125-2002 30122003 Francisco Balux Lopez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 125-2002 30122003 Francisco Balux Lopez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
30/12/2002 – PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 125-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de diciembre de dos mil tres. Recurso de casación interpuesto por Francisco Balux López, Cruz Sohom Cotiy, Alonzo Tulul Guachiac y Francisco Tahay Tzaj, contra la resolución proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el quince de mayo del año dos mil dos.
DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación, cuando el recurrente alega que la Sala no razona lógicamente el porqué se le da valor probatorio a unas declaraciones testimoniales y a otras no, y al examinar la resolución recurrida se establece que no existe el agravio denunciado.
RECURSO DE CASACION No.125-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de diciembre de dos mil tres. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por: Francisco Balux López, Cruz Sohom Cotiy, Alonzo Tulul Guachiac y Francisco Tahay Tzaj, auxiliados por Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida el quince de mayo del año dos mil dos, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato.
La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Ana Amarilis Rojas Castañeda, la defensa de los procesados a cargo de los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Abraham Calderón Paz y María Magdalena Cadenas Fuentes. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS A los sindicados se les atribuyen los hechos siguientes: A) Al acusado FRANCISCO BALUX LOPEZ, porque usted el día nueve de enero del año de mil novecientos noventa y siete, en el municipio de Nahualá de ese departamento, entre las dieciocho o diecinueve horas de ese día, cuando se encontraba detenido en las cárceles pública del municipio de Nahualá, el señor CRISTOBAL TAMBRIZ IXMATA, usted juntamente con Francisco Tahay Tzaj y otras personas procedieron a sacar al señor CRISTOBAL TAMBRIZ IXMATA, por uno de los muros que queda en la parte de atrás del edificio municipal llevándolo por los corredores de la parte de atrás del edificio municipal hasta detenerse frente a la plaza y el edificio de la municipalidad de esa localidad, el agraviado al ver a la turba intento darse a la fuga, empezando a correr por el frente del edificio municipal hacia el lado poniente, para luego doblar sobre la segunda avenida de la zona uno de la localidad de Nahualá, habiéndolo alcanzado usted frente a unacarnicería de nombre el Buen Gusto, lugar donde le profirió un machetazo en la
cabeza y otro en la pierna derecha; el señor Cristóbal Tambriz Ixmata al recibir los referidos machetazos cayo herido mortalmente, ese momento fue aprovechado por la turba y juntamente con usted procedieron a arrastrarlo nuevamente frente al edificio municipal, donde ya tenía herido al otro señor de nombre DIEGO CRISOSTOMO COTIY GOMEZ y procedieron al agredirlos con hierros, machetes, palos, piedras y otros objetos contundentes, habiendo fallecido ambas personas, por las lesiones gravísimas que les causaron, ya que expiraron por trauma cráneo-encefálico grado cuarto, trauma toracoabdominal grado cuarto. Tales hechos se califican jurídicamente como el delito de asesinato, con las agravantes de auxilio de gente armada y cuadrilla”. B) Al acusado CRUZ SOHOM COTIY, porque usted, el día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas en la plaza, frente al edificio municipal, del municipio de Nahualá, en compañía de un grupo de personas armadas de armas blancas (machetes), piedras, barretas, hierros de construcción y palos, procedió (sic) a golpear a los agraviados Cristóbal Tambriz Ixmata y Diego Crisóstomo Cotiy Gómez, hasta causarles la muerte debido a las lesiones causadas en su humanidad, habiendo sido la causa de la muerte Trauma cráneo encefálico grado cuarto y trauma toracoadominal (sic) grado cuarto. Tales hechos se califican jurídicamente como delito de asesinato con las agravantes de auxilio de gente armada y cuadrilla.” C) Al acusado Alonzo Tulul Guachiac, porque
