124.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-07-No realizó el reinteg
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- 124.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-07-No realizó el reinteg
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600441 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DORIS STELLA JEJEN EUSCÁTEGUI, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de abril de 20163, por el señor Segundo Eduardo Burbano Puentes, quien informó que contrató a investigada, con el fin de que lo representara dentro del proceso ejecutivo 2006-00058, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con el fin de 1 Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Wilson René González Cortés (M.P.) y Héctor Fabio Calvache.
3Folios 5-12, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reclamar el pago de los intereses e indemnización por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria Previsora S.A.
Según lo manifestado por el inconforme, de acuerdo al contrato de prestación de servicios celebrado con la investigada, se pactó como honorarios el 35% de lo que resultara del cobro de los intereses de las cesantías. Sin embargo, al recibir el pago, la abogada investigada cobró no solo los aludidos intereses, sino el valor capital de las mismas, es decir un valor adicional de $5.601.801, que le correspondían al quejoso y no a la togada. El señor Burbano López indicó que el 27 de enero de 2016, le envió un escrito a la encartada en el cual le solicitó que le reintegrara el mencionado valor sin que a la fecha de la presentación de la queja, hubiera recibido respuesta o la devolución de las sumas reclamadas.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de julio de 2016 y 24 de mayo de 20174,
se constató que la señora DORIS STELLA JEJEN EUSCÁTEGUI, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.531.496, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 109.325, 4 Folios 15 y 23, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de mayo de 20175, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que no se registraban sanciones impuesta a la investigada.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de abril de 20166 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del 1º de agosto de 2016, remitió el asunto a la Seccional del Cauca por tratarse de un asunto de su competencia7. El asunto fue repartido el 13 de julio de 2017, al despacho del Magistrado Richard Navarro May de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la inculpada, emitió auto el 18 de julio siguiente8, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de la misma 5 Folio 24, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 13, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 16-17, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 27, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calenda y se emitieron las respectivas comunicaciones y el edicto emplazatorio correspondiente9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 29 de septiembre de 201710, 8 de agosto11, 20 de noviembre de 201812, 6 de marzo13, 7 de mayo14, 17 de julio de 201915, 12 de marzo de 202016, 10 de marzo de 202117 y 5 de julio de 202318. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: -Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de
enero de 2006, entre el quejoso y la disciplinable19; - Copia del poder otorgado por el inconforme a la togada20; - Copia del documento suscrito por el quejoso, dirigido al señor Libardo Romero, en el que solicita le haga llegar la petición adjunta a la investigada, con sello de envío del 27 de enero de 201621; 9 Folios 29-38, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 41-43 Archivo 1 y Archivo 1 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folios 73-74 Archivo 1 y Archivo 2 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folios 81-82 Archivo 1 y Archivo 3 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folios 115-116 Archivo 1 y Archivo 4 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folios 127-128 Archivo 1 y Archivo 5 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Folio 144 Archivo 1 y Archivo 6 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Folios 174-175 Archivo 1 y Archivo 7 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 12 y Archivo 8 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 57 y Archivo 10 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia.
