🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1249-2015 14032016 Felix Coc Ical

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1249-2015 14032016 Felix Coc Ical
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

14/03/2016 – RECHAZADO PENAL

1249-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Felix Coc Ical, en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil quince, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintisiete de octubre de dos mil quince. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: ocho de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: once de marzo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-IIMediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, Cámara Penal le confirió al recurrente el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación, solicitándole lo siguiente: “a) Indique cuál es el hecho punible que la Sala refiere en su resolución, distinto del que se atribuye en la acusación, haciendo una confrontación entre los hechos acusados por el ente fiscal y los hechos acreditados en la sentencia, a efecto de demostrar la variación respecto de los hechos endilgados. b) Cuál o cuáles son los agravios sufridos en virtud del hecho punible manifestado por el Ad quem. c) Señale el o los artículos de las normas procesales que estime infringidas, los cuales deben ser congruentes con el caso de procedencia invocado. d) Por cada artículo señalado como vulnerado, realice el o los argumentos jurídicos que demuestren la infracción causada, encuadrándolos en el caso de procedencia invocado. e) Indique cuál es la aplicación que pretende en relación a cada artículo citado como violado.” De esa cuenta, para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente realiza la siguiente argumentación: “El motivo que se hace referencia es la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, debido que me causa agravio, en virtud de que se dieron por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, que no son parte de la plataforma fáctica y que el auto de apertura a juicio no mencionan, variando y violentando sustancialmente el principio de congruencia entre los justiciables y la

sentencia obtenida.” (sic). Del estudio de los memoriales, tanto de interposición como el de subsanación del recurso presentados por el recurrente, se determina que los argumentos realizados no son adecuados para conocer por esta Cámara el motivo invocado, pues la exposición realizada es general y no especifica lo concerniente a las deficiencias señaladas objeto de corrección, no obstante que Cámara Penal le señaló puntualmente las falencias a subsanar, no presentó el examen confrontativo entre los hechos acusados y lo acreditado por el Tribunal de Sentencia, que evidenciara cuál fue la variación que se plantea. Por tales motivos, Cámara Penal no puede conocer en sentencia el presente recurso, toda vez que el recurrente realiza argumentos que no evidencian algún agravio susceptible de conocerse a través de este motivo, de esa cuenta, el recurso planteado debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Felix Coc Ical, en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil quince, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...