierte que, la Sala de Apelaciones incumplió con realizar su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que le fue solicitado, ya que fue omisa en cuanto a señalar si la motivación del a quo tenía o no fundamento para decretar el sobreseimiento del proceso y por consiguiente pronunciarse sobre la ilegalidad o no del mismo. Al resolver de la forma en que lo hizo, se escudó en un

razonamiento escueto e impreciso, que no permitió conocer las razones por las cuales confirmó la resolución recurrida, omitiendo dar respuesta a los alegatos denunciados.En ese orden de ideas, debió analizar si tenía consistencia jurídica decretar el sobreseimiento, bajo el argumento de que “por ser miembros de la comunidad” los procesados no incurrieron en el tipo de usurpación agravada, tomando en cuenta lo regulado por el articulo 256 del Código Penal, y por consiguiente, si los medios de investigación presentados fundamentaban o no abrir a juicio en su contra. La Sala de Apelaciones, también debió responder lo relacionado con el delito de abuso de autoridad, pues consta que el apelante le hizo ver que existían suficientes elementos de prueba para llevar a los sindicados a juicio por la comisión de ese delito, y dicha autoridad fue omisa en cuanto a pronunciarse al respecto. De esa cuenta, debió observar si los elementos de investigación documental aportados al proceso, tenían o no consistencia jurídica para abrir a juicio contra los sindicados. Por lo anterior, el recurso de casación planteado resulta procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad responsable dicte otra resolución sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,

14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Como consecuencia se ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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