19 Folio 8 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Folio 7 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Folio 11 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Escrito de enero de 2016, por medio del cual el señor Segundo Eduardo Burbano López, le solicita a la encartada el reintegro del valor de $5.601.801, por concepto de capital que fueron recibidos por ella el 6 de marzo de 200622; - Escrito de febrero 15 de 2006, suscrito por la abogada, por medio del cual hizo llegar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el depósito a la cuenta de ahorros No. 0013-0695-210200172916 emanado del Banco BBVA, por valor de $35.314.128, fecha de pago 28 de julio de 200523; - Copia del expediente proceso ejecutivo laboral 2006-0058, demandante quejoso, demandado la NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales Magisterio24; - Auto del 6 de marzo de 2006, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, ordenó hacer entrega al apoderado judicial de la parte ejecutante, del título 46918000134126 a nombre del señor Segundo Eduardo Burbano
por valor de $28.181.747 junto con la copia de la orden de pago25. En el desarrollo de las mismas, el defensor de confianza de la inculpada rindió versión libre, quien afirmó que hubo un error en la liquidación debido a que, mediante oficio del 13 de mayo de 2011, su prohijada pidió al juzgado laboral aclarar que el valor pagado por 22 Folio 12 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Folios 25 y 26, Archivo Anexo 1 de la carpeta C03Anexos, del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo Anexo 1 de la carpeta C03Anexos, del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Folios 46 y 47 Archivo Anexo 1 de la carpeta C03Anexos, del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN concepto de intereses era de $19.634.736.01 y no $25.236.537. Por lo anterior, indicó que era necesario precisar dentro del proceso disciplinario, cuánto era el monto que había sido efectivamente pagado y por qué conceptos, tal y como lo había requerido su prohijada al referido despacho judicial mediante escrito del 13 de mayo de 2011.
Lo anterior fue acogido por la primera instancia, y en consecuencia decretó la referida prueba. En sesión del 12 de marzo de 2020 el
despacho informó que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán remitió las constancias secretariales del 10 de marzo de 2015 y 12 de junio de 2019, expedidas por la Secretaría Judicial del referido despacho judicial, en las que consta que el 6 de marzo de 2006 se pagó a la abogada investigada la suma de $28.181.747,41 por los siguientes conceptos: Capital: $5.601.801, Intereses: $19.634.736,01 y Agencias en Derecho: $2.945.210,40. Adicionalmente, el inconforme rindió ampliación y ratificación de la queja, en la que manifestó que desde que se enteró del pago, él le solicitó la totalidad del dinero que le correspondía a la togada y que ella aceptó que había retenido una suma, pero se encontraba mal de salud y en consecuencia no se lo podía devolver. Señaló que un día lo llamó y le dijo que a través de un intermediario, el señor Libardo Romero, le enviaría $5.000.000, señaló que la persona referida efectivamente lo llamó y acordaron encontrarse, sin embargo cinco minutos antes de la hora acordada le manifestó que la abogada investigada lo había llamado y le dijo que no entregara ningún dinero. Reiteró que la abogada rompió el pacto del 35% porque ella le entregó Página 6 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
alrededor de $13.000.000, cuando realmente le correspondían cerca de $18.000.000. Reiteró que reclamaba el pago del valor del capital que eran $5.601.801. Manifestó que en el 2016, trató de buscar un acuerdo con la abogada, a quien le que indicó que, como había retenido el dinero desde el 2006, por lo menos le pagara intereses, lo cual ascendía a un valor cercano a los $20.000.000 y que desde ese momento perdió contacto con la encartada, pues no volvió a atender sus llamadas. Asimismo, el intermediario afirmó que no tenía nada que ver en ese asunto. Precisó que él inició el proceso laboral porque iba a perder su vivienda, y en consecuencia solicitó el pago parcial de las cesantías. Sin embargo, fueron pagadas de forma tardía, por lo que iniciaron el proceso laboral con la investigada, con el fin de que se pagaran los intereses derivados de la tardanza que hubo en el pago de las cesantías parciales. De lo anterior se recibieron los siguientes pagos: $19.634.736,01 por concepto de intereses, $2.945.210,40 por agencias en derecho y $5.601.801 que correspondían al capital del remanente por concepto de cesantías, lo cual fue pagado a la abogada. En audiencia del 5 de julio de 2023, la primera instancia realizó la calificación de la conducta en los siguientes términos: Imputación fáctica Página 7 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La abogada DORIS STELLA JEJEN EUSCÁTEGUI, en su calidad de apoderada del quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral 200600058, adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, cobró y no realizó el reintegro de la suma correspondiente al capital de cesantías que correspondía al valor de $5.601.801, dinero que no hacía parte de lo pactado por concepto de honorarios y que pertenecía al quejoso, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Imputación jurídica El a quo formuló cargos a la encartada, por la posible comisión de la falta de carácter permanente a la honradez de la abogada, consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, en concordancia con la infracción al deber consagrado numeral 8º del artículo 28 de la misma normativa, por infringir el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El cargo fue formulado a título de dolo, en la medida en que de la ratificación de la queja rendida por el inconforme, se evidenció que la inculpada de manera consciente y voluntaria, le reconoció que le adeudaba los dineros reclamados, que en una ocasión tuvo la intención de entregárselos, pero se abstuvo, y hasta
esa fecha no se tenía prueba que se hubieran devuelto. Etapa de juzgamiento Página 8 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La etapa procesal se desarrolló en sesión del 8 de julio de 202326, el defensor de confianza de la letrada rindió sus alegatos de conclusión, en los que indicó que se debía tener en cuenta el termino de prescripción de la acción, en consideración a que los hechos habían ocurrido en el año 2006 y que el quejoso acudió al proceso disciplinario de manera tardía, por lo que debía terminar el proceso contra su prohijada.