se califican jurídicamente como delito de asesinato con las agravantes de auxilio de gente armada y cuadrilla.” C) Al acusado Alonzo Tulul Guachiac, porque usted el día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente entre las diecinueve y veinte horas en la plaza frente al edificio municipal del municipio de Nahualá, en compañía de un grupo de personas, armados de armas blancas (machetes), piedras, barretas, hierros de construcción y palos procedió a golpear a los agraviados Cristóbal Tambriz Ixmata y Diego Crisóstomo Cotiy Gómez, hasta causarles la muerte debido a las lesiones causadas en su humanidad, habiendo sido la causa de la muerte Trauma cráneo encefálico grado cuatro y trauma toracoabdominal (sic) grado cuatro, tales hechos se califican jurídicamente como el delito de asesinato, con los agravantes de auxilio de gente armada y cuadrilla”. D) Al acusado Francisco Tahay Tzaj, porque usted el día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, como a eso de las dieciocho horas en el municipio de Nahualá, juntamente con otras personas ingresó sin ninguna autorización a la residencia del señor Diego Crisóstomo Cotiy Gómez, quien en ése momento se encontraba sentado en la cocina de su residencia y tomándolo del pelo arrastras juntamente con los señores Diego Tzaj (sic), Juan Bautista Guarchaj Tzaj y Miguel Tambriz, se lo llevaron frente al edificio municipal
de Nahualá, habiéndolo tenido en ese lugar, aproximadamente como media hora, pegándole en forma incesante; posteriormente lo introdujeron atrás del edificio municipal, en un corredor donde también le estuvieron pegando, luego usted Francisco Tahay Tzaj, a eso de las diecinueve horas (siete de la noche), en forma violenta utilizando una uña (instrumento de albañilería) destrozó el candado de la puerta de la cárcel para varones del municipio de Nahualá, ingresó sin la autorización y a través de un muro en la parte de atrás del edificio municipal, junto al señor Francisco Balux López y otras personas alzaron al señor Cristóbal Tambriz Ixmata, sacándolo para luego llevarlo frente al edificio municipal, donde intentó escapar, pero que posteriormente el señor Francisco Balux López, junto a un grupo de personas residentes del municipio de Nahualá le dieron alcance, frente a una carnicería llamada El Buen Gusto, el señor Balux López, le pegó varios machetazos y una vez herido mortalmente el agraviado Cristóbal Tambriz Ixmata, procedieron a llevárselo frente al edificio municipal del municipio de Nahualá, donde lo mataron con armas blancas (machetes), palos, piedras, hierros de construcción y otros objetos contundentes, hecho calificado jurídicamentecomo delito de asesinato con las agravantes de auxilio de gente armada y cuadrilla”. (Sic).
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de
Quetzaltenango, profirió sentencia el dieciocho de julio del año dos mil uno y por unanimidad declaró: “I) Que el acusado FRANCISCO BALUX LOPEZ, es autor responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en contra de la vida de CRISTOBAL TAMBRIZ IXMATA y DIEGO CRISOSTOMO COTIY GOMEZ, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión por cada ilícito penal, lo que hace un total de cincuenta años de prisión.
- Que el acusado CRUZ SOHOM COTIY, es autor responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en contra de la vida de CRISTOBAL TAMBRIZ IXMATA y DIEGO CRISOSTOMO COTIY GOMEZ, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión por cada ilícito penal, lo que hace un total de cincuenta años de prisión. III) Que el acusado ALONZO TULUL GUACHIAC, es autor responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en contra de la vida de CRISTOBAL TAMBRIZ IXMATA y DIEGO CRISOSTOMO COTIY GOMEZ, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión por cada ilícito penal, lo que hace un total de cincuenta años de prisión. IV) Que el acusado FRANCISCO TAHAY TZAJ, es autor responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en contra de la vida de CRISTOBAL
TAMBRIZ IXMATA y DIEGO CRISOSTOMO COTIY GOMEZ, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión por cada ilícito penal, lo que hace un total de cincuenta años de prisión; V) La pena de prisión la cumplirán los condenados, en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; V) Encontrándose actualmente los acusados privados de su libertad, se ordena dejarlos en la misma situación en tanto causa firmeza la presente sentencia; VII) Se exime a los procesados del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento; VIII) Se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el cumplimiento de la pena; IX) Al encontrarse firme la presente sentencia remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución Competente para los efectos de ley y háganse las comunicaciones pertinentes; X) Certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, con sede en este departamento en contra de ANTONIO TZEP TAMBRIZ, ANTONIO IXTOS TAMBRIZ, MARIO CRISPIN GARCIA, MANUEL IXMATA ITZEP y FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ, por el delito de falso testimonio. XI) Notifíquese”. (Sic).