Adicionalmente, manifestó que no había claridad sobre las circunstancias que rodearon los hechos alegados por el quejoso y en consecuencia, se debían aplicar los principios al debido proceso y el derecho de defensa. Señaló que bajo su parecer, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán no tenía claridad de cuanto era el monto que presuntamente había determinado, tanto así, que en repetidas oportunidades la magistratura había solicitado la información del referido proceso laboral y que dicho despacho judicial respondió con evasivas, por lo que no había pruebas suficientes para hacer una atribución de responsabilidad. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 202327, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, resolvió SANCIONAR a la abogada DORIS STELLA JEJEN EUSCÁTEGUI, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV, al incurrir de manera dolosa en la falta 26 Archivo 62 y Archivo 11 de la carpeta C02Audiencias, del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem.
Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia consideró que, con base en las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso, se demostró que la investigada incurrió en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, debido a que se probó que en su calidad de apoderada del quejoso dentro del proceso ejecutivo 2006-00058, a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, no le entregó a su cliente, el señor Burbano López, a la menor brevedad posible, los dineros que había recibido en virtud de la gestión profesional a la que se comprometió. Lo anterior,
en la medida en que de la lectura del contrato de prestación de servicios, se evidenció que habían pactado como honorarios el 35% de lo que resultara del cobro de los intereses de las cesantías que le habían sido pagadas tardíamente al quejoso. No obstante lo anterior, la togada recibió el pago de la totalidad del dinero es decir, la suma de $28.181.747,41, de los cuales $19.634.736,01 correspondían a intereses, $2.945.210,40, $2.945.210,40 por agencias en derecho y $5.601.801, correspondientes al valor capital del remanente de las cesantías. Precisó que el valor correspondiente a capital, es decir los $5.601.801 debían ser entregados al quejoso, pues este dinero no hacía parte del 35% pactado entre las partes, sin embargo dicha suma nunca fue retornada al inconforme. Por lo anterior el a quo concluyó que se había acreditado la adecuación de la conducta endilgada. Pági na 10 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el presupuesto de antijuridicidad, la primera instancia reiteró que el investigado actuó de forma contraria a su obligación de entregar a su cliente el dinero recibido en el menor tiempo posible, lo que representó una vulneración al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 28 del CDA, en particular en este caso en el
que su prohijado se encontraba en riesgo de perder su vivienda y a pesar de ello la togada vulneró el deber mencionado. Indicó, que no era aceptable como causal de exclusión de responsabilidad, la manifestación que la disciplinable le había realizado al quejoso sobre la imposibilidad de retornarle el dinero por su mala condición de salud, pues dicha situación nunca había sido alegada por el defensor de confianza dentro del proceso disciplinario, ni existía ninguna prueba que acreditada dicha circunstancia. Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, pues de la falta endilgada se desprendía la obligación de entregar, conducta que no fue desplegada por la encartada. Adicionalmente precisó, que de la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte del quejoso, se evidenció que, de manera consiente y voluntaria la inculpada reconoció adeudar los montos mencionados al inconforme y en alguna ocasión tuvo la intención de entregarlos, sin embargo esto nunca se llevó a cabo. Por lo anterior, el a quo resaltó que, tanto el acto de cobrar para si los dineros que no le pertenecían, como la omisión de informar al titular de esos recursos, demostraban el conocimiento y la voluntad de tomar lo que no le correspondía. Pági na 11 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo
en consideración los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. En particular indicó que la conducta de la encartada trascendió socialmente en la medida en que, al quedarse con los dineros pertenecientes al inconforme, se generaba una consecuencia negativa para el ejercicio de la profesión, en la medida en que se afectaba a la comunidad de profesionales del derecho al crear desconfianza en las relaciones con los clientes. Precisó que, a pesar de que el caso no generó ningún despliegue mediático de amplia cobertura, no por ello dejaba de afectarse un entramado que rodeaba al quejoso y su círculo social. Adicionalmente, tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado al quejoso al generarse un detrimento en su patrimonio, la modalidad y circunstancias en las que se desarrolló la conducta lo cual implicó una preparación, una reflexión sobre las posibilidades de éxito y un descrédito a las consecuencias que podría sufrir, los motivos que determinaron el comportamiento de la abogada al actuar en beneficio de sus propios intereses al quedarse con los dineros que debía entregar al inconforme, el hecho de que no se acreditaba ningún criterio de atenuación de la conducta, la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del mandato encomendado y retenidos por la disciplinable y la gravedad de la conducta. Pági na 12 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 190011102000201600441 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con fundamento en lo anterior determinó que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV.
LA APELACIÓN En su escrito28 el abogado de confianza de la disciplinable solicitó que se redujera la sanción a censura o se modificara la dosificación de la suspensión, con fundamento en que no cierta la afirmación del juez de instancia, respecto que no acreditaba ningún criterio de atenuación de la sanción. Lo anterior, en la medida en que el quejoso manifestó bajo la gravedad de juramento que su prohijada tuvo la intención de devolver el dinero y resarcir los daños causados. Por último, el apelante reconoció que hasta esa fecha persistía la necesidad de devolver el dinero al Burbano López. TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, el recurso fue presentado el 29 de septiembre de 202329, en consecuencia, mediante auto del 12 de octubre siguiente, se concedió el recurso y se ordenó el envío del expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 28 Archivo 67 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. 30 Archivo 70 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 13 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto de data 20 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial31.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: 31Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 14 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.1 - Del caso concreto.
Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por el defensor de confianza de la investigada en su escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que
desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Pági na 15 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”32. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. Conforme con lo anterior, quedó al margen de la discusión el raciocinio que tuvo la primera instancia respecto de la tipicidad de la falta endilgada, la antijuridicidad de la misma y el análisis de culpabilidad, pues ninguno de esos tópicos fue discutido en la alzada, en la medida en que el recurso se enfocó únicamente en cuestionar la dosimetría de la sanción, tal y como se expondrá a continuación: De la intención de resarcir el daño como criterio de atenuación De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, no era cierto que no se acreditara ningún criterio de atenuación de la sanción, pues en su ampliación y ratificación de queja el señor Burbano López afirmó que la disciplinable tuvo la intención de devolver el dinero y resarcir los daños causados. Respecto de lo anterior, debe recordarse que el artículo 46 de la Ley
1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma 32 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 16 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.
Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio de la profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el logro de la justicia; teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta, aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites
mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. Conforme con lo anterior, se evidencia que en el sub lite tampoco concurren ninguna de las dos condiciones33 que prevé el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la 33 Según las cuales, los profesionales del derecho serán sancionados con censura, siempre y cuando concurran dos condiciones; por un lado, que hayan procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; y por otro, que no tengan antecedentes disciplinarios. Pági na 17 | 27 A 12223 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad
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