FALLO DE SEGUNDO GRADO
La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, profirió sentencia el quince de mayo de dos mil dos y declaró: “I) Improcedente el recurso de apelación especial, interpuesto a favor de los acusados Francisco Balux López, Cruz Sohom Cotiy, Alonzo Tulul Guachiac y Francisco Tahay Tzaj, por el defensor público abogado Carlos Abraham Calderón Paz, por motivos de Forma, contra el fallo condenatorio del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, de fecha dieciocho de julio del año dos mil uno. II) Confirma la sentencia apelada. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados, lectura que valdrá como notificación a los sujetos procesales que comparezcan. IV) Con ejecutoria de lo resuelto, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.” (Sic).DEL RECURSO DE CASACION Los procesados Francisco Balux López, Cruz Sohom Cotiy, Alonzo Tulul Guachiac y Francisco Tahay Tzaj, con el auxilio de: Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpusieron recurso de casación por motivo de forma conforme el sub caso de procedencia del artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal. Denuncian como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló
audiencia de la vista, evacuaron la audiencia por escrito los interponentes; el Ministerio Público no evacuó la audiencia respectiva. CONSIDERANDO I En cuanto al motivo de forma contenido en el sub caso de procedencia del artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Argumenta el recurrente que la sentencia de segundo grado no expresó de manera concluyente los hechos y fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta en la sentencia, según él la Sala se limitó a ponderar el fallo de primer grado sin analizar alguno de los agravios, protestas, argumentaciones, preceptos inobservados, aplicación pretendida y tesis que le fueron señaladas en el recurso de apelación especial. Por lo que ésta, al igual que el tribunal de sentencia, no razona lógicamente el porqué se le da valor probatorio a unas declaraciones testimoniales y a otras no, habiendo sido condenados a la pena de cincuenta años de prisión por los delitos, presentándose pruebas testimoniales las cuáles indicaban que en el momento de ocurrir el hecho ellos no se encontraban en dicho lugar, (siendo esos testimonios carentes de cualquier análisis hecho por el órgano sentenciador), por lo tanto subsiste la inobservancia de la sana crítica razonada en la apreciación en la valoración de la prueba, violando con ello la Sala, al confirmar el fallo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala la garantía del debido proceso al utilizar un procedimiento no preestablecido porque no aplicó las reglas de la valoración en el juzgamiento del proceso establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal.
de Guatemala la garantía del debido proceso al utilizar un procedimiento no preestablecido porque no aplicó las reglas de la valoración en el juzgamiento del proceso establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO II Al realizar el análisis comparativo entre la argumentación y el fallo recurrido, esta Cámara aprecia que la argumentación es inconsistente porque el recurrente no tiene una argumentación clara y precisa en cuanto a motivo de forma invocado por lo siguiente: a) que la Sala no analizó alguno de los agravios, protestas, argumentaciones, preceptos inobservados, aplicación pretendida y tesis que le fueron señaladas en el recurso de apelación especial; lo anterior no contempla los elementos necesarios para examinar el motivo de procedencia invocado; b) que se limitó a ponderar el fallo de primer grado, aspecto que tampoco tiene correspondencia con el motivo de forma invocado; c) que no razona lógicamenteel porqué se le da valor probatorio a unas declaraciones testimoniales y a otras no; con relación a este aspecto, esta Cámara advierte que la sentencia recurrida por la vía de la casación, en la hoja dieciocho en el renglón cuarentidós y siguientes al resolver el segundo motivo invocado en el recurso de apelación especial, en la literal C, expresa que de la lectura de la sentencia impugnada conceptuado como un todo, y de los pasajes que de ella transcribe el recurrente en el memorial de interposición del recurso, aprecia que los órganos de prueba cuestionados, concatenados con los principios del raciocinio jurídico, dieron como resultado de su valoración, la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida a cada uno de los acusados. De lo anterior, se colige que la Sala al examinar la sentencia recurrida determinó que los órganos de prueba
como resultado de su valoración, la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida a cada uno de los acusados. De lo anterior, se colige que la Sala al examinar la sentencia recurrida determinó que los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el recurso de apelación especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la sana crítica racional y dieron como resultado la conclusión para atribuirles responsabilidad penal conforme a la ley. Con base en lo anterior, esta Cámara concluye que no existe violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal, en la sentencia recurrida. En ese orden de ideas, el recurso por el motivo de forma invocado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11, 11 Bis, 385, 437, 438, 439, 440, 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 9, 51, 57, 58 inciso A), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por: Francisco Balux López, Cruz Sohom Cotiy,
Alonzo Tulul Guachiac y Francisco Tahay Tzaj, auxiliados por Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida el quince de mayo del año dos mil dos por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mi: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.